Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 27/06/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contraste de objetos fabricados con metales preciosos.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 18-1-6, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de defensa del consumidor y del usuario. La Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía establece como uno de sus objetivos la protección del consumidor a través de una mejora de la calidad de vida de los bienes y servicios, mediante un adecuado y efectivo control de éstos, garantizando a los ciudadanos una especial protección de los intereses económicos y sociales.

Igualmente, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 17.10, faculta a la Comunidad Autónoma para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.

Tras la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, norma básica reguladora de la materia, así como su reglamento, aprobado por Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, modificado parcialmente por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, se hace necesaria, por una parte, regular la ordenación del sector de fabricación conforme a las directrices emanadas de la propia Ley, en especial en lo relativo a los laboratorios de ensayo y contraste y, por otra, procurar la salvaguardia de los intereses económicos de los consumidores y usuarios en cuanto a la calidad de los productos.

La finalidad del presente decreto es definir el marco para que en ejecución de la legislación estatal sobre la materia, se posibilite que en la Comunidad Autónoma Andaluza se implanten los diversos tipos de laboratorios que contempla la Ley 17/1985 y su Reglamento.

Por ello, se definen las funciones y ámbito de actuación del Laboratorio Oficial, tanto en el campo de los análisis y ensayos para los que sea requerido, como para su actuación como soporte técnico de la Intervención Oficial a los laboratorios autorizados.

Igualmente, se considera conveniente regular el procedimiento de autorización de laboratorios de ensayo y contraste establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro.

Por otra parte, la importancia que el sector de fabricación de objetos de metales preciosos tiene en nuestra Comunidad Autónoma, hace aconsejable el desarrollo del artículo 23.3 del Real Decreto 197/1988 para posibilitar la habilitación de laboratorios de empresas fabricantes del sector de joyería que les permita el ensayo y contrastación de su producción.

Independientemente de lo anterior, la importancia y oportunidad del Decreto se infiere de la necesidad de adaptación de nuestro sistema a las exigencias de la Directiva Comunitaria que se encuentra en fase de propuesta de la Comisión.

La aplicación del Decreto va a permitir disponer en nuestra Comunidad Autónoma de distintos laboratorios con suficiente capacidad y calidad tecnológica para actuar como organismos notificados de apoyo a la certificación y, al mismo tiempo, suficientes empresas de fabricación de metales preciosos capaces de certificar su propia producción mediante el sistema de aseguramiento de la calidad de sus productos.

En definitiva, el Decreto va a permitir cubrir el objetivo prioritario de implantar en Andalucía la estructura de laboratorios y la adecuación de los fabricantes, que será necesaria en su día para adaptarse a las necesidades del mercado interior.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de mayo de

1996,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª Laboratorios facultados para el ensayo y contrastación Artículo 1. Laboratorios de contrastación.

1. Los laboratorios facultados en Andalucía para llevar a cabo y el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos, habrán de pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

a) Laboratorio Oficial.

b) Laboratorios autorizados e intervenidos por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Dichos laboratorios habrán de contar con los medios personales y materiales y cumplir los requisitos que se determinan en el presente Decreto.

Artículo 2. Laboratorio Oficial de la Junta de Andalucía. Será Laboratorio Oficial el que establezca la Junta de Andalucía para llevar a cabo las funciones de análisis, toma de muestras y apoyo técnico a la administración, en el ejercicio de sus funciones de intervención.

Artículo 3. Laboratorios autorizados.

1. La Consejería de Trabajo e Industria podrá declarar como autorizados, para el ensayo y contrastación de los objetos fabricados con metales preciosos, a los laboratorios establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras o asociaciones sin fines de lucro que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad.

2. Asimismo, la citada Consejería podrá autorizar que la práctica de ensayos y la consiguiente contrastación de garantía se realice en los laboratorios de empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos.

3. Las operaciones de ensayo y contraste que realicen los laboratorios autorizados serán controladas por la intervención oficial, pudiendo contar para ello con el apoyo técnico del Laboratorio Oficial.

