Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 15/6/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 22 de mayo de 1996, de la Dirección General de Administración Local y Justicia, por la que se da publicidad a los Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Aldevi, de la provincia de Granada.

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El Capítulo I del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan los municipios para asociarse entre sí en Mancomunidades. Para ello los municipios de Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix y Villanueva de las Torres, todos ellos de la provincia de Granada, han realizado los trámites tendentes a la constitución como tal entidad con la denominación de Mancomunidad intermunicipal Aldevi.

Realizado el informe a que alude el artículo 30.2 de la Ley de Demarcación citada en el párrafo precedente, y sometido a la Asamblea constituida al efecto el Proyecto de Estatutos, una vez hechas las modificaciones sugeridas por este Centro Directivo, es aprobada la redacción definitiva del mencionado proyecto el día 8 de abril de 1996.

Asimismo, ha sido aprobado definitivamente el Proyecto de Estatutos por cada una de las Corporaciones con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, según se recoge en las certificaciones incorporadas al expediente administrativo.

Por todo ello esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, citada con anterioridad,

R E S U E L V E

Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Aldevi, que se adjunta como anexo de la presente Resolución, debiendo ser inscrita en el Registro de Entidades Locales.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 22 de mayo de 1996.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL «ALDEVI¯

I. Constitución y sede de la Mancomunidad

Artículo 1. Con la denominación de «Mancomunidad Intermunicipal Aldevi¯ e integrada por los municipios de Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix y Villanueva de las Torres, se constituye una entidad supramunicipal, con capacidad y personalidad jurídica propia para el ejercicio de las competencias estatuidas en el capítulo III de estos estatutos.

Artículo 2. Los órganos de gobierno y administración de la Mancomunidad se ubicarán en el municipio donde reside su presidencia, teniendo como domicilio social y lugar de reunión, las Casas Consistoriales, sin perjuicio de la creación de otras dependencias o instalaciones en cualquiera de los municipios mancomunados, con independencia de la ubicación de la Presidencia.

II. Ambito territorial

Artículo 3. El ámbito territorial en donde la Mancomunidad desarrollará sus funciones será el de los términos municipales de los municipios mancomunados.

III. Objeto y competencias

Artículo 4.

4.1. El objeto o fines de la Mancomunidad será la ejecución o prestación en común de los siguientes servicios u obras:

a) Gestión de los servicios derivados de la implantación del programa formativo y de empleo que constituye la Escuela Taller.

b) Gestión de los servicios derivados de la Escuela Intermunicipal de Música.

c) Promoverá actividades encaminadas a la mejora del medio ambiente.

d) Promoverá actividades encaminadas a la mejora de la oferta cultural común.

e) Promoverá actividades encaminadas a la mejora de infraestructura del turismo rural.

4.2. La creación y puesta en funcionamiento de los servicios a que se refiere el apartado 4.1, podrá ser promovida, bien por la Junta de Gobierno o por cualquiera de los Ayuntamientos Mancomunados, precisando a tal efecto, la aprobación unánime de todos los Ayuntamientos Plenos mencionados y, con el quórum de mayoría absoluta, en el seno de los mismos.

Artículo 5.

5.1. La Mancomunidad tendrá las siguientes competencias:

a) Creación y puesta en funcionamiento de los fines relacionados en el apartado 4.1.

b) Gestión de asuntos que interesen a cualquiera de los Municipios mancomunados y que tengan relación con los fines de la Mancomunidad.

5.2. La Mancomunidad tendrá las potestades y prerrogativas que le atribuye el art. 25 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, que son las siguientes:

a) De autoorganización y reglamentación de los

servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación y planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que corresponden a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5.3. La potestad expropiadora se ejercitará por el municipio mancomunado en cuyo término se hallen los bienes que hayan de ser objeto de la expropiación, previo acuerdo de los órganos colegiados de Gobierno de la Mancomunidad.

IV. Organos de Gobierno

Artículo 6. Serán Organos de Gobierno de la Mancomunidad:

a) La junta de Gobierno, y

b) El Presidente.

Artículo 7. Compondrán la Junta de Gobierno los Alcaldes de los municipios mancomunados o Concejal en quien delegue, y dos Concejales de cada uno de ellos designados por cada Pleno Municipal. Igualmente, los Ayuntamientos mancomunados, designarán un suplente para casos de ausencia, enfermedad o pérdida de la condición de Concejal de los titulares.

