Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 25/10/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 24 de septiembre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada de los Neveros, en el término municipal de Huétor-Vega, en la provincia de Granada.

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Examinado el expediente de aprobación de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Neveros¯, en el término municipal de Huétor-Vega, provincia de Granada, tramitado e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Neveros¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de febrero de 1968 y Boletín Oficial de la Provincia de fecha 11 de mayo de 1968.

Segundo. Por Orden de fecha 19 de febrero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 27 de mayo de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Granada de fecha 14 de octubre de 1996.

Quinto. Que se presentaron alegaciones por una serie de interesados, que a continuación se relacionan, que, en síntesis, e individualizándolas, pueden quedar resumidas tal como sigue:

1. Don Antonio Martín Teba. Solicita el establecimiento de la vía a su itinerario original en el punto en que hoy se encuentra una terraza conocida como «Las Perdices¯, respetando su cruce con el barranquillo ahora bloqueado por la misma.

2. Don José Luis Aragón Figueroa. Lo mismo que el anterior.

3. Don José Cervilla Andrés. Básicamente aduce:

a) No estar de acuerdo con la anchura de 75 metros.

b) Respeto a la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad.

c) Improcedencia de dotar a este camino de anchura superior a la inicialmente asignada, que según el alegante fue fijada en expediente administrativo por la propia Administración al convertir la cañada en un «camino forestal¯ de unos 7 metros de anchura.

d) Discriminación en cuanto a la anchura del deslinde, por cuanto, si se trata de terrenos urbanos, ésta será marcada por el ancho de la calle, mientras que si los terrenos son rústicos, el ancho será de 75 metros. Esto, en su opinión, haría incurrir a la Administración en «desviación de poder¯, y conllevaría la nulidad de lo actuado.

e) Improcedencia del deslinde por falta de motivación.

f) Aporta título inscrito en el Registro.

4. Don Antonio Arquelladas García. Alega que cuando se materialice el deslinde, a su paso por el municipio de Huétor-Vega, su inmueble rústico/urbano no sufra alteración, manteniéndose en los mismos términos que refleja el título de propiedad que aporta.

5. Piscinas Miami Bahía, S.L. Alega lo que sigue:

a) Falta de notificación del deslinde.

b) Se rectifique la linde del deslinde con la parcela de la Piscina Bahía, de concordancia con el plano que adjunta, en el que recoge las alineaciones contempladas en el Plan Parcial de «Los Rebites¯, que el Ayuntamiento presenta en 1967.

c) Se restituya como terrenos constitutivos de la vía pecuaria el puente y la terraza de «Las Perdices¯.

d) La constitución de todos los terrenos rústicos posteriores al 28 de febrero de 1968 como pertenecientes a la Cañada Real, con el ancho fijado en su clasificación.

6. Don Salvador Carrillo Morales, en representación y apoderamiento de la Mercantil Inmobiliaria y Constructora Avila Rojas, S.A. Que solicita la «desafectación¯ de la vía pecuaria a su paso por el término municipal de Huétor-Vega y la adecuación en todo su itinerario a la anchura reconocida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico aprobadas por el Ayuntamiento.

7. Don Francisco Javier Romero Conde. Idem al alegante.

8. Don José Queralto Galtes. Idem al anterior.

9. Don Santiago Benítez-Alahija Sánchez. Idem al anterior.

10. Don Miguel Ruiz Torres. Idem al anterior.

11. Don Luis Roldán Abril. Idem al anterior.

12. Don Luis Vicente Zurita Alonso. Idem al anterior.

13. Don Luis Fernández Pérez. Idem al anterior.

14. Doña Ana María Liñán Alvarez. Idem al anterior.

15. Doña Carmen Fernández Gómez. Idem al anterior.16. Doña María Cristina Serrano Sabatel. Idem al anterior.

17. Doña Pastora Linares Arquelladas. Idem al anterior.

18. Herederos de don Salvador Linares. Idem al anterior.

19. Don José Martín Ruiz. Idem.

20. Don Francisco Pérez-Rejón Sola. Idem.

21. Doña Amalia Márquez Velázquez. Idem.

22. Doña Matil Sevilla e Hijos. Idem.

23. Don Miguel Molina Arquelladas. Idem.

24. Don Antonio Molina Junco. Idem.

25. Don Miguel del Paso Junco. Idem.

26. Don Antonio Arquelladas García. Idem.

27. Doña Josefa del Paso Martín. Idem.

28. Don José del Paso Valiente. Que su finca no sufra alteración alguna cuando se efectúe el deslinde, manteniéndose en los términos que refleja el título de propiedad que aporte.

