Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 23/04/1996

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Delegación Provincial de Málaga, notificando Resolución dictada sobre el expediente sancionador que se cita. (MA-547/ 95/EP).

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Ante las devoluciones efectuadas por la Oficina Postal, de las notificaciones de los actos consistentes en la Resolución producida en los expedientes sancionadores incoados por esta Delegación por presuntas infracciones a la normativa sobre el Juego y Espectáculos Públicos.

Esta Delegación de Gobernación ha resuelto de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58 y 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su publicación en el BOJA a los efectos de notificación.

Examinado el expediente sancionador MA-547/95/EP, seguido a don Carld And Daphne, S.C., con NIF G-29675840 y, domicilio a efectos de notificaciones en Pº Marítimo, Bar Garden-Complejo Las Pirámides, 29640 de Fuengirola.

Resultando. Que con fecha 30 de agosto de 1995, fue dictada Providencia de Incoación de Expediente sancionador por el Procedimiento Simplificado, con arreglo a lo preceptuado en el Capítulo V del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; siendo ésta notificada al interesado con fecha 31 de marzo de 1995.

Resultando. Que ha quedado suficientemente probado que el día 9 de agosto de

1995, el establecimiento denominado Discoteca Garden, sito en Pº Marítimo de Fuengirola, complejo Las Pirámides, y del que es usted titular, se encontraba abierto al público siendo las 6,30 horas, infringiéndose el horario legal de cierre de establecimientos públicos.

Resultando. Que en la tramitación del expediente se han observado todas las prescripciones legales, en especial el procedimiento sancionador del Capítulo V del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y Capítulo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Considerando. Que el artículo 8.1 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece que, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver aquél con la imposición de la sanción que proceda; y ello ocurre en los casos en que o bien se reconoce tal responsabilidad expresamente, o bien tácitamente al no presentar alegaciones o hacerlo fuera del plazo legalmente previsto para ello.

Considerando. Que según el artículo 8 del Decreto 29/1986, de 19 de febrero, de Desconcentración de Funciones a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación, compete a los Delegados de Gobernación, las sanciones por infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia.

Considerando. Que los hechos referidos en el Resultando Segundo de esta Resolución fueron negados en tiempo y forma por el sujeto a expediente, por lo que en fecha 20 de noviembre de 1995, fue solicitado informe a la fuerza actuante, siendo éste emitido el 30 de noviembre de 1995, ratificándose en la denuncia presentada. Por ello, en fecha 13 de diciembre de 1995, por el Instructor del expediente, se formuló Propuesta de Resolución, siendo la misma notificada el 3 de febrero de 1996.

Considerando. Que notificada la Propuesta de Resolución, en fecha 13 de febrero es presentado en el Servicio de Correos, escrito de alegaciones, manifestando su total disconformidad, indefensión, así como demás manifestaciones que constan en el expediente.

Teniendo en cuenta que, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes. Todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de

1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad administrativa, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y art. 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo¯, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base lo establecido en el art. 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir al interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida.

Por lo dicho, y visto el contenido del presente expediente, no cabe más que rechazar la pretendida indefensión, puesto que cada trámite fue notificado al ahora expedientado, dándole la oportunidad de presentar y proponer los medios de prueba admitidos en derecho, y con ello desvirtuar los hechos imputados.

Considerando. Que los hechos denunciados y probados suponen infracción al artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, al art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, y art. 1 de la Orden 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación; tipificada como falta leve por el artículo

26.e) de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero y sancionable conforme al contenido del artículo 28 de la misma norma legal.

Vistos los preceptos citados, así como la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía; vigente Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en lo que es de aplicación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en particular el artículo 20 sobre la Resolución; y demás normas legales de general y pertinente aplicación,

ESTA DELEGACION DE GOBERNACION RESUELVE

Primero. Que por la Delegación de Gobernación de la Junta de Andalucía en Málaga, se sancione a don Carld And Daphne, S.C., con NIF G-29675840 y domicilio a efectos de notificaciones en Pº Marítimo -Bar GardenComplejo Las Pirámides, con multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), al tipificarse la infracción cometida como falta leve, y de conformidad con los artículos 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 30 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.

Segundo. Que se notifique la presente Resolución al interesado, por esta Delegación de Gobernación.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente Resolución; con los requisitos señalados en los artículos 110 y 114 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Málaga, 19 de febrero de 1996.- El Delegado, Luciano Alonso Alonso.

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