Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 23/07/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 15 de julio de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de las empresas de Transporte Sanitario de Ambulancias de la provincia de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa de las empresas de Transporte Sanitario de Ambulancias de la provincia de Cádiz, ha sido convocada huelga durante las 24 horas de los días 24, 26 y 29 de julio y 2, 7 y 12 de agosto de 1996 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las mencionadas empresas de transporte.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas de Transporte Sanitario de Ambulancias de la provincia de Cádiz, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga convocada por los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa de las empresas de Transporte Sanitario de Ambulancias de la provincia de Cádiz, durante las 24 horas de los días 24,

26 y 29 de julio y 2, 7 y 12 de agosto de 1996 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas de transporte sanitario de la provincia de Cádiz, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizarán, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de julio de 1996

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

TORNERO

Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Salud de Cádiz.

ANEXO

a) Transporte Urgente: Transporte de enfermos en vehículos y ambulancias de todos aquellos traslados urgentes ordenados por un facultativo, tanto del dispositivo de Atención Primaria como el dispositivo hospitalario, bien sea para envío entre Centros Asistenciales, bien desde el domicilio del paciente al centro donde puede recibir atención sanitaria y, en general, cualquier traslado que fuese necesario para evitar riesgo grave del paciente.

Igualmente, ha de quedar garantizado el transporte en ambulancia a los Centros de Atención Primaria y Hospitales de aquellos traslados solicitados a través de llamadas de socorro, efectuadas por agentes de la autoridad, familiares o cualquier ciudadano.

b) Transporte Programado: Traslado de pacientes para diagnóstico y/o tratamiento en Centros Sanitarios públicos, privados y/o concertados, cuya demora en la atención sanitaria incida desfavorablemente en la evolución del estado de salud del paciente, a criterio del personal facultativo responsable de dicha atención sanitaria.

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