Artículo 8. Corresponderá a la Junta de Gobierno las atribuciones que, en analógica relación a las competencias de la Mancomunidad, están referidas a los Plenos Municipales por el núm. 2 del art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Régimen Local.

Artículo 9.

9.1. Una vez constituida la Junta de Gobierno se procederá a designar la Presidencia de la Mancomunidad, mediante votación, y en caso de empate, se decidirá por sorteo, correspondiendo las siguientes presidencias de forma rotativa siguiendo el orden alfabético del nombre de los pueblos a partir de aquél cuyo Alcalde ostente la presidencia, entre los municipios mancomunados, por un periodo de un año.

9.2. En el mismo acto se designarán, entre el resto de los Alcaldes, dos vicepresidentes. Será vicepresidente primero el Alcalde, del municipio que le corresponda la siguiente presidencia y vicepresidente segundo el Alcalde del municipio al que corresponda la siguiente presidencia, siguiendo el orden alfabético establecido en el apartado 1 de este mismo artículo.

Artículo 10.

10.1. Serán atribuciones del Presidente las que, en relación analógica a las competencias de la Mancomunidad, están conferidas a los Alcaldes por el núm.

1 del art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Régimen Local.

10.2. Los vicepresidentes sustituirán al Presidente con las mismas facultades, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.

Artículo 11. Los miembros de los Organos de Gobierno cesarán en sus funciones cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Por renuncia voluntaria.

b) Por pérdida de su condición de Concejal.

c) Por acuerdo del Pleno Municipal al que representa.

V. Organización administrativa

Artículo 12. Los cargos de secretario-interventor y Tesorero de la Mancomunidad se cubrirán de la siguiente forma:

a) El de secretario-interventor, hasta que se cree esta plaza, se adscribirá al que lo sea de la Corporación que ostente la Presidencia, o a cualquier otro de las corporaciones mancomunadas, según lo determine la Junta de Gobierno.

b) El cargo de Tesorero será designado por la Junta de Gobierno y podrá recaer en un funcionario de la Mancomunidad, si lo hubiere, en algún funcionario de un Ayuntamiento mancomunado o en un miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 13.

13.1. El ejercicio de las demás funciones técnicas y administrativas de la Mancomunidad se asignarán a los funcionarios del municipio que ostente la presidencia; sin perjuicio de las facultades de la Junta de Gobierno para la designación del personal que estime necesario, de conformidad con lo preceptuado en esta materia, en la legislación sobre régimen local y en base a la plantilla de personal.

13.2. El personal designado sin la condición de funcionario, se regirá por las normas de derecho laboral.

Artículo 14. El régimen de sesiones, la adopción de acuerdos, la tramitación de expedientes y la contabilidad se regirá por lo dispuesto para las Entidades Locales por la Legislación de Régimen Local.

Artículo 15. Las resoluciones de la Mancomunidad agotarán la vía administrativa y el Régimen Jurídico será el que se dispone para las Entidades Locales por la Legislación de Régimen Local.

VI. Hacienda de la Mancomunidad

Artículo 16.

16.1. La junta de Gobierno aprobará anualmente un Presupuesto General ajustado en su elaboración, forma y desarrollo a las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normas de aplicación.

16.2. En la imposición, ordenación, liquidación, fiscalización y recaudación de los recursos de la Mancomunidad, la misma deberá atenerse a las normas que con carácter general se encuentren en vigor para las Entidades Locales.

Artículo 17.

17.1. Constituyen los recursos de la Mancomunidad, los siguientes:

a) Los productos de su patrimonio.

b) Las donaciones, herencias, legados, auxilios, subvenciones y aportaciones aceptados por la Mancomunidad.

c) Los tributos propios y las participaciones que se le reconozcan.

d) Las contribuciones especiales que puedan establecerse, conforme a la Ley, por obras y servicios de su competencia.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Las multas y sanciones.

h) La aportación anual asignada a cada Municipio asociado, que siempre será prorrateada a partes iguales entre los mismos.

17.2. De acuerdo con la previsión contenida en el art. 29 de la Ley 7/1993, de 27 de julio:

1ª Los Ayuntamientos mancomunados estarán obligados a transferir a la Mancomunidad, en los periodos que se fijen, el importe de los recursos recaudados correspondientes a los servicios que se presten. Dichos recursos tendrán carácter finalista.

