Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 20/12/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 6 de octubre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Camino Ancho, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz).

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Examinado el expediente para el deslinde sobre terrenos pertenecientes a la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Ancho¯, en el término municipal de Puerto Real, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

H E C H O S

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Ancho¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de agosto de 1951.

Segundo. Por Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria de fecha 14 de noviembre de 1990, se acordó el inicio de deslinde de la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 22 de diciembre de 1994, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz en fecha 19 de noviembre de 1994.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de fecha 28 de noviembre de 1995, habiéndose presentado alegaciones contrarias al mismo por parte de los siguientes interesados:

- Don José Rueda Sánchez.

- Don Manuel Cejas Guerrero.

- Sandeman Coprimar, S.A.

- Don Francisco Sánchez Mena.

- Doña María Herrera Rodríguez.

- Don Manuel Reyes Bey.

- Don Manuel Bosch Leria, en su calidad de presidente de la mercantil Club Jinetes de la Bahía, S.L.

- Don Antonio Gutiérrez Gutiérrez.

- Don Manuel Moreno Hierro.

- Autopista del Mare Nostrum (AUMAR).

Quinto. Que, en síntesis, las alegaciones de los arriba citados, con excepción de la presentada por Autopistas del Mare Nostrum, S.L., de la que más tarde se dará cuenta, pueden resumirse tal como sigue:

a) Aportan títulos de propiedad sobre terrenos afectados por el deslinde.

b) Indican la prevalencia de la inscripción registral sobre el dominio público.

c) Prescripción de los terrenos pecuarios a favor de los alegantes.

Sexto. Autopistas del Mare Nostrum.

Alega que los terrenos en su día fueron ocupados para la construcción de la autopista por el Ministerio de Obras Públicas, y que, en consecuencia, se tratan de terrenos pertenecientes a la autopista Sevilla-Cádiz, prestando ésta un servicio público, por pertenecer la misma a la Red de Carreteras del Estado.

Séptimo. Sobre las alegaciones antes escritas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

Octavo. La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites preceptivos, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la Resolución presente en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Es de aplicación a la presente Resolución la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 271/1996, de 4 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Ancho¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 28 de agosto de 1951, siendo esta clasificación, como reza el artículo 7º de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, clasificación de las vías pecuarias del término de Puerto Real, aprobada por la Orden Ministerial arriba citada. Es por tanto, el deslinde, la operación jurídico-técnica indispensable para determinar la situación real de la vía pecuaria y poder apreciar el alcance de las ocupaciones o invasiones existentes, siendo Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo exigir manifestaciones externas de la vía pecuaria, lo que se logra efectivamente con el deslinde para poder apreciar la existencia de invasiones y adoptar las acciones administrativas legalmente procedentes.

4. Respecto de las alegaciones presentadas, todas ellas tienden a plantear una serie de supuestos que invariablemente se repiten:

Adquisición de los terrenos pecuarios en virtud de escritura pública, protección registral y tiempo transcurrido de posesión, y cuya contestación podría quedar expuesta en la siguiente forma:

a) En relación a la aportación de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, corresponde reflexionar sobre el alcance de la protección del Registro sobre datos puramente físicos de la finca, y sobre la posibilidad de aquél de incidir en abstracto sobre el dominio público.

Ha de tenerse en cuenta, para empezar, que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que limita con una vía pecuaria, todo lo más presume que limita con la vía pecuaria y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido, es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas podemos mencionar las Ssts. 3 junio 1989 y 30 noviembre 1991. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones en fecha 27 junio

1935 y 6 julio 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral, considerando que ni una ni otra amparan ese tipo de datos de hecho. En esta línea podemos mencionar las Ssts. 16 noviembre 1960, 16 junio 1989, 1 octubre 1991, 6 julio 1991, 30 septiembre 1992 y 16 octubre 1992.

b) Por lo que hace a la posibilidad de que el Registro pueda incidir o afectar de manera significativa al dominio público, conviene precisar:

En primer lugar, existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre, «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezón, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo dicho se infiere que incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos

8 y 9 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera...¯. Como señala Roca Sastre, la Ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias, se pronuncia el artículo 8 de la Ley 3/95 de 23 de marzo, cuyo párrafo 3 resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

c) En cuanto a la irreivindicabilidad de las porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, en cuyo apoyo aducen varias sentencias del Tribunal Supremo, ha de indicarse que sin duda corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva Ley, la interpretación jurisprudencial de cuyos postulados aún está pendiente. Lo que sí está claro es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría y sí de dominio público militante y equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias, de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su aprobación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello, no obstante, su disposición final primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

Nos parece evidente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de

1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía, ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva.

La interpretación contraria que admitiera el cómputo de plazos de prescripción en el período de tiempo comprendido entre 1974 y 1995 no sólo sería contra legem y por tanto rechazable por desconocer las prescripciones de la Ley de 1974, sino que supondría querer atribuirle a la legislación hipotecaria una suerte de supralegalidad y posición preeminente y privilegiada, incluso desde un punto de vista jerárquico en relación a otras normas legales, del todo extraña a su naturaleza y fines, y perturbadora en relación con nuestro sistema de fuentes.

5. En cuanto a las alegaciones de la empresa Autopistas del Mare Nostrum (AUMAR), decir que las mismas vienen a indicar que los terrenos correspondientes de la cañada fueron afectados a la autopista y que ésta es un servicio público integrado en la red de carreteras del Estado.

