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En el recurso contencioso-administrativo número 843/1990, interpuesto por la Asociación Española de Profesionales de Optica en impugnación del Decreto 97/1990, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 21 de diciembre de 1992, dictó el siguiente fallo:
«Que, rechazando las causas de inadmisibilidad del presente recurso invocadas por las partes demandadas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojería y don Francisco Ricardo Amador, representados por la Procuradora doña Manuela Benavides Delgado, contra el Decreto de la Junta de Andalucía núm. 97/90 de 13 de marzo por el que se establece regulación de los establecimientos de óptica, declarando que tal disposición general se ajusta a Derecho y debe por ello ser confirmado, sin que concurran razones para una expresa condena en las costas de este proceso¯.
Interpuesto recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la sentencia anterior, esta Sala dictó sentencia en 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
«Que con estimación del tercero de los motivos de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y desestimación de los restantes motivos de casación formulados por la representación procesal de la Asociación Española de Profesionales de Optica de Anteojería contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 21 de diciembre de 1992, recaída en los procesos acumulados 834 y 858 de 1990, debemos casar y anular la citada Sentencia; y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada Asociación contra el Decreto de la Junta de Andalucía 97/1990, de
13 de marzo, por el que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica, Decreto que anulamos, exclusivamente, por haberse omitido en su elaboración el preceptivo informe del Consejo de Estado. Todo ello sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las causadas en primera instancia y abonando cada parte las suyas respecto de las costas de este recurso de casación. Así por esta nuestra nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos¯.
En su virtud, esta Consejería, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y demás preceptos concordantes de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha tenido a bien disponer que se cumpla en sus propios términos
la referida sentencia y se publique el aludido fallo en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.
Sevilla, 25 de marzo de 1996
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud, en funciones
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