Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 16/01/1996

2. Autoridades y personal2.1 Nombramientos, situaciones e incidencias

Consejería de Salud

ORDEN de 29 de diciembre de 1995, conjunta de las Consejerías de Gobernación y de Salud, en materia de integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las diputaciones provinciales andaluzas, transferidos a la Junta de Andalucía.

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Por Decreto 127/1990, de 2 de mayo, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias: Junta de Andalucía-Diputaciones Provinciales, de 2 de abril de 1990, por el que se transfieren a la Junta de Andalucía las funciones que en materia de salud venían desempeñando las Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Sevilla, así como los servicios, instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquéllas.

Comprobados determinados errores y omisiones en las relaciones de personal adjuntas al aludido Acuerdo,la Comisión Mixta anteriormente citada, en la reunión celebrada el día 12 de febrero de 1991, acordó la modificación de las mismas, en los términos que se aprobaron mediante el Decreto 116/1991, de 4 de junio.

Posteriormente, y por el Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias: Junta de Andalucía-Diputación Provincial de Málaga, de 14 de junio de 1994, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la referida Diputación Provincial a la Comunidad Autónoma de Andalucía,en materia de salud mental.

A fin de regular la integracion del personal transferido a la Junta de Andalucía, en virtud de los Decretos anteriormente mencionados, se dictaron las Ordenes de 6 de junio de 1990, de 23 de marzo de 1993 y de 6 de septiembre de 1995, respectivamente, por las que se reguló la integración del personal de los Centros e Instituciones Sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas, transferidas a la Junta de Andalucía.

La experiencia adquirida en los procesos de integración del personal, aconseja la continuación del proceso, a fin de ultimarlo y de posibilitar que aquellos profesionales que no optaron por dicha integración, tengan la posibilidad de integrarse en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

En su virtud, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 127/1990, de 2 de mayo, y Disposición Final Primera del Decreto

475/1994, de 27 de diciembre, a propuesta de la Secretaría General para la Administración Pública, de la Viceconsejería de Salud y de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 1. El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo que figura en las relaciones adjuntas al Decreto 127/1990, de 2 de mayo, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Sevilla, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de salud, al Decreto

116/1991, de 4 de junio,por el que se modifican los medios adscritos a los servicios de las Diputaciones Provinciales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de salud y al Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la Diputación Provincial de Málaga a la Junta de Andalucía, en materia de salud mental, y que no optó en su día por la integración o presentó su petición fuera de plazo, podrá solicitarla en los correspondientes regímenes estatutarios de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en las Ordenes de 6 de junio de 1990 y de 6 de septiembre de

1995, por las que se regula la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Artículo 2. El personal que solicite la integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social deberá encontrarse en algunas de las situaciones previstas en el artículo 1º de la Orden de 6 de junio de 1990 y artículo 1º de la Orden de 6 de septiembre de 1995, rigiéndose tal integración por las disposiciones contenidas en las mismas, y efectuándose en la categoría que corresponda según las tablas de homologaciones que figuran en los Anexos de las citadas Ordenes, complementadas por las que figuran en la Orden de 23 de marzo de 1993.

Artículo 3. El Servicio Andaluz de Salud remitirá a la Secretaría General para la Administración Pública certificación conteniendo la relación nominal de personal que no opte por su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Artículo 4. La petición de integración habrá de ejercitarse en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden, según modelo de solicitud que figura como Anexo ........a la misma, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

- Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante o, en su caso, del libro escolar.

- El personal médico que se encuentre en alguna de las situaciones recogidas en los artículos 3º, párrafos 2 y 3 de las Ordenes de 6 de junio de 1990 y

6 de septiembre de 1995, deberá aportar además copia compulsada del título administrativo, contrato de trabajo o nombramiento acreditativo de su categoría profesional o puesto desempeñado.

- En los supuestos previstos en los artículos 4º de las Ordenes de 6 de junio de 1990 y 6 de septiembre de 1995, se aportará, además, la certificación citada en el mismo, con el Visto Bueno o conformidad de la Comisión Provincial y, en su caso, fotocopia de la Sentencia Judicial relativa a su categoría profesional.

Los modelos de solicitud estarán a disposición de los interesados en los centros de trabajo y en las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Artículo 5. El personal funcionario que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social será declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.b)del Decreto 50/1989, de 14 de marzo, en la situación administrativa de Servicios en otras Administraciones Públicas.

Artículo 6. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden, que no ejercite el derecho de opción previsto en el artículo 1, se integrará, en su caso, en los Grupos y Cuerpos regulados en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, o en los Grupos y Categorías laborales contemplados en los artículos 10 y 11 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Hasta tanto no se produzca su integración efectiva, con la correspondiente adscripción de destino y puesto de trabajo, conforme a los procedimientos establecidos al efecto, continuarán en los Centros y puestos en los que actualmente vienen prestando sus servicios, siéndoles de aplicación el régimen jurídico de personal de dichos Centros.

Artículo 7. Las peticiones de integración se resolverán en el plazo máximo de seis meses, desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud. La integración será efectiva a partir del primer día hábil siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Contra dichas resoluciones, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo a reclamación previa a la vía judicial laboral, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Disposición Adicional Unica. En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación la Orden de 6 de junio de 1990 y la Orden de 6 de septiembre de 1995,por las que se regula la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas, transferidos a la Junta de Andalucía,en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social y disposiciones que la complementen o desarrollen.

Disposición Final Primera. Se faculta a la Secretaría General para la Administración Pública, a la Viceconsejería de Salud y a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para que dicten las disposiciones que sean necesarias para la interpretación, aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Esta norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de diciembre de 1995

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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