Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 22/06/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 5 de junio de 1996, por la que se aprueba el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

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Existiendo una demanda cada vez mayor de productos agrarios y alimenticios obtenidos de forma ecológica o sin utilización de productos químicos de síntesis, fenómeno que crea un nuevo mercado para los productos agrarios a la vez que genera una especial protección del medio ambiente y un mantenimiento del espacio rural y ante la necesidad de establecer, para los productos que llevan indicaciones referentes al método de producción ecológica, los principios mínimos que debe cumplir el producto para que pueda presentarse con dichas indicaciones, es necesario el cumplimiento de las normas, en todas las fases de producción y comercialización, por ello y

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 23 de noviembre de 1993 de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA nº 3, de 11 de enero de 1993) en la que se reconoce como autoridad de control al Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, el Decreto 51/1995, de 1 de marzo de 1995 (BOJA nº 57, de 8 de abril de 1995) sobre producción agrícola ecológica en Andalucía y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, el Reglamento de la Denominación Genérica "Agricultura Ecológica" aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de octubre de

1989 (BOE del 5 de octubre de 1989), el Reglamento (CEE) 2092/91, de 24 de junio (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 22 de julio de 1991) y sus modificaciones y el Real Decreto 1852/93, de 22 de octubre (BOE nº 71 de

4 de marzo de 1994) sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

En virtud de las facultades conferidas

DISPONGO

Artículo Unico.- Queda aprobado el Reglamento sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, que aparece como anexo a esta Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los miembros del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica continuarán en el desempeño de sus funciones hasta tanto no quede constituído el nuevo Comité, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 1996

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO SOBRE PRODUCCION AGRICOLA ECOLOGICA Y SU INDICACION EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS Y EL COMITE ANDALUZ DE AGRICULTURA ECOLOGICA.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

El ámbito territorial de aplicación de las normas del presente Reglamento será el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.-

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos que a continuación se indican, en la medida en que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica.

2. Los productos agrícolas vegetales no trasformados, y los animales y productos animales no trasformados, siempre que los principios de producción y las correspondientes normas específicas de control se hallen reguladas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

3. Los productos destinados a la alimentación humana, compuestos por uno o más ingredientes de origen vegetal o animal, cuyas normas de producción y control se hallen regulados reglamentariamente por la Unión Europea como productos con la indicación de ecológicos.

Artículo 3.-

1. La protección otorgada por las normas del presente Reglamento a los productos ecológicos enumerados en el artículo anterior se extenderá al nombre de cada producto agroalimentario en particular ligado a la frase "obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis", a los términos "ecológico", "biológico", "orgánico", "biodinámico", "biológico-dinámico", y a la frase "procedente de la agricultura..." seguído de los términos "biológica", "ecológica", "biodinámica", y "orgánica", así como los vocablos "eco" y "bio".

2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agroalimentarios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto" u otras análogas.

Artículo 4.-

La defensa de la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, y a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria en el ámbito de sus respectivas competencias, y al Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, en lo sucesivo Comité, órgano desconcentrado y consultivo de la Consejería de Agricultura y Pesca sobre el que ejerce acción de tutela y control de legalidad, y a quien le corresponde el control de la producción ecológica por haber sido designado autoridad de control según lo dispuesto en los Reglamentos de la Unión Europea sobre dicha materia.

CAPITULO II

NORMAS DE PRODUCCION

Artículo 5.-

1. Todos los operadores inscritos en los Registros a cargo del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica, y a fín de poder utilizar cualquiera de las indicaciones de la producción agrícola ecológica amparada por el presente Reglamento, tendrán necesariamente que producir, elaborar, envasar, etiquetar, conservar y comercializar sus productos protegidos de acuerdo con las normas de producción establecidas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción establecidas en los Reglamentos de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

2. El Comité en pleno acordará un sistema de normas de producción, que será remitido a la Consejería de Agricultura y Pesca para ratificación, a efectos del control de legalidad respecto a las normas vigentes en la Unión Europea.