2ª Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente de la Mancomunidad podrá solicitar de la Comunidad Autónoma la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su posterior ingreso en las arcas de la Mancomunidad. En este caso, se dará audiencia al Municipio afectado.

VII. Incorporación de nuevos miembros

Artículo 18.

18.1. La incorporación de otros municipios a la Mancomunidad se podrá realizar a todos o a algunos de los fines señalados y, requerirá la aceptación por la Asamblea de Concejales de todos los municipios que la integran, por mayoría de dos tercios, y con idéntico procedimiento del seguido para la constitución, a excepción del informe a emitir por la Excma. Diputación Provincial de Granada. Habrá de ser, además, informada favorablemente por la Junta de Gobierno.

18.2. La incorporación de nuevos municipios a la Mancomunidad llevará consigo, además, la obligación de abonar a ésta la parte proporcional de los gastos realizados por los municipios mancomunados que beneficien directamente a los de nueva adhesión.

18.3. El importe de la aportación de la adhesión será determinado de mutuo acuerdo entre la Mancomunidad y el nuevo municipio que se adhiera y, en caso de disconformidad, prevalecerá la valoración realizada por la Mancomunidad.

Artículo 19.

19.1. La separación de algunos de los miembros de la Mancomunidad podrá ser voluntaria o forzosa.

19.2. Procederá la separación forzosa en casos de incumplimiento de las obligaciones económicas o por la concurrencia de causas que afecten notoriamente a la viabilidad de la Mancomunidad, a juicio de la Junta de Gobierno.

19.3. La separación forzosa exigirá acuerdo inicial de la Junta de Gobierno, que deberá ser ratificado por la Asamblea de Concejales con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros, correspondiendo la aprobación definitiva al órgano que tenga atribuida esta facultad.

19.4. La separación forzosa de alguno de los miembros de la Mancomunidad implicará, en todo caso, la

práctica de una liquidación previa de los derechos y obligaciones mutuas existentes entre la Mancomunidad y el municipio correspondiente. No obstante, cuando aquélla sea de naturaleza voluntaria, el municipio separado perderá todos sus derechos, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contraídas y pendientes.

VIII. Duración de la Mancomunidad, disolución y modificación

Artículo 20. El término de vigencia de la Mancomunidad será el de duración indefinida, pudiendo, no obstante, disolverse por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificado, con el mismo quórum, por el Pleno de cada una de las Corporaciones que en tal momento la integren. Esta ratificación deberá ser obtenida por, al menos, las dos terceras partes de los municipios mancomunados.

b) Necesariamente habrá de disolverse por imposibilidad del cumplimiento de sus fines, suficientemente acreditada y así apreciada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos mancomunados.

Artículo 21.

21.1. El acuerdo de disolución determinará la forma en que ha de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Mancomunidad, repartiéndose en la misma proporción señalada para efectuar las aportaciones de los municipios.

21.2. La asignación de aquellos bienes cuya configuración material resulte incompatible con el criterio anteriormente mencionado, se hará de mutuo acuerdo de los Ayuntamientos mancomunados, y se concretizará en el acuerdo de disolución.

Artículo 22. Cualquier modificación de los Estatutos de la Mancomunidad deberá acordarse con las mismas formalidades establecidas para su aprobación.

DERECHO SUPLETORIO

Artículo 23. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación de lo que establezcan las leyes de Régimen Local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Una vez la Autoridad Administrativa competente dicte resolución, de conformidad con el núm. 3 del artículo 9 de la Orden de 29 de marzo de 1988, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficio, se interrumpirán el primero o sucesivos mandatos de la Presidencia de la Mancomunidad que no serán considerados a efectos de la rotativa de la misma.

Segunda. Queda excluida de la incorporación de otro municipio a la Mancomunidad, la participación en la gestión y beneficios del servicio señalado en la letra a) del artículo 4 de los presentes Estatutos, durante el plazo de duración del proyecto de Escuela Taller, previsto en la resolución a que se ha hecho referencia en la anterior disposición adicional.

DISPOSICION FINAL

Unica. Los presentes Estatutos entrarán en vigor cuando quede legalmente constituida la Mancomunidad.

