Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 10/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 31 de julio de 1996, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1996/97.

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La Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En tanto que las correspondientes a los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Universidad.

Posteriormente la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ha abordado la distinción entre estas dos figuras, delimitando el concepto y régimen jurídico específico de la figura de Precio Público, otorgando la consideración de precios públicos a las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado del artículo de la Ley 11/1983 de Reforma Universitaria, conservando el procedimiento para la regulación y fijación que dicho artículo establece.

En este contexto normativo, y de conformidad con la Ley 4/1988 de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Orden procede a fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior, durante el próximo curso académico 1996/1997, en las Universidades andaluzas, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de seguir coexistiendo dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: El tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representaba el sistema más generalizado, y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, desarrollado por los Reales Decretos de directrices generales propias de los distintos planes de estudios y modificado parcialmente por el Real Decreto

1267/1994, de 10 de junio.

En el primer caso, la fijación de los precios se realiza actualizando las tarifas establecidas por la Orden de 18 de julio de 1995 (BOJA de 12 de agosto), para el pasado curso académico, mediante una subida lineal aproximada al 3,8%, que coincide con el incremento del Indice de Precios al Consumo de mayo de 1995, a mayo de 1996.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente Directriz General Propia. En el caso de estudios estructurados por créditos pero cuyos planes de estudio aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo.

Para las titulaciones cuyo Plan de Estudios ha sido homologado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (BOE de 14 de diciembre) o el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio (BOE de 11 de junio), tras la aprobación de la correspondiente directriz general propia, se establece un precio único para el crédito.

Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico 1996/97, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos planes de estudios, y se efectúe la presupuestación por el sistema de créditos.

En todo caso, los precios que se fijan en la presente Orden, se encuentran dentro de los límites establecidos por la Comisión de Coordinación y Planificación del Consejo de Universidades, según Acuerdo de 15 de junio de

1996 (BOE de 27 de junio), en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54 de la antes citada Ley 11/1983, siendo acorde con lo previsto en el art. 26.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas.

En su virtud, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y del Consejo Andaluz de Universidades.

DISPONGO

Primero. Enseñanzas. 1. Los precios a satisfacer en el curso 1996/97 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de Andalucía, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden y en la cuantía que se señala en la tarifa anexa a la misma.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social o el Consejo de Administración de las respectivas Universidades y en la Universidad Internacional de Andalucía serán fijados por el Patronato de dicha Universidad.

Segundo. Modalidades de matrícula. Los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera A) del anexo podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

Tercero. 1. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecido por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo para asignaturas anuales.

2. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Quienes se matriculen en una misma asignatura por segunda vez, abonarán el importe establecido para la misma incrementado en un 15%.

4. Quienes se matriculen en una misma asignatura por tercera o sucesivas veces, abonarán el importe establecido para la misma, incrementado en un 50%.

5. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas, no podrá exceder al fijado para un curso completo, excepto si en alguna de ellas se matriculase por segunda vez, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el

15%, o por tercera o posteriores veces, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 50% del mismo.

6. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Cuarto. 1. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales estructurados en créditos, así como el de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

2. A estos efectos, el importe del crédito para un plan de estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente plan de estudios; en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número de créditos del curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo plan de estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, el precio del crédito es el que figura en la tarifa primera B).

3. A quienes se matriculen en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por segunda vez el importe del crédito se verá incrementado en un

15% y cuando se matricule por tercera o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 50%.

Quinto. 1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo primero no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

3. No obstante lo anterior, quienes inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

En el caso de estudios estructurados en créditos deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el Plan de Estudios o, de no estar especificada la misma, al menos de sesenta créditos.

Sexto. Forma de pago de la matrícula. 1. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados A.1, A.2, A.3 y B de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

2. El pago parcial o total, en los correspondientes plazos, del importe de las tasas y precios públicos por servicios académicos y/o administrativos, que sean exigibles conforme a esta Orden, es un requisito necesario para la iniciación del procedimiento y posterior trámite de la solicitud de matrícula, cuya eficacia quedará condicionada a que se acredite el pago completo de los mismos, o se justifique el derecho y las circunstancias que le eximen de ello, señalando la entidad u organismo que en su caso suplirá el pago.

