Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 20/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de julio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Cornelia Haarhaus recaída en el expediente sancionador núm. MA-579/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Cornelia Haarhaus contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la presente se procede hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a dos de julio de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por la Ilma. Sr. Delegada de Gobernación en Málaga se dictó, en fecha 6 de octubre de 1995, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a EU Investoren Imobilien, SL. una sanción económica consistente en multa, de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, y 1 de la Orden de 14 de mayo de

1987, de la Consejería de Gobernación, tipificada como infracción leve en el artículo 26 e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en virtud de una denuncia de la Guardia Civil, en la que se puso de manifiesto que el día 23 de abril de 1995, a las 6,00 horas, el establecimiento público denominado «Bar Texas¯, sito en la calle San Miguel núm. 25, de la localidad de Nerja (Málaga), se encontraba abierto al público infringiéndose el horario legal de cierre de establecimientos públicos.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 20 de octubre de 1995, la interesada interpone recurso ordinario el día 27 de octubre de 1995, en el que alega:

Que se trataba de una fiesta privada que celebraba el nacimiento de un hijo del propietario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, «si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contenciosoadministrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo¯, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

I I

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de noviembre de 1995, constata lo siguiente:

Fundamento de derecho segundo: «El art. 37 de la mencionada Ley configura una presunción legal de certeza de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, en las materias objeto de la Ley, previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. Esta presunción es, desde luego iuris tantum, es decir, no configura una verdad absoluta e inconmovible, sino que desplaza al denunciado la carga de probar que los hechos descritos o narrados no existieron o se desarrollaron de otro modo¯.

Fundamento de derecho tercero: «Del contenido normativo del art. 37, de preceptiva interpretación estricta y rigurosa, por encontrarnos ante un precepto que configura la prueba de los hechos que determinan el ejercicio de la potestad sancionadora, se desprenden los siguientes requisitos: a) Que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado directamente los hechos; b) La Ratificación de los mismos agentes en los hechos, cuando fueran negados por los afectados¯.

En este supuesto se cumple la denuncia de los agentes y no ha sido necesaria la ratificación por no haber sido negados los hechos, dado que la recurrente se limita a exponer que se trataba de una fiesta privada.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por doña Cornelia Haarhaus en nombre y representación de EU Investoren Imobilien, SL., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 30 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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