El Capítulo I del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan los municipios para asociarse entre sí en Mancomunidades. Para ello los municipios de Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix y Villanueva de las Torres, todos ellos de la provincia de Granada, han realizado los trámites tendentes a la constitución como tal entidad con la denominación de Mancomunidad intermunicipal Aldevi.

Realizado el informe a que alude el artículo 30.2 de la Ley de Demarcación citada en el párrafo precedente, y sometido a la Asamblea constituida al efecto el Proyecto de Estatutos, una vez hechas las modificaciones sugeridas por este Centro Directivo, es aprobada la redacción definitiva del mencionado proyecto el día 8 de abril de 1996.

Asimismo, ha sido aprobado definitivamente el Proyecto de Estatutos por cada una de las Corporaciones con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, según se recoge en las certificaciones incorporadas al expediente administrativo.

Por todo ello esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, citada con anterioridad,

R E S U E L V E

Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos de la Mancomunidad Intermunicipal Aldevi, que se adjunta como anexo de la presente Resolución, debiendo ser inscrita en el Registro de Entidades Locales.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 22 de mayo de 1996.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

A N E X O

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL «ALDEVI¯

I. Constitución y sede de la Mancomunidad

Artículo 1. Con la denominación de «Mancomunidad Intermunicipal Aldevi¯ e integrada por los municipios de Alicún de Ortega, Dehesas de Guadix y Villanueva de las Torres, se constituye una entidad supramunicipal, con capacidad y personalidad jurídica propia para el ejercicio de las competencias estatuidas en el capítulo III de estos estatutos.

Artículo 2. Los órganos de gobierno y administración de la Mancomunidad se ubicarán en el municipio donde reside su presidencia, teniendo como domicilio social y lugar de reunión, las Casas Consistoriales, sin perjuicio de la creación de otras dependencias o instalaciones en cualquiera de los municipios mancomunados, con independencia de la ubicación de la Presidencia.

II. Ambito territorial

Artículo 3. El ámbito territorial en donde la Mancomunidad desarrollará sus funciones será el de los términos municipales de los municipios mancomunados.

III. Objeto y competencias

Artículo 4.

4.1. El objeto o fines de la Mancomunidad será la ejecución o prestación en común de los siguientes servicios u obras:

a) Gestión de los servicios derivados de la implantación del programa formativo y de empleo que constituye la Escuela Taller.

b) Gestión de los servicios derivados de la Escuela Intermunicipal de Música.

c) Promoverá actividades encaminadas a la mejora del medio ambiente.

d) Promoverá actividades encaminadas a la mejora de la oferta cultural común.

e) Promoverá actividades encaminadas a la mejora de infraestructura del turismo rural.

4.2. La creación y puesta en funcionamiento de los servicios a que se refiere el apartado 4.1, podrá ser promovida, bien por la Junta de Gobierno o por cualquiera de los Ayuntamientos Mancomunados, precisando a tal efecto, la aprobación unánime de todos los Ayuntamientos Plenos mencionados y, con el quórum de mayoría absoluta, en el seno de los mismos.

Artículo 5.

5.1. La Mancomunidad tendrá las siguientes competencias:

a) Creación y puesta en funcionamiento de los fines relacionados en el apartado 4.1.

b) Gestión de asuntos que interesen a cualquiera de los Municipios mancomunados y que tengan relación con los fines de la Mancomunidad.

5.2. La Mancomunidad tendrá las potestades y prerrogativas que le atribuye el art. 25 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, que son las siguientes:

a) De autoorganización y reglamentación de los

servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación y planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que corresponden a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5.3. La potestad expropiadora se ejercitará por el municipio mancomunado en cuyo término se hallen los bienes que hayan de ser objeto de la expropiación, previo acuerdo de los órganos colegiados de Gobierno de la Mancomunidad.

IV. Organos de Gobierno

Artículo 6. Serán Organos de Gobierno de la Mancomunidad:

a) La junta de Gobierno, y

b) El Presidente.

Artículo 7. Compondrán la Junta de Gobierno los Alcaldes de los municipios mancomunados o Concejal en quien delegue, y dos Concejales de cada uno de ellos designados por cada Pleno Municipal. Igualmente, los Ayuntamientos mancomunados, designarán un suplente para casos de ausencia, enfermedad o pérdida de la condición de Concejal de los titulares.

