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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Fernando Manjón Guerrero contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 27 de abril de 1995 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga dictó Resolución por la que se imponía al interesado una sanción de 100.000 pesetas, al considerarle responsable de una infracción al art.
67.2 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, tipificada como grave en el art. 15.n) de la Ley 10/91, de 4 de abril, en relación con el art. 81.34 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y sancionada conforme al art. 18.1.a de la ya citada Ley 10/91.
Los hechos que han sido declarados como probados fueron que el recurrente procedía a la reventa de una localidad, correspondiente a la corrida de toros a celebrar en la Plaza de Toros de Málaga el día 19 de agosto de 1994.
Segundo. Contra la citada Resolución el interesado interpone recurso ordinario alegando, resumidamente:
- Que no tuvo ni voluntad ni intención de lucro.
- Que volvió a la taquilla con objeto de descambiar la entrada, y que al no acceder el taquillero, pensó en venderla, pero no llegó a ofrecérsela a nadie. Lo ocurrido fue que se le acercó un señor vestido de paisano y le preguntó que si vendía la entrada contestándole afirmativamente. En ese momento se identificó como policía.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en su art. 65 y siguientes, se ocupa del tema de las ventas de localidades. Concretamente en su artículo 67 expresa una prohibición terminante de la venta y reventa callejera de localidades, señalando como sanción la imposición de una multa.
En el art. 81.34 se considera a la reventa callejera o ambulante como una infracción, que de acuerdo con el art. 15.n de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos públicos, es calificada como grave. La cuantía de la sanción correspondiente oscila, según dispone el art. 18.1 de la anteriormente citada norma legal, entre
25.000 y 10.000.000 de pesetas. Igualmente el art. 37.5 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/92, de 28 de febrero también prohíbe la reventa callejera y señala que los billetes que se autoricen para la reventa deberán llevar un sello que los diferencie de los demás.
Tanto el artículo 137.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el art. 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, indican que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad pública, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar los administrados.
Teniéndose en cuenta que los agentes informan que el recurrente ofrecía a la venta en varias ocasiones y a distintos grupos de personas una entrada para el festejo taurino, y que el interesado no aporta ninguna prueba de lo alegado en su favor, no nos queda sino concluir admitiendo la comisión del ilícito administrativo.
No obstante, el art. 20 de la Ley 10/91 permite graduar las sanciones teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, y en su caso el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, con fundamento en los criterios anteriormente indicados, y no constando que el recurrente sea reincidente en dicha actividad, que la cantidad intervenida era de una localidad y que tampoco es manifiesto que se obtuviera un lucro de forma patente, consideramos que se debe imponer la sanción en la cuantía de 25.000 ptas.
Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación.
Por todo ello, resuelvo estimar en parte el recurso interpuesto, modificando la Resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la sanción impuesta, quedando éste fijado en la cantidad de veinticinco mil pesetas (25.000 pesetas).
Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. [El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova].
Sevilla, 17 de mayo de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.
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