3. En la redacción de estas normas figurarán al menos los siguientes datos:

a) Naturaleza de los productos agroalimentarios que se prevea comercializar.

b) Condiciones que deben cumplir las explotaciones agropecuarias para su reconversión.

c) Métodos previstos de producción, elaboración, envasado, etiquetado, trasporte, conservación y comercialización de los productos ecológicos.

d) Fertilizantes, agentes antiparásitos, fármacos, plaguicidas y demás productos indispensables para la lucha contra plagas, que puedan ser utilizados en la producción ecológica, así como sus dosis.

e) Cualquier otra exigencia necesaria para garantizar la producción ecológica.

4. Una vez aprobado y ratificado por la Consejería de Agricultura y Pesca el Sistema de producción, el Comité en Pleno aprobará y someterá a ratificación los acuerdos pertinentes que recojan las modificaciones introducidas por nuevos Reglamentos de la Unión Europea, destinados a mantener actualizada la producción ecológica de acuerdo con las novedades de la técnica.

CAPITULO III

REGISTROS

Artículo 6.-

1. Por el Comité se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Explotaciones Agropecuarias.

b) Registro de Industrias Agroalimentarias.

c) Registro de Importadores de Terceros Paises.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Comité acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Comité.

3. El Comité denegará la inscripción que no se ajuste a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Comité sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las fincas e industrias.

4. Las inscripciones en estos Registros no eximen a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos y cuya certificación deberá acompañar a la solicitud de inscripción.

Artículo 7.-

1. En el Registro de Explotaciones Apropecuarias se inscribirán todas aquellas autorizadas por el Comité, cuyo producto pueda ser amparado por las normas que regulan el presente Reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la finca, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas castastrales, superficie, cultivos, variedades, número de animales, razas, número de almacenes y tipo de productos almacenados en cada almacén y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Explotaciones Agropecuarias dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

3. En caso de baja en la inscripción del Registro de Explotaciones Agropecuarias deberá transcurrir un período de tres años antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Artículo 8.-

1. En el Registro de Industrias Agroalimentarias se inscribirán todas aquellas que, autorizadas por el Comité, se dediquen a cualquier actividad industrial con productos destinados a ser protegidos por las normas que regula el presente Reglamento procedentes de fincas o instalaciones inscritas.

2. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, productos que elabora y envasa y sus correspondientes volúmenes, número de almacenes y productos almacenados en cada almacén, instalaciones, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la Empresa. En el caso de que la Empresa no sea propietaria de los locales, la relación contractual existente.

Artículo 9.-

En el Registro de Importadores de Terceros Países se inscribirán todos aquellos operadores autorizados según el artículo 11 del Reglamento CEE

2092/91 a importar productos de la Agricultura Ecológica procedentes de Países no pertenecientes a la Unión Europea.

Artículo 10.-

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Comité cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Comité podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales inscripciones.

2. El Comite efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Comité.

En consecuencia, el Comité podrá, previo el oportuno expediente administrativo, suspender o anular las inscripciones, cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

CAPITULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11.-

1. Sólo las personas naturales o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes Registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar o almacenar productos que hayan de ser protegidos por este Reglamento.

2. Solo pueden aplicarse los nombres asignados a la producción agrícola ecológica, de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento a los productos procedentes de fincas e industrias inscritas que hayan sido producidos, elaborados, envasados y conservados conforme a las normas exigidas por este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Comité y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3- El derecho al uso de los nombres amparados por este Reglamento de producción agrícola ecológica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las Empresas inscritas en los Registros del Comité.

4. Por el mero hecho de la inscripcion en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos, que dentro de sus competencias, dicten los Organismos competentes, así como a satisfacer los gastos que les correspondan.

Artículo 12.-

Cualquier producto amparado por este Reglamento sobre producción agrícola ecológica podrá ser amparado a su vez por otra denominación o figura de calidad, siempre que cumpla con lo establecido en los correspondientes reglamentos.

Artículo 13.-

1. En las explotaciones agropecuarias se almacenarán los productos con destino a la producción agrícola ecológica susceptibles de ser amparados por este Reglamento, en locales distintos de aquellos en los que se almacenen productos no protegidos.

2. En las instalaciones de elaboración y envasado inscritas en el Registro que figura en el artículo 8 el Comité podrá permitir en ciertos casos, la introducción, elaboración, envasado y almacenamiento de productos procedentes de industrias o fincas no amparadas por este Reglamento de producción ecológica, previa notificación al Comité y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con los productos con derecho a denominación. El Comité podrá dar normas generales o particulares para estos supuestos y vigilará su correcto cumplimiento.