Artículo 8. Corresponderá a la Junta de Gobierno las atribuciones que, en analógica relación a las competencias de la Mancomunidad, están referidas a los Plenos Municipales por el núm. 2 del art. 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Régimen Local.

Artículo 9.

9.1. Una vez constituida la Junta de Gobierno se procederá a designar la Presidencia de la Mancomunidad, mediante votación, y en caso de empate, se decidirá por sorteo, correspondiendo las siguientes presidencias de forma rotativa siguiendo el orden alfabético del nombre de los pueblos a partir de aquél cuyo Alcalde ostente la presidencia, entre los municipios mancomunados, por un periodo de un año.

9.2. En el mismo acto se designarán, entre el resto de los Alcaldes, dos vicepresidentes. Será vicepresidente primero el Alcalde, del municipio que le corresponda la siguiente presidencia y vicepresidente segundo el Alcalde del municipio al que corresponda la siguiente presidencia, siguiendo el orden alfabético establecido en el apartado 1 de este mismo artículo.

Artículo 10.

10.1. Serán atribuciones del Presidente las que, en relación analógica a las competencias de la Mancomunidad, están conferidas a los Alcaldes por el núm.

1 del art. 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sobre Régimen Local.

10.2. Los vicepresidentes sustituirán al Presidente con las mismas facultades, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.

Artículo 11. Los miembros de los Organos de Gobierno cesarán en sus funciones cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Por renuncia voluntaria.

b) Por pérdida de su condición de Concejal.

c) Por acuerdo del Pleno Municipal al que representa.

V. Organización administrativa

Artículo 12. Los cargos de secretario-interventor y Tesorero de la Mancomunidad se cubrirán de la siguiente forma:

a) El de secretario-interventor, hasta que se cree esta plaza, se adscribirá al que lo sea de la Corporación que ostente la Presidencia, o a cualquier otro de las corporaciones mancomunadas, según lo determine la Junta de Gobierno.

b) El cargo de Tesorero será designado por la Junta de Gobierno y podrá recaer en un funcionario de la Mancomunidad, si lo hubiere, en algún funcionario de un Ayuntamiento mancomunado o en un miembro de la Junta de Gobierno.

Artículo 13.

13.1. El ejercicio de las demás funciones técnicas y administrativas de la Mancomunidad se asignarán a los funcionarios del municipio que ostente la presidencia; sin perjuicio de las facultades de la Junta de Gobierno para la designación del personal que estime necesario, de conformidad con lo preceptuado en esta materia, en la legislación sobre régimen local y en base a la plantilla de personal.

13.2. El personal designado sin la condición de funcionario, se regirá por las normas de derecho laboral.

Artículo 14. El régimen de sesiones, la adopción de acuerdos, la tramitación de expedientes y la contabilidad se regirá por lo dispuesto para las Entidades Locales por la Legislación de Régimen Local.

Artículo 15. Las resoluciones de la Mancomunidad agotarán la vía administrativa y el Régimen Jurídico será el que se dispone para las Entidades Locales por la Legislación de Régimen Local.

VI. Hacienda de la Mancomunidad

Artículo 16.

16.1. La junta de Gobierno aprobará anualmente un Presupuesto General ajustado en su elaboración, forma y desarrollo a las disposiciones contenidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás normas de aplicación.

16.2. En la imposición, ordenación, liquidación, fiscalización y recaudación de los recursos de la Mancomunidad, la misma deberá atenerse a las normas que con carácter general se encuentren en vigor para las Entidades Locales.

Artículo 17.

17.1. Constituyen los recursos de la Mancomunidad, los siguientes:

a) Los productos de su patrimonio.

b) Las donaciones, herencias, legados, auxilios, subvenciones y aportaciones aceptados por la Mancomunidad.

c) Los tributos propios y las participaciones que se le reconozcan.

d) Las contribuciones especiales que puedan establecerse, conforme a la Ley, por obras y servicios de su competencia.

e) Los percibidos en concepto de precios públicos.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Las multas y sanciones.

h) La aportación anual asignada a cada Municipio asociado, que siempre será prorrateada a partes iguales entre los mismos.

17.2. De acuerdo con la previsión contenida en el art. 29 de la Ley 7/1993, de 27 de julio:

1ª Los Ayuntamientos mancomunados estarán obligados a transferir a la Mancomunidad, en los periodos que se fijen, el importe de los recursos recaudados correspondientes a los servicios que se presten. Dichos recursos tendrán carácter finalista.

