Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 18/07/1996

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 3/1996, de 17 de julio, por la que se modifica la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

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El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

«LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 9/1983, DE 1 DE DICIEMBRE, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

EXPOSICION DE MOTIVOS

El respeto a las minorías y el establecimiento de cauces para su participación es una consecuencia del pluralismo político contemplado como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el estado social y democrático de derecho.

Aunque no exclusivamente, las instituciones parlamentarias ofrecen el marco más idóneo para hacer efectiva esta concepción de la democracia, pues es en ella donde ha de producirse el diálogo político entre quienes detentan una posición mayoritaria y quienes desde la minoría representan, no obstante, intereses legítimos que nuestro ordenamiento protege y promueve.

Esta defensa activa del pluralismo ha de extenderse tanto a los órganos de gobierno de la Cámara, como de los denominados de extracción parlamentaria, tales como la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz.

La Distribución política del Parlamento de Andalucía en esta V Legislatura hace conveniente modificar la composición de la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, de modo que al ampliarse el número de sus Adjuntos, se permita la máxima pluralidad en cuanto a la presencia en la misma de los Grupos parlamentarios.

Ello justifica la reforma de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz que se propone.

Artículo Unico.

Los artículos 5.4 y 8.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo, y en tanto el Parlamento no proceda a una nueva designación, desempeñará sus funciones, interinamente, el Adjunto al Defensor del Pueblo que determine la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

Artículo 8.1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones.

DISPOSICION ADICIONAL

Se sustituyen todas las referencias existentes en el texto de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones por la de Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía¯.

Sevilla, 17 de julio de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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