3. Las Empresas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenados sus productos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 14.-

Las Empresas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Comité, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Comité con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en productos no amparados por este Reglamento.

Artículo 15.-

Los nombres, emblemas, logotipos o cualquier otro tipo de propaganda utilizada no podrá ser empleada, ni siquiera por los propios titulares inscritos en los Registros aludidos en el Capítulo III del presente Reglamento, en la comercialización de productos que no se atengan a lo prevenido en este Reglamento de producción ecológica.

Artículo 16.-

1. Todos los productos con destino a ser protegidos por este Reglamento deberán ser controlados por el Comité de Calificación a fin de dictaminar si cumplen con las especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas en este Reglamento o sus disposiciones complementarias, y acuerdos del Comité.

2. Una vez establecida la aptitud de los productos, el Comité de Calificación informará al Comité, el cual garantizará, mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos se expiden para el consumo con la etiqueta o contraetiqueta señalada en el apartado 4 de este artículo.

3. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la Indicación Agrícola Ecológica, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

4. Antes de su puesta en circulación las etiquetas deberán ser autorizadas por el Comité, a los efectos que se establecen en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la Empresa propietaria de la misma, previa audiencia de la Empresa interesada.

5. Los envases o recipientes que se utilicen para los productos destinados a transporte o consumo final circularán cerrados de manera que impidan la sustitución de su contenido, provistos de etiquetas proporcionadas por el Comité, colocadas antes de su expedición y en la forma que se determine.

6. El Comité adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de los productos producidos o elaborados de conformidad con esta normativa, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que expida el Comité.

Asimismo, el Comité podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda esta condición.

Artículo 17.-

Toda expedición de productos con derecho a ser protegidos de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento que tenga lugar entre Empresas inscritas deberá ir acompañada por un documento de circulación entre Empresas expedido por el Comité.

Artículo 18.-

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, envasado, almacenamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados, las personas físicas y jurídicas titulares de fincas e industrias vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Dispondrá de un informe que contenga la descripción de las parcelas de la explotación y las instalaciones de transformación y envasado y demás lugares donde se efectuan las operaciones que constituyan la actividad del operador, así como la fecha en que se haya utilizado por última vez fertilizantes y demás productos incompatibles, y el compromiso de efectuar sus actividades de acuerdo con las normas de producción obligatorias para los productos amparados.

b) Deberán llevar una contabilidad mediante anotaciones o documentos que detalle los productos adquiridos para el cultivo y los productos y destinatarios de lo vendido.

c) Los titulares de las explotaciones agropecuarias inscritas presentarán todos los años una declaración de las cosechas obtenidas, indicando en todos los casos, el destino de los productos y, en caso de venta, los nombres de los compradores.

Las Entidades Asociativas Agrarias podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

d) Los titulares de las Industrias e Importadores de Terceros Países inscritas deberán declarar todos los años, en la fecha y forma que establezca el Comité, las cantidades de productos elaborados y envasados, consignando su procedencia y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar trimestralmente las ventas efectuadas.

e) Deberán permitir a los inspectores del Comité el libre acceso a las zonas de cultivo y a las instalaciones y almacenes de producción, envasado y demás operaciones que les son propias, así como a los libros, documentos y justificantes de la contabilidad obligatoria.

f) Deberán cumplir, por último, todos los acuerdos del Comité que tengan por objeto la defensa y calidad del producto así como la prevención del fraude.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, no podrán facilitarse ni publicarse mas que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter personal.

Artículo 19.-

1. Las partidas de productos amparados que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que, en su producción, elaboración, envasado o almacenamiento se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas, previo expediente administrativo, por el Comité lo que acarreará la pérdida de la etiqueta o logotipo asignado a la producción agrícola ecológica, de acuerdo con el artículo 3 del presente Reglamento.

A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer debidamente aisladas e identificadas, bajo control del Comité, que determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser trasladado a otra instalación inscrita.