2ª Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente de la Mancomunidad podrá solicitar de la Comunidad Autónoma la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su posterior ingreso en las arcas de la Mancomunidad. En este caso, se dará audiencia al Municipio afectado.

VII. Incorporación de nuevos miembros

Artículo 18.

18.1. La incorporación de otros municipios a la Mancomunidad se podrá realizar a todos o a algunos de los fines señalados y, requerirá la aceptación por la Asamblea de Concejales de todos los municipios que la integran, por mayoría de dos tercios, y con idéntico procedimiento del seguido para la constitución, a excepción del informe a emitir por la Excma. Diputación Provincial de Granada. Habrá de ser, además, informada favorablemente por la Junta de Gobierno.

18.2. La incorporación de nuevos municipios a la Mancomunidad llevará consigo, además, la obligación de abonar a ésta la parte proporcional de los gastos realizados por los municipios mancomunados que beneficien directamente a los de nueva adhesión.

18.3. El importe de la aportación de la adhesión será determinado de mutuo acuerdo entre la Mancomunidad y el nuevo municipio que se adhiera y, en caso de disconformidad, prevalecerá la valoración realizada por la Mancomunidad.

Artículo 19.

19.1. La separación de algunos de los miembros de la Mancomunidad podrá ser voluntaria o forzosa.

19.2. Procederá la separación forzosa en casos de incumplimiento de las obligaciones económicas o por la concurrencia de causas que afecten notoriamente a la viabilidad de la Mancomunidad, a juicio de la Junta de Gobierno.

19.3. La separación forzosa exigirá acuerdo inicial de la Junta de Gobierno, que deberá ser ratificado por la Asamblea de Concejales con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros, correspondiendo la aprobación definitiva al órgano que tenga atribuida esta facultad.

19.4. La separación forzosa de alguno de los miembros de la Mancomunidad implicará, en todo caso, la

práctica de una liquidación previa de los derechos y obligaciones mutuas existentes entre la Mancomunidad y el municipio correspondiente. No obstante, cuando aquélla sea de naturaleza voluntaria, el municipio separado perderá todos sus derechos, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contraídas y pendientes.

VIII. Duración de la Mancomunidad, disolución y modificación

Artículo 20. El término de vigencia de la Mancomunidad será el de duración indefinida, pudiendo, no obstante, disolverse por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Junta de Gobierno, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificado, con el mismo quórum, por el Pleno de cada una de las Corporaciones que en tal momento la integren. Esta ratificación deberá ser obtenida por, al menos, las dos terceras partes de los municipios mancomunados.

b) Necesariamente habrá de disolverse por imposibilidad del cumplimiento de sus fines, suficientemente acreditada y así apreciada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos mancomunados.

Artículo 21.

21.1. El acuerdo de disolución determinará la forma en que ha de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Mancomunidad, repartiéndose en la misma proporción señalada para efectuar las aportaciones de los municipios.

21.2. La asignación de aquellos bienes cuya configuración material resulte incompatible con el criterio anteriormente mencionado, se hará de mutuo acuerdo de los Ayuntamientos mancomunados, y se concretizará en el acuerdo de disolución.

Artículo 22. Cualquier modificación de los Estatutos de la Mancomunidad deberá acordarse con las mismas formalidades establecidas para su aprobación.

DERECHO SUPLETORIO

Artículo 23. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos será de aplicación de lo que establezcan las leyes de Régimen Local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Una vez la Autoridad Administrativa competente dicte resolución, de conformidad con el núm. 3 del artículo 9 de la Orden de 29 de marzo de 1988, por la que se regulan los programas de Escuelas Taller y Casas de Oficio, se interrumpirán el primero o sucesivos mandatos de la Presidencia de la Mancomunidad que no serán considerados a efectos de la rotativa de la misma.

Segunda. Queda excluida de la incorporación de otro municipio a la Mancomunidad, la participación en la gestión y beneficios del servicio señalado en la letra a) del artículo 4 de los presentes Estatutos, durante el plazo de duración del proyecto de Escuela Taller, previsto en la resolución a que se ha hecho referencia en la anterior disposición adicional.

DISPOSICION FINAL

Unica. Los presentes Estatutos entrarán en vigor cuando quede legalmente constituida la Mancomunidad.

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