Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 27/12/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 277/1997, de 9 de diciembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.

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P R E A M B U L O

Los artículos 149.1.7 de la Constitución Española y 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorgan a esta Comunidad Autónoma la función ejecutiva de la legislación laboral estatal, lo cual supone la asunción de importantes competencias y facultades en materia de seguridad y salud en el trabajo, como aspectos integrados en la normativa social. La importancia de estas cuestiones demanda de la Administración Autonómica su intervención activa en la mejora de las condiciones de trabajo en Andalucía, en orden a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y a la consecución de una óptima salud de los trabajadores en los lugares de trabajo.

Ello requiere la participación, junto con la Administración Laboral Autonómica, de los agentes económicos y sociales en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Es por ello, que se considera necesaria la creación de un órgano colegiado y tripartito desde el que se orienten, impulsen y coordinen las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales que posibiliten la mejora de las condiciones de trabajo y disminuya la siniestralidad laboral en la Comunidad Autónoma Andaluza.

A tal efecto se crea el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, dando así cumplimiento al compromiso contraído en el Pacto por el Empleo y el Desarrollo Económico de Andalucía, a la vez que se desarrolla el artículo

12 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de forma que, dentro del respeto a la autonomía de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el mismo contribuya al establecimiento de cauces y procedimientos que garanticen y agilicen la cooperación en materia de seguridad e higiene y salud de los trabajadores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de

1997,

D I S P O N G O

TITULO I

CREACION Y FUNCIONES

Artículo 1. 1. Se crea el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales como órgano de participación en materia de seguridad e higiene y salud de los trabajadores, con las funciones, composición y estructura que se establecen en este Decreto.

2. El Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales se adscribe a la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales tendrá su sede en Sevilla, pudiendo, no obstante, celebrar sus sesiones plenarias en cualquier lugar del territorio de Andalucía designado al efecto.

Artículo 3. El Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales participará en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y tendrá las siguientes funciones:

a) Informar las líneas de actuación de la Junta de Andalucía en materia de prevención de riesgos laborales y de mejora de las condiciones de trabajo.

b) Proponer actuaciones concretas orientadas a la prevención de riesgos laborales y a la mejora de las condiciones de trabajo.

c) Plantear estudios preventivos-laborales y planes integrales de actuación en sectores, actividades o subactividades concretas.

d) Participar en el establecimiento de la planificación anual de actividades de los Centros de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

e) Conocer la Memoria correspondiente a las actividades desarrolladas en materia de prevención de riesgos laborales, e informar los presupuestos anuales de este Consejo.

f) Coordinar las distintas acciones que desarrollan las partes firmantes del Pacto por el Empleo y el Desarrollo Económico de Andalucía, en esta materia.

g) Asumir todas las competencias previstas para los órganos tripartitos y de participación institucional autonómicos, a que se refiere a la Disposición Adicional V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

h) Las demás funciones que resulten propias de su condición de órgano participativo, y, en especial, el seguimiento de la gestión desarrollada en materia de prevención de riesgos laborales por la Consejería de Trabajo e Industria.

TITULO II

C O M P O S I C I O N

Artículo 4. 1. El Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales estará integrado por el Presidente y veinticuatro miembros agrupados de la siguiente forma:

a) Ocho representantes de la Administración Pública Autonómica de Andalucía; correspondiendo tres a la Consejería de Trabajo e Industria, uno de los cuales será el Director General de Trabajo y Seguridad Social y uno por cada una de las siguientes Consejerías:

Consejería de Gobernación y Justicia, Consejería de Salud, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Consejería de Agricultura y Pesca y Consejería de Medio Ambiente, que deberán tener rango de Jefe de Servicio y serán propuestos por las distintas Consejerías y designados por el Consejero de Trabajo e Industria.

b) Ocho representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos sindicatos.

c) Ocho representantes de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía, designados por los órganos competentes de dichas organizaciones.

2. Se designará igual número de suplentes respecto a los representantes de la Administración Pública Autonómica de Andalucía.

3. La designación de los miembros efectivos y suplentes, a que se refieren los apartados anteriores será comunicada por escrito a la Secretaría General del Consejo, por el grupo correspondiente.

4. La duración del mandato de los miembros integrantes del Consejo será indefinida, sin perjuicio de su remoción por el grupo al que represente.

5. El cargo de miembro del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales no será retribuido.

No obstante, se asignará a las organizaciones sindicales y empresariales los recursos necesarios para subvenir los gastos derivados por su participación a las sesiones del Consejo, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos reglamentariamente en la normativa vigente en cada momento y siempre que se haya producido la concurrencia efectiva del interesado a la reunión.

6. Este Consejo estará asistido por un Secretario General con las atribuciones consignadas en el artículo.2.

TITULO III

F U N C I O N A M I E N T O

Artículo 5. El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, contando asimismo con Comisiones Provinciales.

Artículo 6. 1. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, el Secretario General y los veinticuatro miembros a que se refiere el artículo

4.