2. En caso de que el Comité detecte anomalías en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento y comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 20.-

En defensa de la garantía y calidad de los productos amparados y en evitación del fraude el Comité adoptará las siguientes medidas de control:

1. Dispondrá de personal cualificado y medios adecuados para ejercer la actividad de control sobre las explotaciones e instalaciones de los operadores. El control se efectuará con objetividad y fiabilidad, comprobando en todo caso su eficacia.

2. Las inspecciones se realizarán por personal idóneo habiendo de guardar sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de su actividad. Las visitas de inspección se efectuarán sin previo aviso y una vez al año se hará un control físico completo de cada una de las parcelas de la explotación e instalaciones de producción. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta, siendo de cuenta de los operadores los gastos que se ocasionen como consecuencia de estos controles.

3. Si en la inspección se descubriere alguna irregularidad se acordará por el Comité que se suprima la indicación de la etiqueta que corresponda a todo el lote o a todo el lote o a toda la producción afectados por la irregularidad, a más de la sanción si procediere. Así mismo, si la gravedad de la infracción lo hiciera necesario se podrá acordar la retirada temporal o definitiva del derecho a utilizar la indicación que le corresponda al producto objeto de la infracción.

Los dispuesto en el párrafo anterior, se llevará a cabo previo expediente administrativo.

CAPITULO V

EL COMITE ANDALUZ DE AGRICULTURA ECOLOGICA.

Sección Primera: Naturaleza, Composición y Funciones.

Artículo 21.-

1. El Comité Andaluz de Agricultura Ecológica es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, plena responsabilidad, y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes sobre esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En el ámbito territorial por las ocho provincias que integran la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En razón de los productos, por los protegidos por el uso de los nombres recogidos en el artículo 3 de este Reglamento, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas que se hallen inscritas en los diferentes Registros a cargo del Comité.

Artículo 22.-

1. Es misión principal del Comité, como autoridad de Control para la aplicación del Reglamento de la Unión Europea sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, el ejercicio de la función inspectora sobre los cultivos e instalaciones de los productores inscritos, así como de la contabilidad y sus justificantes, que éstos están obligados a llevar de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento citado.

2. Corresponde así mismo al Comité aplicar los preceptos de este Reglamento y vigilar su cumplimiento, velando especialmente por la protección de los productos amparados para la expansión de sus mercados, recabando para ello la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Son funciones específicas del Comité:

a) Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por este Reglamento.

b) Velar por el prestigio de los productos amparados por este Reglamento, en los mercados, persiguiendo su empleo indebido.

c) Llevar los Registros mencionados en el punto 1 del artículo 6, así como el control de entradas y salidas de productos en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.

d) Expedir certificados de origen y precintos de garantía.

e) La promoción y propaganda para la expansión de los mercados, así como el estudio de los mismos.

f) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la producción agrícola ecológica en los términos establecidos en este Reglamento.

g) Elaborar y aprobar los Presupuestos anuales de funcionamiento del Comité y elevarlos a la Consejería de Agricultura y Pesca para su ratificación, elevando así mismo a dicha Consejería para su aprobación la Cuenta General de Resultados.

h) Conocer y aprobar la Memoria anual de actuación del Comité, dando traslado de la misma a la Consejería de Agricultura y Pesca.

i) La gestión directa y efectiva de los gastos y cuotas establecidas en este Reglamento y cuantas percepciones le correspondan.

j) La incoación, instrucción, de los expedientes sancionadores a los infractores inscritos en los Registros, cuidando de la ejecución de las Resoluciones mediante la recaudación de las multas impuestas, y el cumplimiento de las sanciones accesorias, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 23.-

1. El Comité Andaluz de Agricultura Ecológica estará compuesto por los siguientes miembros:

- Un Presidente.

- Un Vicepresidente.

- Ocho Vocales.

- Un Secretario General.

2. Así mismo, asistirán a las reuniones del Comité un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca y un representante de la Consejería de Medio Ambiente, ambas de la Junta de Andalucía, con el carácter de Asesores Técnicos, con voz pero sin voto.

Artículo 24.-

1. El Presidente es la autoridad superior del Comité y será nombrado por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca a propuesta del comité en Pleno. Tendrá voto de calidad. En el caso de que el propuesto tuviera la condición de vocal electo, perderá la calidad de su voto a fin de mantener la paridad, no haciéndose necesario cubrir su puesto de Vocal.