Sección 2ª Disposiciones Comunes a los laboratorios de Ensayo y Contrastación

Artículo 4. Obligaciones de los laboratorios.

Tanto el Laboratorio Oficial, como los autorizados, estarán obligados a:

a) El mantenimiento de las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento, así como de los medios personales y demás requisitos exigidos para la autorización o inicio de actividades.

b) Documentar las operaciones de ensayo y/o contrastación mediante los correspondientes asientos en libros-registro sellados y foliados, en los que se anoten el número de unidades, peso unitario de las piezas ensayadas y/o contrastadas o, alternativamente, en registros informáticos debidamente controlados de los que se conserve constancia escrita.

c) El sometimiento a las actuaciones de control de la Consejería de Trabajo e Industria, en la forma establecida en este decreto y demás disposiciones de aplicación.

d) El estricto cumplimiento de la normativa sobre metales preciosos y demás disposiciones vigentes, así como de las directrices dictadas por la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 5. Contraseña y punzones de garantía.

1. La Dirección General de Industria, Energía y Minas comunicará a cada laboratorio de contrastación, la contraseña que le corresponda, para la inclusión en sus punzones de garantía y etiquetas.

Igualmente, solicitará al Ministerio de Industria y Energía la remisión de los punzones y etiquetas a los laboratorios de contrastación que los hayan solicitado, para su entrega a los mismos.

2. De conformidad con el artículo 18 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre, los laboratorios de contrastación estarán obligados a:

a) Utilizar exclusivamente los punzones y etiquetas para los contrastes de garantía que les hayan sido asignados, llevando un adecuado control de los mismos.

b) Solicitar a la Consejería de Trabajo e Industria, a través de su responsable técnico, los punzones de garantía y etiquetas que precise.

Artículo 6. Tarifas.

Las tarifas que puedan percibir los laboratorios por las actividades específicas de los mismos, previstas en este decreto serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Trabajo e Industria.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En lo relativo a infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley

17/1985, de 1 de julio; al Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, y demás disposiciones que resulte de aplicación.

CAPITULO II

LABORATORIO OFICIAL

Artículo 5. Análisis y ensayo.

1. El laboratorio Oficial que establezca la Junta de Andalucía, realizará los ensayos y análisis que le sean requeridos y podrá certificar oficialmente las leyes y composición de los objetos de metales preciosos.

2. Asimismo, actuará como laboratorio de referencia de los laboratorios autorizados y llevará a cabo los análisis y tomas de muestra que la Administración requiera.

Artículo 9. Apoyo técnico a la Intervención Oficial.

1. Corresponderá al laboratorio Oficial, además de las funciones señaladas en el artículo anterior, actuar como apoyo técnico de la intervención oficial en el ámbito de los laboratorios autorizados.

2. Las actuaciones de apoyo técnico se concretarán en la evaluación del nivel de competencia técnica en las siguientes áreas específicas:

- Equipos de ensayo y medidas.

- Programas de calibración.

- Personal técnico.

- Método de ensayo y contraste, procedimientos operativos y condiciones ambientales.

- Sistemas de aseguramiento de la calidad.

En cada caso, el informe de evaluación detallará el personal y equipos utilizados, métodos y criterios empleados.

Artículo 10. Requisitos del Laboratorio Oficial.

Para el ejercicio de sus funciones, el Laboratorio Oficial deberá contar, al menos, con los medios personales y materiales que se determinan en este artículo.

1. Medios personales:

a) Un jefe de laboratorio con titulación superior afín con la especialidad del laboratorio.

b) Un especialista en análisis químicos, con titulación superior o media, para la realización y supervisión de los análisis químicos.

c) Un marcador para toma de muestras y contrastación, con experiencia acreditada.

Tanto el jefe de laboratorio como el especialista en análisis químicos deberán tener acreditada cualificación en el campo de la calibración industrial, en la gestión de calidad de laboratorios y en el aseguramiento de la calidad de los objetos fabricados con metales preciosos mediante la inspección y ensayo.