Sin duda la autopista es un tipo de carretera y en cuanto tal, conforme a la Ley de Carreteras, vía de dominio y uso público, proyectada y construida para la circulación de vehículos automóviles. Su construcción constituye causa para el ejercicio de la potestad expropiatoria de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, que se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Pero lo que está claro es que no permite desconocer la naturaleza demanial de bienes ni impide el ejercicio de competencias concurrentes sobre el soporte físico por el que discurre el trazado como expresamente se reconoce en el artículo 21.3 in fine de la Ley de Carreteras.

De otro lado, considérese la pervivencia de enclaves de titularidad privada en la zona de dominio público de las carreteras, reconocido de facto por la Disposición transitoria primera del Reglamento de Carreteras (RD/1994, de 2 de septiembre), que supedita su adquisición al correspondiente procedimiento expropiatorio. Si se muestra con tal respeto a la propiedad privada, es claro que no puede pretender desconocer la naturaleza demanial primigenia y anterior a la construcción de los bienes.

En realidad, la materia estaba expresamente contemplada en el artículo 7 de la antigua Ley de Vías Pecuarias, imponiendo deberes muy concretos a la entidad concesionaria de la autopista. Para el caso de cruce de vías pecuarias con líneas férreas, autopistas y carreteras se facilitará por la entidad titular o concesionaria de éstas (es decir, la propia entidad que alega) el tránsito de ganado y demás comunicaciones agrarias de interés general, con pasos al mismo o distinto nivel. Si el trazado es coincidente, se adquirirán por la entidad titular o concesionaria de la autopista los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía.

El artículo 13 de la Ley nueva también sienta un principio de mantenimiento del tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a través del correspondiente trazado alternativo.

Puesto que no nos parece que se haya establecido por la sociedad concesionaria el mencionado trazado alternativo, es claro que debe estarse al carácter imprescriptible de la primitiva vía, que no encontró alternativa y deberá por tanto incluirse en el deslinde. El restablecimiento de la continuidad de la vía, en su caso con fijación de trazado alternativo, correspondería en cualquier caso a un momento posterior.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 28 de agosto de 1951, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta favorable al deslinde evacuada en fecha 4 de julio de

1996 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, el informe del Gabinete Jurídico y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Camino Ancho¯, en el término municipal de Puerto Real (Cádiz), cuya descripción a continuación se detalla, y a tenor de las coordenadas que se recogen en el Anexo a la presente Resolución.

Descripción: «Arranca del Descansadero de la Venta Caída o Meadero de la Reina, desde donde marcha hacia la carretera de Malasnoche, dejando a la derecha diversas parcelas, terrenos de doña María Ana Chimeliz Barceló, don Armando Pérez García y don Francisco Fraidíaz Silva, entre otros, y por la izquierda, los terrenos de don Antonio Serrano, don José Bolaños Sobra, don Francisco Sánchez Carretero, don Andrés López Sánchez y otros. Cruza la carretera de Malasnoche o del Marquesado, continúa por la derecha por terrenos de don Manuel González García, deja el Club Hípico Jinetes de la Bahía, terrenos de don Antonio Fernández Roca, don Francisco Cortijo Lunas, don Carlos Romero de la Flor, entre otros, y por la izquierda, terrenos de don Antonio Gutiérrez Gutiérrez, Hnos. Sánchez Coronil, cruza el Cordel Segundo de Servidumbre y llega al descansadero llamado de La Chacona, en donde curva a la izquierda tomando dirección Norte y en donde arranca hacia el Sur la Cañada de Bornos o de Chiclana o de los Naranjeros, y hacia el Este, la del Flamenco. Sigue al Norte, teniendo a la izquierda las tierras de don Diego Durán Giménez, don Manuel Moreno Hierro y por la derecha los terrenos pertenecientes a Sandeman Coprimar, S.A., atraviesa la Cañada Real del Camino de Medina (por venta Catalana), continúa por la izquierda las tierras de don Juan A. García Veza y Herederos de González Miramundo, y por la derecha, las de doña Carmen Gallardo Derqui, cruza la Cañada Real del Camino de Paterna y la carretera que transcurre dentro de esa vía pecuaria, continúa la vía teniendo a la derecha las tierras de don José María Gallardo Derqui, y por la margen contraria las de don José Carvajal hasta llegar a la Vereda del Camino Viejo de Paterna, que atraviesa para continuar teniendo por la derecha las tierras de don José María Gallardo Derqui, y por la izquierda las de don Tomás Fernández de Córdoba, se deja numerosas intrusiones y atraviesa la autopista Cádiz-Sevilla, continúa entre terrenos del Casino, Bahía de Cádiz, hasta llegar al Descansadero de la Alcantarilla del Salado, por el que se interna en el término municipal de Jerez de la Frontera¯.

«La anchura legal de esta vía pecuaria es de setenta y cinco metros, su dirección va de SO a NE y de S a N, y su longitud es de 10.420 metros¯.

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas por los interesados relacionados en el punto Cuarto de los Antecedentes de Hecho, en función a los argumentos reflejados en los puntos Cuarto y Quinto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 6 de octubre de 1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

ANEXO A LA RESOLUCION DE 6 DE OCTUBRE DE 1997, DE LA VICECONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA DENOMINADA «CAÑADA REAL DEL CAMINO ANCHO¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE PUERTO REAL (CADIZ)

Coordenadas de puntos de inflexión de la «Cañada Real del Camino Ancho¯ (Puerto Real):

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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