2. El Presidente desempeñará las siguientes funciones:

a) Representar al Comité. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como los acuerdos del Comité en Pleno.

c) Recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos para el pago de las obligaciones del comité, según lo establecido en el Presupuesto.

d) Convocar y presidir las reuniones del Comité, dirigiendo las deliberaciones sobre los asuntos del Orden del día, y haciendo ejecutar los acuerdos adoptados.

e) organizar el régimen interior del Comité.

f) Proponer al Comité la contratación del personal y sus incidencias, suscribiendo los contratos en su representación.

g) Elaborar y dar a conocer al Comité informes sobre incidencias de la producción y mercado de los productos amparados.

h) Elaborar y dar a conocer a la Consejería de Agricultura y Pesca la Memoria Anual, la Cuenta de Resultados y aquellos acuerdos del Comité que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que le encomiende el Comité o la Consejería de Agricultura y Pesca en desarrollo de sus competencias.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) Por fallecimiento o incapacidad legal declarada.

c) A petición propia, previa deliberación del Comité.

d) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses del Comité o incumplimiento de sus obligaciones.

5. En caso de cese, dimisión, fallecimiento, o incapacidad legal declarada, el Comité en el plazo de un mes, propondrá al Consejero de Agricultura y Pesca un candidato para su designación.

Artículo 25.-

1. El Viceconsejero, superior autoridad del Comité en ausencia del Presidente, será elegido por el Comité en Pleno entre los Vocales, y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo estar inscrito, en su caso, en el mismo Registro que el Presidente.

2. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus funciones.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de mandato de los Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el apartado siguiente.

4. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras nueva elección de los Vocales, y por fallecimiento, renuncia o incapacidad legal declarada de éste. La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

5. Si por cualquier causa se produjera vacante de la Vicepresidencia se procederá a la nueva elección por el Comité en Pleno y nombramiento por el Consejero de Agricultura y Pesca, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Comité.

Artículo 26.-

1. De los ocho vocales que integran el Comité cuatro serán elegidos entre las personas físicas o representantes de las personas jurídicas que se hallen inscritas en el Registro de Explotaciones Agropecuarias y cuatro representantes de Industrias Agroalimentarias y de Importadores de Terceros Países, serán elegidos por las personas inscritas, entre candidatos también inscritos en los Registros.

2. Los Vocales serán elegidos a través de elecciones convocadas al efecto por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca. Las candidaturas para la elección podrán ser presentadas por candidatos independientes o en representación de Asociaciones Empresariales Agrarias. Los electores serán las personas físicas o jurídicas que se hallen inscritas en los Registros Sectoriales del Comité.

Las elecciones se regirán por lo dispuesto en la Orden de convocatoria y en lo no previsto en ella por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. Por cada uno de los Vocales del Comité se elegirá un suplente perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

5. En el caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar el sustituto, si bien el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Comité.

6. Los Vocales deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.

Una misma persona inscrita en varios Registros no podrá tener en el Comité representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de Directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a sus sustituto en la forma establecida.

7. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su elección.

8. Los Vocales causarán baja en el Comité por las causas siguientes:

a) Por haber sido sancionado por infracción a lo previsto en este Reglamento.

b) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

c) Por causar baja en los Registros de la Denominación.

d) Por dejar de estar vinculado al sector que representa.

Artículo 27.-

1. El Secretario será contrato por el Comité entre personas con idoneidad para el desempeño del cargo y desempeñará las funciones siguientes:

a) Preparar los trabajos del Comité y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los de las Comisiones que se creen.

b) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas, y custodiar los libros y documentos del Comité.

c) Desarrollar los trabajos técnicos, burocráticos y de régimen interior del Comité, tanto los relativos al personal como al patrimonio y medios materiales y financieros.

d) Confeccionar informes técnicos y de otra índole, a petición del Comité o las Comisiones.

e) Preparar la Memoria Anual y Cuenta de Resultados.

f) Desempeñar las funciones propias de su trabajo que le encomiende el Presidente o en su caso el Pleno del Comité.

2. la duración y cese del Secretario General tendrá lugar en el plazo y por las causas previstas en lo pactado es el contrato suscrito con el Comité.