2. Equipos. Los equipos tendrán la adecuada precisión y tolerancia para realizar los análisis de objetos de metales preciosos de acuerdo, al menos, con el primero de los métodos oficiales determinados para cada uno de los metales en los artículos 28, 29 y 30 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero.

3. Sistema de Calidad. El funcionamiento del laboratorio se regirá por lo establecido en la Norma Española UNE 66.501 (EN.45001). Para ello, deberá disponer de un sistema de calidad que incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.

Artículo 11. Inicio de actividades.

La autorización de inicio de las actividades encomendadas al Laboratorio Oficial se realizará por Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

A tal efecto, el Laboratorio Oficial presentará la correspondiente solicitud acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

CAPITULO III

LABORATORIOS AUTORIZADOS

Sección 1ª Laboratorios autorizados a Centros Oficiales, Entidades Colaboradoras o Asociaciones sin Fines de Lucro

Artículo 12. Requisitos para la autorización de laboratorios.

1. La Consejería de Trabajo e Industria podrá autorizar laboratorios para el ensayo y contraste de metales preciosos establecidos por centros oficiales, entidades colaboradoras y asociaciones sin fines de lucro, siempre que ofrezcan las debidas garantías de solvencia e imparcialidad y cuando la demanda del mercado justifique su necesidad.

A tal efecto, la Consejería de Trabajo e Industria podrá anunciar convocatorias públicas mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las posibilidades de presentación de solicitudes en otro tiempo, que serán resueltas con arreglo a criterios legalmente establecidos.

2. Para obtener la autorización, los laboratorios deberán contar, al menos, con los medios personales y materiales señalados en el artículo 25, número 2 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, y presentar una solicitud ante la Consejería de Trabajo e Industria acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del titular del laboratorio solicitante.

b) Memoria descriptiva de las principales características y régimen de funcionamiento del laboratorio, con especial referencia a la ubicación, superficie, horario, requisitos de recepción, custodia y entrega de objetos y formalización de libros-registro.

c) Definición del campo de actuación, referido a los diferentes metales preciosos para los que se pide la autorización.

d) Relación de los medios técnicos disponibles con indicación de su precisión y tolerancia.

e) Relación y calificación profesional del personal del laboratorio con documentación acreditativa de su relación laboral.

f) Declaración de la independencia de los directivos y el personal técnico, en lo que atañe a la realización de ensayos, elaboración de informes, expedición de certificados, de todo círculo, agrupación o persona, directa o indirectamente, interesada en el ámbito cubierto por la fabricación o comercialización de objetos de metales preciosos.

g) Declaración del compromiso de todo el personal de respetar el secreto profesional.

h) Disposición de un Sistema de Calidad conforme a la Norma Española UNE

65.001 (EN 45001). Dicho sistema incluirá un programa de calibración de los instrumentos y equipos de laboratorio, así como de los métodos de ensayo y manual de procedimiento operativo y de condiciones ambientales, informado favorablemente por una Entidad de Acreditación Oficial.

Artículo 13. Autorización e inicio de las actividades.

1. El Director General de Industria, Energía y Minas resolverá las solicitudes presentadas, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los laboratorios que fueran autorizados.

Dicha Resolución determinará las instalaciones a las que afecte, los ensayos y contrastaciones que pueda realizar, los métodos de análisis aplicables y la cuantía de la póliza de responsabilidad civil requerida.

2. La fecha de inicio de la actividad será recogida en el Acta de puesta en servicio extendida por la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, debiendo comenzarse las actividades en el plazo máximo de dos meses, contados desde la notificación de la Resolución de autorización, entendiéndose caducada la autorización si no se inicia la actividad en el plazo establecido.

3. Previamente al inicio de la actividad, el titular del laboratorio deberá presentar la póliza de seguro de responsabilidad civil por la cuantía determinada en la auto

rización, que se incrementará anualmente con el Indice de Precios al Consumo, así como la acreditación o el Informe de Evaluación del Sistema de Calidad, extendido por una Entidad Oficial de Acreditación.

4. Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la autorización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Artículo 14. Ensayos.

1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se hará pieza a pieza, siempre que se trate de objetos singulares.

2. Cuando se trate de objetos del mismo fabricante, podrá realizarse por lotes de objetos similares. El tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos de cada lote, de conformidad con los criterios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

El análisis por lotes se efectuará cuando así lo disponga la intervención. Sección 2ª Laboratorios autorizados a fabricantes

Artículo 15. Requisitos para la autorización.

1. La Consejería de Trabajo e Industria podrá autorizar laboratorios de empresas fabricantes para el análisis y contrastación de objetos fabricados con metales preciosos, cuando concurran las debidas garantías y, además, se justifique la idoneidad, tanto económica como técnica, de la autorización de tales laboratorios.

2. Las operaciones de ensayo y contrastación que realicen los laboratorios autorizados de fabricantes solo podrán referirse a objetos fabricados por la propia empresa titular del laboratorio.

Artículo 16. Requisitos de las empresas.

Podrán solicitar la autorización de laboratorios para análisis y contrastación de sus fabricados, aquellas empresas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Estar acreditadas como fabricantes de objetos de metales preciosos con alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Estar inscritos como empresas dedicadas a la fabricación de objetos de metales preciosos en el Registro Industrial.

c) Disponer de marca para el punzón de identificación de origen para el contraste de los objetos de su fabricación.

d) Idoneidad económica y técnica que justifiquen la autorización del laboratorio.

e) Disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad del producto, conforme a la norma correspondiente sobre inspección y ensayos, evaluado e informado favorablemente por una entidad acreditada oficialmente para realizar auditorías de calidad.

f) No haber sido sancionada con carácter firme por incumplimiento de la legislación sobre metales preciosos.

Artículo 17. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes deberán dirigirse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, acompañadas de la documentación acreditativa de la personalidad del titular de la empresa y de los requisitos señalados en el artículo anterior.

La idoneidad económica y técnica se acreditará mediante informe económico-técnico justificativo de la viabilidad del laboratorio.

El requisito establecido en el apartado f) se acreditará mediante declaración expresa responsable.

2. Se acompañará, además, memoria descriptiva de las características principales y régimen de funcionamiento de la empresa, con especial referencia a:

a) Campo de actuación referido a los diferentes metales preciosos para los que solicita la autorización.

b) Relación de los medios técnicos disponibles para el laboratorio, con indicación de su precisión y tolerancia.

c) Relación del personal disponible para el laboratorio y su cualificación profesional.

d) Métodos de ensayo, manual de procedimientos operativos y condiciones ambientales.

3. Las Delegaciones Provinciales informarán las solicitudes y remitirán los expedientes a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Artículo 18. Autorización.

1. El Director General de Industria, Energía y Minas resolverá las solicitudes presentadas, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía los laboratorios de empresas fabricantes que fueran autorizados para el análisis y contrastación.

La resolución de autorización determinará las instalaciones a que afecte, los ensayos y contrastaciones que pueda realizar así como los métodos de análisis aplicables.

2. Cualquier modificación de las condiciones establecidas en la resolución de autorización deberá ser previamente autorizada por la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 19. Requisitos para el inicio de actividades.

1. Previamente al inicio de las actividades deberá acreditarse, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, que el laboratorio reúne, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Disponer de un jefe de laboratorio con titulación superior, un especialista en análisis químicos con Formación Profesional de 2º Grado en dicha especialidad y un marcador para la toma de muestras y contrastación con experiencia acreditada en la industria de metales preciosos. En el supuesto de contratación a tiempo parcial del jefe de laboratorio y especialista, deberá garantizarse que estén presentes en los procesos de preparación de las aleaciones, realización de los análisis y punzonado y etiquetado de las piezas.

b) Disponer de los equipos precisos para realizar los análisis por el método de copelación para los objetos de oro y/o por el método de análisis potenciométrico para los objetos de plata, así como los útiles precisos para punzonar los contrastes de garantía.

c) Informe favorable de una entidad acreditada oficialmente sobre el sistema de aseguramiento de la calidad del producto y del programa de calibración de los instrumentos y equipos del laboratorio.