Mientras que no se acredite el pago, del importe de la matrícula que el/la estudiante tenga que satisfacer en los plazos a que se refiere el apartado uno de este artículo, la solicitud quedará admitida condicionalmente y, finalizado el plazo para hacerlo efectivo, el impago parcial o total supondrá el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada, con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

Séptimo. Centros adscritos. Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios no estatales adscritos, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30% de los precios establecidos en los apartados A.1, A.2 y A.3 y B de la tarifa primera del anexo. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Octavo. Convalidación de estudios. 1. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o Centros extranjeros, abonarán el 30% de los precios establecidos en los apartados A.1, A.2 y A.3 y B de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.

Noveno. Derechos de Examen. En las asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 30% de los precios establecidos en los apartados A.1, A.2, A.3 y B de la tarifa primera del anexo.

Décimo. Becas. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico los estudiantes que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los estudiantes que al presentar su solicitud de matrícula, no hubiesen abonado los precios públicos por servicios académicos, por haber solicitado también la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denegación de la ayuda o al requerimiento para que haga efectivo el importe correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la Legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas al estudio de carácter general para estudios universitarios las Secretarías de los centros universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos establecidos en la citada normativa.

2. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde cuya fecha las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 1996/1997.

Sevilla, 31 de julio de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

TARIFAS

PRIMERA. Actividad docente.

A) Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y los complementos de formación para incorporación a un segundo ciclo), y en Escuelas Universitarias y cuyos planes de estudio no hayan sido homologados aun de acuerdo con la correspondiente directriz general propia:

1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Bellas Artes, Biología, Bioquímica, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Farmacia, Física, Geología, Informática, Marina Civil, Matemáticas, Medicina, Odontología, Química, Veterinaria, Ciencias del Mar, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, de Diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia, Informática, Marina Civil, Optica y Podología.

1.1. Por curso completo: 84.700 pesetas.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 23.100 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en segunda matrícula: 26.600 pesetas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 34.700 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 15.300 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 17.600 pesetas.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 23.000 pesetas.

g) Materia o asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso.

En segunda matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso, más el 15%.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito:

precio del curso completo (1.1)/ número de créditos del curso, más el 50%.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 anterior.

2.1. Por curso completo: 61.000 pesetas.

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 16.000 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas en segunda matrícula: 18.400 pesetas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 24.000 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 10.700 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en segunda matrícula: 12.300 pesetas.

f) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 16.000 pesetas.

g) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:

En primera matrícula, por cada crédito: Precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso.

En segunda matrícula, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso, más el 15%.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso, más el 50%.

3. Estudios conducentes al título de Doctor (programas de doctorado):

a) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado. Por cada crédito: Precio del curso completo (1.1)/número de créditos del curso o seminario.

b) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado. Por cada crédito: Precio del curso completo (2.1)/número de créditos del curso o seminario.

4. Estudios de especialidades.

4.1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo al Real Decreto 12/1984, de 11 de enero, en Unidades Docentes acreditadas.

Por cada crédito: 3.700 pesetas.

4.2. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en Escuelas Profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre. Por cada crédito: 3.700 pesetas.

B) Estudios de primer o segundo ciclo en Facultades, E.T.S. y Escuelas Universitarias cuyos planes de estudio hayan sido homologados por el procedimiento que establece el Real Decreto 1497/87, o por el Real Decreto

1267/1994, de acuerdo con la correspondiente directriz general propia.

- Curso completo o asignatura suelta: Por cada crédito: 1.260 pesetas.

SEGUNDA. Evaluación y pruebas.

1. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad: 9.200 pesetas.

2. Pruebas de evaluación de aptitudes personales para las enseñanzas de las licenciaturas en Bellas Artes, en Traducción e Interpretación y en Educación Física: El precio lo fijará cada Universidad teniendo en cuenta el coste efectivo de las mismas, siendo como máximo 9.200 pesetas.

3. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 21.200 pesetas.

4. Proyectos de fin de carrera: 13.300 pesetas.

5. Prueba de conjunto para homologación de títulos extranjeros de educación superior: 13.300 pesetas.

6. Curso iniciación y orientación para mayores de 25 años: 10.800 pesetas.

7. Examen para tesis doctoral: 13.300 pesetas.

8. Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias.

8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 13.300 pesetas.

8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 22.200 pesetas.

TERCERA. Títulos y Secretaría.

1. Expedición de títulos académicos.

1.1. Doctor: 20.900 pesetas.

1.2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 14.000 pesetas.

1.3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 6.900 pesetas.

1.4. Expedición e impresión de duplicados de títulos universitarios oficiales o de postgrado: 2.600 pesetas.

2. Secretaría.

2.1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro:

5.800 pesetas.

2.2. Certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 2.600 pesetas.

2.2. Expedición de tarjetas de identidad: 550 pesetas.

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