29. Don Rafael Estepa Pereguina, en nombre y representación de don Francisco Arquelladas Castro, doña María de las Mercedes Arquelladas García, doña Trinidad Arquelladas García, don Antonio Arquelladas García, doña Victoria Molina Arquelladas y don José Arquellada Megías. Básicamente repiten la alegación núm. 3.

30. Doña Concepción Pérez-Refón Sola. Repite la núm. 28.

31. Doña María Victoria Molina Arquelladas. Idem.

32. Hnos. Girela Baena. Idem.

33. Don Miguel Jiménez García. Idem a los anteriores, si bien este alegante no aporta escritura sino declaración jurada de que su abuelo, sobre los años

20, compró los terrenos y que se le ha extraviado el documento que acreditaría dicha propiedad.

34. Don Antonio del Paso Martín. Idem a la núm. 32.

35. Don Luis Mateos Canelo. Idem al anterior.

36. Doña María Encarnación Calvente del Ojo y Hermanos. Idem.

37. Don Nicolás Hermoso Calvente. Idem, con aportación de Nota Simple Registral.

Sexto. Sobre las alegaciones antedichas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

Séptimo. La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites preceptivos, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la Resolución presente en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Es de aplicación a la presente Resolución la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 271/1996, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Neveros¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, siendo esta clasificación, como reza el artículo 7º de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, clasificación de las vías pecuarias del término de Huétor-Vega, aprobada por la Orden Ministerial arriba citada. Es, por tanto, el deslinde, la operación jurídico-técnica indispensable para determinar la situación real de la vía pecuaria y poder apreciar el alcance de las ocupaciones o invasiones existentes, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exigir manifestaciones externas de la vía pecuaria, lo que se logra efectivamente con el deslinde para poder apreciar la existencia de invasiones y adoptar las acciones administrativas legalmente procedentes.

4. En cuanto a las alegaciones formuladas, y con carácter general a todas ellas, reseñar la naturaleza jurídica que la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, otorga a las mismas, definiéndolas como bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma y, en su consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

5. Respecto a las alegaciones formuladas por los anteriormente citados, cabe indicar:

a) Alegaciones de don José Cervilla Andrés.

En cuanto al amparo del Registro de la Propiedad y la necesidad de considerar los plazos de prescripción adquisitiva que invoca, es claro que, puesto que adquirió la finca en 1973, según reconoce, y no la tiene inscrita a su nombre en el mentado Registro, sino que ha promovido expediente de dominio, ni puede invocar la protección del Registro al que su título no accedió en su momento ni, en su caso, pueden entenderse transcurridos los plazos de prescripción correspondientes.

Ha de tenerse en cuenta además que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que limita con una vía pecuaria todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuye la anchura que nos interese, es absolutamente gratuito.

En este sentido, es notorio que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. La Dirección General de los Registros y del Notariado tiene declarado que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, y ello es así, según la Ley Hipotecaria, porque los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral, considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas

16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

Referente a la invocación de la doctrina de los propios actos a cuenta de la existencia de ciertos caminos forestales, ha de considerarse la naturaleza del deslinde, que lo que precisamente pretende es delimitar o identificar en su extensión y límites las parcelas de dominio público correspondiente a la vía pecuaria, con potestad para identificarlas en sus contornos físicos territoriales respecto de las fincas colindantes. En consecuencia, las actuaciones de la Administración anteriores al deslinde nada prejuzgan y deben reputarse como irrelevantes a estos efectos. De otro lado, al parecer, la coincidencia de las pistas forestales con la vía pecuaria resulta mínima, y en todo caso debe tomarse como reafirmación de demanialidad de parte del trazado de aquélla.

La desviación de poder, que de otro lado se menciona, supondría el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Se limita a apuntarse su existencia por una supuesta utilización de la potestad de deslinde al servicio de un conflicto que la corporación local tendría con un particular. Lo cierto es que no basta ni la mera presunción sin base alguna ni la interpretación suspicaz y sesgada de la actuación administrativa, sino que ha de acreditarse inequívocamente, lo que aquí no se hace, el apartamiento de la Administración del cauce jurídico, ético o moral que está obligada a seguir.

b) Alegaciones de don Antonio Arquelladas García.

