Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 16/04/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

ORDEN de 25 de marzo de 1996, por la que se desarrolla el sistema de tarifación de Convenios y Conciertos, para la prestación de asistencia sanitaria en Centros Hospitalarios.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 165/95, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de Convenios y Conciertos entre la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud y Entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, establece en su artículo decimoséptimo, una nueva fórmula de tarifación de los servicios sanitarios en base a la Unidad de Producto Concertado (U.P.C.).

Esta Unidad se define como el instrumento de medida a utilizar para la fijación del presupuesto global prospectivo de los diferentes Convenios o Conciertos que sean suscritos por la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud.

Su creación responde a la necesidad de garantizar la transparencia en la concertación de los servicios sanitarios y a la de mejorar la eficiencia de los mismos. Por otra parte, permite simplificar el sistema de tarifación aplicable a esta asistencia sanitaria concertada y su revisión anual automática.

La presente Orden tiene como objetivo fundamental dar cumplimiento al propio Decreto 165/1995, de 4 de julio, en la medida en que la Disposición Final Primera de éste prevé que, por el Consejero de Salud, se determine el valor máximo de la unidad de producto concertado así como el establecimiento de la equivalencia en unidades de los distintos servicios objeto de contratación y revisiones oportunas de la misma.

Asimismo, la presente Orden ha de servir para desarrollar diferentes aspectos del sistema de tarifación de convenios o conciertos, precisando los conceptos que se incluyen en los servicios objeto de contratación y concretando, el procedimiento de aplicación de la Unidad de Producto Concertado para la fijación del presupuesto global del convenio o concierto y su liquidación.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la normativa vigente, a propuesta de la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación,

DISPONGO

Artículo 1. Ambito de aplicación.

De conformidad con el Decreto 165/1995, de 4 de julio, la tarifación de los convenios o conciertos que suscriban la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud con Entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de la asistencia sanitaria en Centros Hospitalarios, se realizará en base a la Unidad de Producto Concertado.

Artículo 2. Servicios sanitarios objeto de contratación.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, los servicios sanitarios objeto de contratación se adecuarán a lo dispuesto en el Anexo I de la misma y en ellos se incluirán los conceptos que se detallan a continuación:

1.1. Estancias Médicas. Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales, que sea preciso realizar al paciente.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, durante la hospitalización.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso. Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

La hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la Unidad de Cuidados Especiales que pudiera precisar.

Si durante el ingreso por patología médica, fuera necesaria la intervención quirúrgica del paciente, no serán valoradas como estancias médicas, las causadas desde el día de la intervención quirúrgica hasta el alta del proceso quirúrgico.

1.2. Estancia Hospitalización Domiciliaria. Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias y de laboratorio convencionales. Curas.

Desplazamientos del personal sanitario al domicilio.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

1.3. Estancia Hospital de día. Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso. Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El transporte de los pacientes al Centro Hospitalario y a domicilio, en los casos en los que sea necesario.

El material fungible necesario.

1.4. Procesos Quirúrgicos. Los procedimientos quirúrgicos necesarios, las estancias producidas, así como las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido, o durante el período de hospitalización.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha, en el postoperatorio y la hospitalización, hasta los 30 días posteriores al alta de hospitalización.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición-parenteral y enteral, en su caso.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófanos y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y postoperatorios, incluidos aquellos que se realicen en régimen ambulatorio.

Los días de hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la Unidad de Cuidados Especiales que pudiera precisar.

Las consultas posthospitalarias de revisión que sean necesarias.

1.5. Consultas. Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales.

Curas.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

1.6. Urgencias. Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso. Curas.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

2. No obstante lo anterior, en los convenios o conciertos se podrán contemplar separadamente para su contratación específica, determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas especiales.

3. Los procesos quirúrgicos a que se refiere el apartado 1.4 de este artículo, se clasificarán, a su vez, en los grupos relacionados en el Anexo II de la presente Orden. En el mismo, se especifica para determinados procesos, los procedimientos más frecuentes, según CIE-9-MC.

4. En los Hospitales del Grupo IV, se podrá concertar disponibilidad asistencial de servicios desde una visión de integralidad de acuerdo con las características fijadas en cada concierto.

