Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 04/12/1997

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 19 de noviembre de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Gómez Parra, recaída en el expediente sancionador que se cita. (AL-181/96-EP).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Gómez Parra, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro, Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El día 6-7-1996 fue formulada denuncia de particular ante la Policía Local, y tramitada ante la 212ª Comandancia de la Guardia Civil, puesto de Turre (Almería), contra don Juan Gómez Parra, respecto al establecimiento denominado Pub "Otto Zuts", sito en el Parque Comercial de Mojácar-Playa (Almería), porque, entre las 00,00 horas y las 6,00 horas del día 6-7-96, el establecimiento indicado se encontraba abierto al público y emitiendo la música a un alto volumen, con molestias para los vecinos.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 7 de noviembre de 1996 se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 35.000 ptas. por infracción a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, que tipifica dicha infracción como leve; y con el art. 81.35 del Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/92, de 27 de agosto.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario, el cual se basa en las siguientes argumentaciones:

- Que es cierto que cuando los agentes de la autoridad se presentaron en el local había unos clientes dentro, pero no es menos cierto que el local estaba ya cerrado y que sólo contaba con unas personas que tras una fiesta de cumpleaños estaban haciendo cuentas y abonando las consumiciones, pero no estaba abierto al público.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

Con respecto a la negación de los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta que se produjo la ratificación de la denuncia por parte de los agentes de la Guardia Civil, en la que consta que hubo una actuación musical en el local que finalizó a las 2,15 horas del día de autos, aunque la música de los equipos del local no cesó hasta las 6,00 horas.

Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia que ahora se niegan, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación.

I I I

Por lo demás, las alegaciones del imputado deben ser rechazadas por carecer de fundamento alguno. Debe tenerse presente que el cierre del local no supone más que mantenerlo con la música y la iluminación apagadas y sin personas en el interior, no cabe, por ende, admitir que el local se encontraba cerrado cuando consta en atestados e informes policiales la actividad que generó durante toda la noche, de lo que tuvieron constancia presencial los citados agentes, y además de las alegaciones del imputado, pretendiendo justificar las circunstancias de las personas que en el local se encontraban, no hace sino ratificar la afirmación de que el local tenía gran actividad fuera de la hora en que debe estar sin ninguna.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 19 de noviembre de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

Descargar PDF