Presenta título inscrito en el Registro de la Propiedad, y, en consecuencia, debemos entender que invoca la protección que del mismo pueda dimanar y además cumplir el artículo 8.5 de la Ley de Vías Pecuarias. En cuanto a esto, amén de dar por reproducida la argumentación de que el Registro no ampara los datos físicos de la finca ni puede condicionar por sí la extensión y anchura de la vía pecuaria, corresponde reflexionar sobre su posibilidad abstracta de incidir en el dominio público.

En primer lugar, existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre, «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo escrito se infiere que, incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos

8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «... no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor optativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «... no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera...¯. Como señala Roca Sastre, la Ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias, se pronuncia el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, cuyo párrafoº resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, que frente a él no juegan los principios de legitimación y fe pública registral, y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque, en definitiva, se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

c) Alegaciones de Piscinas Miami Bahía, S.L.

Aduce una serie de defectos de tipo procedimental derivados de la no audiencia a titulares de parcelas colindantes con la vía que no nos parece que se correspondan con lo que del expediente se desprende.

d) Alegaciones de don Francisco Arquelladas Castro, doña María de las Mercedes Arquelladas García, doña Trinidad Arquelladas García, don Antonio Arquelladas García, doña Victoria Molina Arquelladas y don José Arquelladas Mejías.

En cuanto a la irreivindicabilidad de las porciones de vía pecuaria supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, en cuyo apoyo aducen varias sentencias del Tribunal Supremo, ha de indicarse que sin duda corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley, la interpretación jurisprudencial de cuyos postulados aún está pendiente. Lo que sí está claro es que ya no puede hablarse de dominio público relajado o de segunda categoría y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya que la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía pecuaria como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su disposición final primera señala que lo dispuesto en la Ley «... se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

Sin perjuicio de lo que en su día se pronuncie, nos parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como reconocer lo que el artículo 1º establecía ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva.

La interpretación contraria que admitiera el cómputo de plazos de prescripción en el período de tiempo comprendido entre 1974 y 1995 no sólo sería contra legem, y por tanto rechazable por desconocer las prescripciones de la Ley de 1974, sino que supondría querer atribuirle a la legislación hipotecaria una suerte de supralegalidad y posición preeminente y privilegiada incluso desde un punto de vista jerárquico en relación a otras normas legales, una posición, pues, del todo extraña a su naturaleza y fines, perturbadora en relación con nuestro sistema de fuentes del derecho.

En cuanto a los extremos relativos a actos propios, desviación de poder y falta de motivación, nos remitimos a las consideraciones hechas con anterioridad.

e) El resto de las alegaciones reproducen los argumentos que ya han merecido atención en las consideraciones jurídicas anteriores.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 20 de febrero de 1968, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta favorable al deslinde evacuada en fecha 12 de marzo de

1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Neveros¯, en el término municipal de Huétor-Vega, provincia de Granada, cuya descripción a continuación se detalla, y a tenor de las coordenadas que se recogen en el anexo a la presente Resolución.

Descripción: «Procedente del término municipal de Granada, penetra en este término por la zona urbana de Los Rebites, se adapta a la calle de los Neveros, que la sigue, se anexiona a la Plaza de los Charcones y continúa por la mencionada calle hasta que atraviesa el barranco de La Culebra, donde adopta la forma del ancho allí existente, y, ascendiendo por una pequeña pendiente, toma el camino viejo de los neveros, tomando el eje de éste como propio hasta las proximidades con el Collado de Contadero, donde se aproxima a la línea de términos con Cenes de la Vega, terminando su recorrido en dicho collado¯.

La vía pecuaria tiene una longitud de deslinde de 2.136 metros y una anchura legal que, en la zona urbana, oscila entre 5 y 10 metros, y en la parte rústica es de 75 metros.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas por los interesados citados en el punto Quinto de los antecedentes de hecho, en función a los argumentos reflejados en el punto Quinto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 24 de septiembre de

1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1997 DE LA VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE PARCIAL DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DE LOS NEVEROS¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HUETOR-VEGA, EN LA PROVINCIA DE GRANADA

Coordenadas de puntos de definición y complementarios de la Vía Pecuaria:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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