Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 28/01/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 14 de enero de 1997, por la que se regula el procedimiento a seguir para la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo de los funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Junta de Andalucía.

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El artículo 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha dado una nueva redacción al artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto que tiene el carácter de legislación básica al amparo de la previsión recogida en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, en el sentido de posibilitar que aquellos funcionarios públicos que así lo soliciten, puedan prolongar la permanencia en la situación de servicio activo una vez cumplida la edad de jubilación forzosa de sesenta y cinco años prevista en el mencionado artículo 33, hasta como máximo los setenta años de edad. En la nueva redacción de dicho artículo se establece asimismo que las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.

Por su parte, la Disposición adicional séptima de la citada Ley 13/1996, de

30 de diciembre, establece en su párrafo primero que la modificación del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, será de aplicación a partir de 1 de enero de 1997, párrafo que igualmente es declarado de carácter básico.

Al objeto de que por parte de aquellos funcionarios públicos que prestan sus servicios en la Junta de Andalucía que hayan cumplido a partir del 1 de enero de 1997, o que cumplan en un futuro la edad de sesenta y cinco años, puedan hacer uso de este derecho, procede dictar las normas de procedimiento correspondientes.

En su virtud, y en uso de las competencias conferidas a esta Consejería por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 255/1987, de 28 de octubre, de atribución de competencias de personal de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación a aquellos funcionarios públicos que prestan servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, incluido el personal docente, a excepción de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que se rigen, en materia de jubilación, por lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la misma el personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 2. Organo competente.

El órgano competente para conocer y resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo será el mismo que tenga atribuida la competencia para tramitar y declarar la jubilación forzosa del funcionario.

Artículo 3. Procedimiento.

1. Iniciación.

Los funcionarios públicos que cumplan la edad de jubilación forzosa de sesenta y cinco años prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta como máximo los setenta años de edad, mediante escrito de solicitud dirigido al órgano competente con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que el funcionario cumpla los sesenta y cinco años de edad. La presentación de la solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa del interesado o su suspensión, si se hubiese iniciado.

2. Terminación.

El órgano competente dictará resolución sobre la prolongación de su permanencia en el servicio activo dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente de la solicitud del funcionario.

La resolución positiva de la solicitud tendrá el contenido expresado en el artículo cuarto de esta Orden y se ajustará al modelo oficial que figura en el anexo. Esta resolución se notificará al interesado y se comunicará al centro de destino y al Registro General de Personal para su constancia.

La resolución negativa de la solicitud será motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la misma sólo podrá estar fundada en la carencia por el interesado del requisito de edad o en el hecho de haber presentado la solicitud fuera del plazo establecido en el apartado uno anterior. Esta Resolución se notificará al interesado y al centro de destino y contra ella se podrá interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo procedente.

Si antes de los quince días anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, el órgano competente no hubiera dictado resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, se entenderá estimada la solicitud del interesado, a los efectos establecidos en los artículos 43 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Contenido de la Resolución.

La resolución sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo pondrá fin al procedimiento. El contenido de la resolución a que se refiere el artículo tres, apartado 2, de esta Orden comprenderá necesariamente los siguientes extremos:

a) Datos de identificación del funcionario.

b) Datos del puesto de trabajo.

c) Fecha a partir de la cual comienza la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

d) Identificación del órgano competente.

e) Recursos que proceden contra la resolución.

Artículo 5. Fin de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. El funcionario podrá poner fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad. Esta comunicación habrá de ser dirigida al órgano competente necesariamente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de jubilación solicitada.

2. La entrada en registro de la comunicación señalada en el párrafo anterior determinará el inicio del procedimiento de jubilación forzosa por edad, siguiendo los trámites reglamentariamente establecidos. En todo caso la fecha de jubilación forzosa que figure en la correspondiente resolución deberá coincidir con la solicitada por el interesado.

Artículo 6. Cesación progresiva de actividades.

Los funcionarios que prolonguen su permanencia en el servicio activo a partir de los sesenta y cinco años de edad, podrán acogerse a la cesación progresiva de actividades en las condiciones y requisitos y siguiendo el procedimiento establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento de Situaciones Administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

Disposición adicional primera.

1. Los funcionarios que se encuentren en situaciones administrativas distintas a la de servicio activo y que deseen prolongar su permanencia en el mismo para cuando obtengan el reingreso al servicio activo, podrán hacer reserva de este derecho dirigiendo escrito al órgano de jubilación con una antelación mínima de dos meses a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. La entrada en registro del escrito del interesado determinará la no iniciación o suspensión del procedimiento de jubilación forzosa por edad, comunicándose este extremo al interesado. En cualquier momento previo al reingreso en la situación de servicio activo, el interesado podrá solicitar del órgano competente la iniciación o continuación de la tramitación del procedimiento de jubilación forzosa por edad.

2. Los efectos económicos y administrativos de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, que se producirá una vez reingresado el funcionario en la situación de servicio activo, serán coincidentes con la fecha de reingreso.

Disposición adicional segunda.

A los efectos señalados en los apartados primero y quinto 1 y 2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, el órgano de jubilación competente en cualquier momento en que prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, y en todos los casos, antes de que transcurra el plazo máximo de dieciocho meses de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su prórroga, se iniciará, de oficio, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Disposición transitoria única.

1. Aquellos funcionarios que hayan cumplido la edad de jubilación de sesenta y cinco años en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y hayan presentado la solicitud de prolongación de permanencia en la situación de servicio activo no deberán presentar una nueva solicitud, considerándose válida a todos los efectos la ya presentada, quedando en suspenso la tramitación del expediente de jubilación forzosa de haberse éste iniciado, o sin efecto la resolución de jubilación forzosa de haberse ésta producido.

2. Aquellos funcionarios que hayan cumplido la edad de jubilación de sesenta y cinco años en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y no hayan presentado solicitud de prolongación podrán efectuarla dentro del plazo de un mes a contar desde el día de su entrada en vigor, quedando igualmente en suspenso la tramitación del expediente de jubilación forzosa de haberse éste iniciado, o sin efecto la resolución de jubilación forzosa de haberse ésta producido.

3. A los funcionarios que cumplan la edad de jubilación de sesenta y cinco años dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden no les será de aplicación el plazo previsto en el artículo tercero.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Secretario General para la Administración Pública para dictar las instrucciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de enero de 1997

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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