Los conciertos suscritos bajo esta modalidad, no podrán contemplar la contratación simultánea de los demás servicios establecidos en el presente artículo.

Artículo 3. Valor de la U.P.C.

Los valores máximos de la Unidad de Producto Concertada para los grupos de clasificación de Centros Hospitalarios a que se refiere el Anexo II del Decreto 165/1995, de 4 de julio que a continuación se relacionan, serán los siguientes:

Grupo: I.

Denominación: H. de media y larga estancia.

Tarifa máxima: 10.250 ptas.

Grupo: II.

Demoninación: H. Médico-Quirúrgico.

Tarifa máxima: 12.000 ptas.

Grupo: III.

Denominación: H. General Básico.

Tarifa máxima: 16.500 ptas.

Grupo IV.

Denominación: H. de Especialidades.

Tarifa máxima: 22.000 ptas.

Artículo 4. Equivalencia en Unidades de Producto Concertado de los servicios sanitarios objeto de contratación.

1. La equivalencia en Unidades de Producto Concertado, para los servicios sanitarios objeto de contratación, en función del grupo en que se encuentre clasificado el Centro, figura en el Anexo III de la presente Orden.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, la equivalencia en Unidades de Producto Concertado de los siguientes servicios sanitarios:

a) Las estancias médicas superiores a diez días, que correspondan a procesos atendidos en Centros Hospitalarios de los grupos III y IV, equivaldrán a

0,75 U.P.C., a partir del undécimo día.

b) Las estancias médicas superiores a treinta días, que correspondan a procesos atendidos en Centros Hospitalarios de los grupos II, III y IV, equivaldrán a 0,60 U.P.C. a partir del trigésimo primer día, siempre que el valor resultante no sea inferior al valor máximo de la U.P.C. asignada al grupo I, en cuyo caso se aplicará este último.

3. Se requerirá que por la Consejería de Salud se autorice la equivalencia en Unidades de Producto Concertado para la suscripción o modificación de los convenios o conciertos en los que se contemple:

a) Procesos médicos que, por sus características especiales, no deban ser objeto de la reducción prevista en el apartado segundo de este artículo.

b) Procesos quirúrgicos que no vengan relacionados en el Anexo II de la presente Orden.

c) Disponibilidad asistencial, conforme a lo establecido en el apartado cuatro del artículo segundo.

Artículo 5. Fijación del presupuesto global del concierto o convenio.

1. El presupuesto global de cada concierto o convenio será el resultado de multiplicar el valor unitario de la Unidad de Producto Concertado asignada al Centro Hospitalario por el volumen de unidades a contratar.

2. Para determinar el volumen total de Unidades de Producto Concertado se multiplicará el número de servicios sanitarios objeto de contratación por su equivalencia en U.P.C., de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de esta Orden.

3. En los convenios o conciertos suscritos con una Entidad en los que se contemple la prestación de servicios por más de un Centro Hospitalario, la presupuestación tendrá en cuenta los valores resultantes de la aplicación de la U.P.C. fijada para cada Centro y volumen de servicios.

Artículo 6. Liquidación.

Los convenios o conciertos se liquidarán anualmente teniendo en cuenta lo especificado en cada uno de ellos y la realización de los servicios sanitarios contratados, sin que pueda superarse el presupuesto global prefijado para el mismo.

Artículo 7. Actualización del valor de la U.P.C.

El valor unitario de la Unidad de Producto Concertado, a partir del 1 de enero de 1997, así como para años sucesivos, se revisará automáticamente y será la resultante de la aplicación del I.P.C. General del año anterior, una vez conocido oficialmente este valor.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica. El valor de las Unidades de Producto Concertado aplicables a los Centros de Tratamientos Específicos, se determinará en función de sus características y de la disponibilidad de sus servicios.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Los ConvenIos o Conciertos, actualmente en vigor, dispondrán de un plazo máximo de dos años, contados a partir del 8 de agosto de 1995 o hasta la finalización de su período de vigencia, según los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 195/95, para la adecuación a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación para dictar las normas e instrucciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de marzo de 1996

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud, en funciones

VEANSE ANEXOS EN BOJA

Descargar PDF