Sección Segunda: Régimen de sesiones y adopción de acuerdos.

Artículo 28.-

1. El Comité se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día de la reunión, así como los documentos atinentes a los temas que figuran en el citado Orden del Día.

3. Cuando un titular no pueda existir lo notificará al Comité y a su suplente para que lo sustituya.

4. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los miembros del Comité por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

Artículo 29.-

1. El Comité quedará válidamente constituido cuando estén presentes el Presidente, el Secretario y el menos seis vocales, de los que tres serán representantes de explotaciones agropecuarias y los otros tres, representantes de las industrias agroalimentarias o importadores de terceros países.

2. No alcanzado el quorum establecido en el párrafo anterior, el Comité quedará constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación de la primera, cuando estén presentes el Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno representandos a las explotaciones Agropecuarias y otro representando a los restantes sectores citados.

Artículo 30.-

1. Los Acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrán ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el Orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Comité y sea declarada la urgencia por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, recogerá al menos las existentes, el Orden del Día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de sus deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares y será firmada por el Secretario General y por el Presidente.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la mismo en la siguiente sesión.

Artículo 31.

1. Los acuerdos adoptados por el Comité que afectan a derechos o intereses de los destinatarios, se notificarán en legal forma.

2. El Pleno del Comité podrá aprobar Circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en los tablones de anuncios del Comité.

3. Los acuerdos que adopte el Comité, serán recurribles ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Sección Tercera: Organización: Comisiones y Personal del Comité.

Artículo 32.-

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, el Comité podrá constituir una Comisión Permanente, formada por el Presidente, Vicepresidente y dos Vocales uno representante de explotaciones agropecuarias y otro representantes de las industrias agroalimentarias e importadores de terceros países.

En la sesión en que se apruebe la constitución de esta Comisión Permanente se acordará también las funciones específicas que le competen.

Artículo 33.-

1.- Por el Comité en Pleno se establecerá una Comisión de Calificación formada por los expertos necesarios, cuya función será informar sobre la calidad de los productos amparados por este Reglamento pudiendo esta Comisión contar con los asesoramientos técnicos que estimen necesarios.

2. El Comité, a la vista de los informes remitidos por la Comisión de Calificación resolverá lo que proceda en cuanto a calificación o descalificación de los productos.

3. Por el Comité se dictarán las normas sobre constitución y funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 34.-

1. Para el desempeño de la función inspectora sobre los operadores inscritos, tanto de cultivos, productos, explotaciones, almacenes y centros de producción, el Comité contará con personal propio habilitados por la Consejería de Agricultura y pesca.

2. Para la realización de trabajos administrativos y otros de carácter técnico el Comité podrá contratar el personal necesario, pudiendo así mismo encargar su realización a la entidad que estime competente, siempre que tenga aprobado el presupuesto suficiente para este concepto.

3. Todo el personal, tanto administrativo como técnico, se hallará adscrito al Secretario General como órgano burocrático del comité, rigiéndose su relación contractual, tanto de carácter fijo como eventual, por lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

CAPITULO VI.- REGIMEN FINANCIERO

Artículo 35.-

1. El Comité en Pleno, a propuesta de su Presidente, aprobarán antes del día

30 de noviembre de cada año el Presupuesto de gastos e ingresos de la Corporación, en el que se harán constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquellos.

El presupuesto aprobado será remitido para ratificación a la Consejería de Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponda como órgano dependiente de dicha Consejería. Dicha remisión se efectuará antes del 15 de diciembre de cada año.

De acuerdo con la legislación vigente, los operadores, deberán satisfacer los gastos derivados del sistema de control, establecido en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/1991 y las Disposiciones que lo desarrollen. Los ingresos derivados de la contribución de los operadores a dichos gastos formarán parte del presupuesto anual, que será elevado a la Consejería de Agricultura y Pesca, como se dispone en el párrafo anterior.