2. El Pleno ejercerá la dirección de la gestión de cuantas funciones le son asignadas al Consejo en el artículo mediante la elaboración de criterios y directrices de actuación y, además:

a) Elaborar las normas de funcionamiento interno del Consejo.

b) Aprobar la Memoria anual sobre la actuación del Consejo.

c) Constituir Comisiones de Trabajo, asignándoles cometidos específicos y estableciendo su composición y reglas de funcionamiento.

3. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada semestre. También se reunirá con carácter extraordinario a convocatoria de su Presidente, bien por iniciativa propia o a petición de cualquiera de los grupos de representación sindical y empresarial.

4. Para quedar válidamente constituido, deberá contar con la asistencia del Presidente o persona en quien delegue, del Secretario General y de, al menos, la mitad de los miembros. Las normas de funcionamiento interno del Consejo podrán prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros del Consejo necesario para que el Pleno quede válidamente constituido.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes, dirimiendo el Presidente en caso de empate con su voto de calidad.

Artículo 7. 1. La Comisión Permanente estará integrada por el Director General de Trabajo y Seguridad Social, o persona en quien delegue, que actuará de Presidente, el Secretario General y dos Vocales por cada uno de los grupos representativos del artículo 4.1, designados a propuesta de sus respectivos grupos.

2. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Preparar las sesiones del Pleno.

b) Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Pleno.

c) Elevar al Pleno, para su aprobación, la Memoria anual del Consejo, junto al correspondiente informe, así como el anteproyecto de Presupuestos y las líneas generales de actuación para cada ejercicio.

d) Apoyar e impulsar la actividad de las Comisiones de Trabajo que se constituyan por el Pleno, y coordinar el funcionamiento de las mismas.

e) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.

f) Acordar la creación de Comisiones de Trabajo.

g) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo.

3. La Comisión Permanente se reunirá cada dos meses, y siempre que sea convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de alguna de las partes.

4. El régimen de constitución, desarrollo de las sesiones y adopción de acuerdos de la Comisión Permanente se regulará por las normas de funcionamiento interno que elabore el Pleno del Consejo, conforme al artículo 6.2.a).

5. Las actas y certificaciones de la Comisión serán visadas por su presidente.

Artículo 8. 1. El Presidente del Consejo será el Consejero de Trabajo e Industria.

2. Serán funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación legal del Consejo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Visar las actas y certificaciones de los Acuerdos del Pleno del Consejo.

e) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido en sus funciones por la persona que él mismo designe.

Artículo 9. 1. Corresponde a los Vocales:

a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días naturales, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones y la documentación complementaria al efecto.

b) Participar en los debates de las sesiones y ejercer su derecho al voto.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Solicitar al Presidente del Consejo, a través de su grupo de representación y por conducto de la Secretaría General, la convocatoria extraordinaria de las sesiones a que se refiere el artículo 6.3.

e) Proponer al Presidente, a través de la Secretaría del Consejo, la inclusión de puntos en el orden del día.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocales.

2. Los Vocales no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas al Consejo, salvo delegación expresa del Presidente.

3. En casos de ausencia o de enfermedad, o cuando, en general, concurra alguna causa justificada, los Vocales serán sustituidos por suplentes, previamente designados por el Organo competente para la designación de vocales.

4. Los Vocales del Consejo perderán tal condición en los siguientes supuestos:

a) Los representantes de la Administración Pública, por decisión del Organo que los designó.

b) Los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales, por acuerdo del Organo competente de la Organización cuya representación ostenten.

c) Por cualesquiera otras causas establecidas en el ordenamiento jurídico.

5. La pérdida de la condición de Vocal surtirá efectos desde la entrada de la comunicación en la Secretaría del Consejo.

Artículo 10. 1. El Secretario General del Consejo será un funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, con categoría, al menos, de Jefe de Sección, designado por el Consejero de Trabajo e Industria. Del Secretario dependerán los servicios técnicos y administrativos necesarios para el funcionamiento del Consejo.

2. Corresponde al Secretario:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los vocales.

c) Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo.

d) Preparar el despacho de los asuntos y levantar, redactar y certificar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Elaborar la Memoria anual.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 11. 1. En cada provincia existirá una Comisión del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, presidida por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, compuesta por cuatro representantes designados por cada uno de los grupos contemplados en los apartados a), b) y

c) del artículo 4.1 de la presente norma.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de la Delegación Provincial.

2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de las Comisiones Provinciales del Consejo se regularán por la normativa interna que elabore el Pleno.

Artículo 12. 1. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, especificando los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se hubieran celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, sin más limitaciones que la prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro podrá solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los miembros del Consejo que discrepen del acuerdo mayoritario adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, el cual se incorporará al texto aprobado.

4. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión, pudiendo no obstante el Secretario emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

DISPOSICION TRANSITORIA

Dentro del plazo de 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se procederá a la designación de los miembros del Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales.

Transcurrido el plazo anterior y efectuadas las designaciones a que el mismo se refiere, el Presidente convocará, en el plazo de 30 días, la sesión constitutiva, en la que se designarán los miembros de las respectivas Comisiones Provinciales.

DISPOSICION FINAL

1. Se faculta al Consejero de Trabajo e Industria para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de diciembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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