2. El laboratorio autorizado iniciará la actividad en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la autorización. La fecha de inicio de la actividad será consignada en el acta de puesta en servicio levantada por la Delegación Provincial, entendiéndose caducada la autorización si no se inicia la actividad en el plazo establecido.

Artículo 20. Ensayos.

1. El ensayo de objetos fabricados con metales preciosos se realizará pieza a pieza siempre que se trate de objetos singulares.

2. Cuando se trate de objetos similares y así se disponga por el Interventor del laboratorio, el ensayo se podrá realizar por muestreo.

3. Cuando se trate de objetos procedentes del mismo lingote, se podrá considerar el lote obtenido como de objetos similares y podrá realizarse el análisis por muestreo.

En este supuesto deberá realizarse un análisis con resultado positivo, por lo menos, en cinco puntos diferentes del lingote.

4. En los supuestos previstos en los números 2 y 3 de este artículo, el tamaño de la muestra se determinará en función del número de objetos del lote, de conformidad con los criterios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

CAPITULO IV

INTERVENCION Y CONTROL DE LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS

Artículo 21. Organos competentes.

1. Todas las operaciones de los laboratorios autorizados relativas al ensayo y contrastación de garantía serán controladas por el Interventor Oficial designado, quien podrá recabar el apoyo técnico del Laboratorio Oficial.

2. Corresponde al Director General de Industria, Energía y Minas designar a los interventores de los laboratorios autorizados, entre el personal adscrito a la Consejería de Trabajo e Industria, así como dirigir sus actividades dictando las instrucciones necesarias al efecto.

Artículo 22. Funciones de la Intervención Oficial.

1. La Intervención Oficial, con el apoyo técnico del Laboratorio Oficial, controlará la forma en que se realizarán los ensayos y la contrastación y comprobará periódicamente sus resultados, en su caso, mediante técnicas de muestreo.

Asimismo, verificará el número de análisis efectuados tanto en objetos singulares como por lotes, vigilará el estado de los equipos de análisis y controlará el cumplimiento del sistema de calidad, del programa de calibración, y demás determinaciones que prescriba la normativa vigente.

2. En los laboratorios autorizados a fabricantes, custodiará los punzones de contraste, poniéndolos a disposición del laboratorio solo por el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo las operaciones de contrastación, que habrán de ejecutarse en presencia de éste, pudiendo disponer que los resultados de los ensayos sean objeto de comprobación en el Laboratorio Oficial o en los autorizados, de acuerdo con las técnicas de muestreo aplicable.

3. En el ejercicio de las funciones de control se realizarán cuantas visitas e inspecciones sean necesarias, comprobación de los libros-registro referidos en el artículo 4.1.b) de este Decreto y demás documentación exigible, toma de muestras oportunas y cuantas atribuciones confiera la normativa vigente.

Artículo 23. Seguimiento y evaluación técnica de los laboratorios autorizados.

Anualmente el Laboratorio Oficial elevará a la Dirección General de Industria, Energía y Minas un informe técnico de evaluación de los laboratorios autorizados, relativo a su nivel de competencia y al cumplimiento de los requisitos de la autorización, de las disposiciones vigentes y de los programas de calibración y aseguramiento de la calidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Centros Oficiales, Entidades Colaboradoras y Asociaciones sin fin de lucro, que hubiesen ostentado la condición de Laboratorio autorizado en el área de contrastación de metales preciosos en Andalucía, habrán de acomodarse a las prescripciones que para los mismos aparecen recogidas en la presente norma, para seguir operando y convalidar su status jurídico, sin necesidad de la previa convocatoria prevista en el artículo 12.1 de este Decreto.

Segunda. Hasta tanto se aprueben las tarifas de ensayo y contraste, los laboratorios aplicarán las aprobadas por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 24 de febrero de 1993.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto, así como la designación del Laboratorio Oficial.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de mayo de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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