Artículo 36.-

Para la financiación de sus obligaciones el Comité dispondrá anualmente de los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada por los ingresos procedentes de la contribución, por los operadores inscritos, de los gastos de control previstos en el Reglamento (CEE) 2092/1991.

b) Los productos, rentas y ventas de los bienes que integran su Patrimonio.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudiera percibir en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios al Comité o a los interesados que representa.

e) Las multas procedentes de las sanciones impuestas en los expedientes que instruyan por las infracciones a la legislación vigente en la materia.

f) Cualquier otro recurso que proceda, y que esté debidamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 37.-

Los gastos de control retribuyen los servicios tendentes a la defensa del prestigio y calidad de los productos "Agricultura Ecológica", prestados por el Comité a operadores inscritos en los Registros correspondientes, amparados por este Reglamento así como la expedición de certificados, visados de facturas y expedición de precintos de garantía a los distintos usuarios.

La determinación de dichos gastos será la siguiente:

- Gastos por inscripción en el Registro de Explotaciones Agropecuarias: Cuota base diez mil pesetas (10.000.-Ptas) para superficies iguales o menores que la superficie indicada según cultivo comprendido en el cuadro 1; para fincas con superficies que sobrepasen la superficie acogida en la cuota base, la cuota se incrementará por hectáreas que supere la superficie de la cuota base en la cantidad indicada en el cuadro 1.

- Gastos por inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias y de Importadores de Terceros Países: cincuenta mil pesetas (50.000.-Ptas). Industrias artesanales: veinticinco mil pesetas (25.000.-Ptas).

- Gastos por renovación en el Registro de Explotaciones Agropecuarias: será del 30% de la correspondiente a la cuota de inscripción. La renovación se realizará por un año agrícola.

- Gastos por renovación en el Registro de Industrias Agroalimentarias: será del 50% de la correspondiente a la cuota de inscripción. La renovación se realizará por año agrícola.

- Gastos de producción, será la resultante de aplicar el 1,5% al valor de facturación 8cantidad de producto vendido multiplicado por el precio del mismo) haciendo uso de la Indicación Agrícola Ecológica.

Esta cuota es de liquidación trimestral, abonándose durante el mes siguiente al trimestre vencido, pudiéndose llegar a acuerdos previos de precios medios que figuren en acta o mediante la comprobación de facturas. En todo caso la factura se puede solicitar para comprobar cantidad o precio, dentro del control habitual.

Esta cuota la abonarán todos los operadores inscritos al facturar sus productos haciendo uso de la Indicación Agrícola Ecológica, salvo cuando la mercancía vaya con destino a otro operador inscrito dentro del ámbito de competencia territorial del Comité Andaluz, que en este caso la abonará el operador inscrito receptor, al procesar el producto.

- Gastos por expedición de certificados trescientas pesetas (300.-Ptas).

- Gastos por expedición de precinto de garantía 200 % del precio de precinto.

C U A D R O 1

CULTIVO SUPERFICIE (Ha) Ptas/Ha SUPERFICIE QUE CUOTA BASE SUPERE LA CUOTA BASE

HERBACEO DE SECANO 5 1.000.

HERBACEO DE REGADIO 1 1.500.

HORTICOLAS 1 5.000.

INVERNADEROS Y

CULTIVOS BAJO ABRIGO 0,3 10.000.

OLIVAR 5 2.000.

OLIVAR DE VERDEO

REGADIO 3 3.000.

VIÑA VINIFICACION 5 1.000.

VIÑA MESA 3 2.000.

FRUTALES DE SECANO 5 1.500.

FRUTALES DE REGADIO 1 3.000.

PASTOS Y DEHESAS 1 3.000.

Artículo 38.-

El control de las operaciones económicas del Comité, y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de aplicación, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía en desarrollo de sus competencias.

CAPITULO VII.-

REGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 39.-

El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Artículo 40.-

1. El órgano competente para la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores será el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica.

2. Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores, y por tanto para la imposición de sanciones son:

a) Para las infracciones previstas en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio: el Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Para las infracciones previstas en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio:

a. El Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca para la imposición de sanciones hasta

1.000.000.- Pts.

b. El Consejero de Agricultura y Pesca para la imposición de sanciones entre

1.000.0001 y 2.500.000.-Pts.

c. El Consejo de Gobierno para imposición de sanciones superiores a

2.500.000.-Pts.

Artículo 41.-

En cuanto al procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el R.D. 1398/1993, de

4 de agosto que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y el R.D. 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

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