Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 20/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de julio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Barbero Hidalgo, recaída en el expediente sancionador núm./95/MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Barbero Hidalgo contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 12 de diciembre de 1995, por miembros de la Unidad de Inspección del Juego y Apuestas, se instruyó acta de denuncia en el establecimiento denominado «Cafetería San Nicolás¯, sito en C/ Torre San Nicolás, núm. 2 (Córdoba), denunciándose la instalación y explotación de una máquina recreativa del tipo «B¯, modelo Mini Money, núm. de serie 94-2739, al carecer de boletín de instalación.

La máquina disponía de fotocopia de solicitud de boletín de instalación, con fecha de registro de entrada en la Delegación de Gobernación en Córdoba, de

7 de septiembre de 1995, resultando ser titular de la misma la empresa operadora «Recrebab, S.L.¯.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 23 de enero de 1995 fue dictada la resolución que ahora se recurre, por la que se impuso sanción consistente en multa de cien mil una pesetas (100.001 ptas.) como responsable de una infracción grave, tipificada en los artículos

29.1 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 46.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio.

Tercero. Notificada la anterior resolución, don Francisco Barbero Hidalgo, en representación de Recrebab, S.L., interpone, en tiempo y forma, recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- Había solicitado el boletín de instalación de la máquina, con fecha 7 de septiembre de 1995.

- Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según las cuales la ausencia de boletín de instalación no constituye infracción punible, ya que no existe juego clandestino o fraudulento, al haber solicitado el boletín.

- Ausencia de dolo o culpa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Todas las alegaciones vertidas en orden a justificar la instalación y explotación de la máquina recreativa en cuestión, careciendo de boletín de instalación debidamente diligenciado, quiebran de manera cierta, no sólo con el tenor literal de los artículos de la Ley y del Reglamento citados, sino con la interpretación que de los mismos viene sistemáticamente realizando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

II

El artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por disponer que «requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar¯, contemplando expresamente, en su artículo 25, la necesidad del documento del boletín al establecer que «las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen¯.

III

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 38 establece que «cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)¯.

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que «(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina¯, obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

IV

De todo lo expuesto resulta de modo claro que, con anterioridad a la instalación de una máquina en un local, debe solicitar y obtener la empresa operadora la autorización de instalación, consistente en el sellado estampado por la Delegación en un documento denominado boletín; autorización ésta que le permitirá instalar la máquina en el establecimiento. A ello es a lo que alude el artículo 38 cuando habla de «control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación¯.

V

Esta necesidad de autorización expresa, sin que sea suficiente la mera solicitud, es ratificada, como se adelantó en el fundamento jurídico primero, por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 10 de octubre de 1991, que establecía que «cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviera en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada¯.

Igualmente la de 3 de mayo de 1993, que en su fundamento jurídico tercero declara: «(...) resulta acreditado que la sanción impuesta a la recurrente, y que es objeto de impugnación, viene calificada por la Administración sancionante como comprensiva del artículo 38 antes mencionado, por el hecho de carecer la máquina causa de la infracción, en el momento de levantarse el Acta-denuncia, del Boletín de Instalación; y, si bien parece ser cierto que éste fue solicitado por la recurrente con anterioridad, no lo es menos que "previamente" a la instalación de la máquina debería haberse obtenido el referido Boletín, según resulta del número 3 del referido artículo (...); y además, que habiéndose solicitado la expedición del Boletín por vía de petición, en caso de no haberse otorgado dentro del plazo de tres meses, debería el solicitante haber denunciado la mora, como dispone el artículo

38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, pero no entender otorgada la concesión de dicho boletín, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza así expresamente (...)¯, siendo, si cabe, más explícito el Tribunal en la sentencia de 27 de abril de

1994 cuando dice que «si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración (...). Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud¯.

Sabido es que en el caso de solicitud de boletín de instalación, el Anexo I

A) del Decreto 133/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos, de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece precisamente los efectos denegatorios en el caso de que transcurra el plazo fijado sin recaer resolución expresa.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Barbero Hidalgo, en nombre y representación de Recrebab,

S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 30 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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