Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 04/01/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/98.

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de

18 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollan, los conciertos educativos suscritos con esta Consejería de Educación y Ciencia, quedarán extinguidos al final del presente curso académico 1996/97, sin perjuicio de su renovación, según lo dispuesto en el citado Reglamento.

En virtud de ello es necesario dictar instrucciones para que los Centros ya acogidos al régimen de conciertos puedan solicitar la renovación de los mismos, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera.2 del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los Centros privados en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Por otro lado, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto

1487/1994, de 1 de julio (BOE del 28), por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1.

Los Centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de

3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso 1997/98, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia hasta el 31 de enero de 1997.

Artículo 2.

Aquellos Centros concertados que deseen renovar, a partir del curso 1997/98, el concierto educativo suscrito con anterioridad, lo solicitarán en el mismo plazo fijado anteriormente.

Artículo 3.

1. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el Centro tuviese concertado en el curso 1996/97, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 9 al 14 de la presente Orden.

2. En este sentido, aquellos Centros privados concertados que hayan implantado la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus cursos o ciclos y cuenten con la correspondiente autorización administrativa podrán suscribir concierto educativo para un número de unidades de dicha etapa, que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas de los niveles educativos de Educación Primaria o de Edu cación Secundaria Obligatoria, matriculados en el Centro, durante el año académico 1996/97.

Artículo 4.

1. Aquellos Centros de Educación Secundaria en los que se produzca la adscripción de otros Centros de Educación Primaria, concertarán un número de unidades del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria que garantice la escolarización en dicha etapa educativa del alumnado de Educación Primaria de todos los Centros afectados por la adscripción.

2. Las unidades en que se incremente el concierto en los Centros de Educación Secundaria, como consecuencia de las adscripciones mencionadas, deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los Centros adscritos, siempre que ello no comporte despido de profesores del Centro que impartan exclusivamente la Educación Primaria.

Artículo 5.

1. Con carácter provisional y hasta tanto no se regulen los convenios con Centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional Específica o Programas de Garantía Social a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, los Centros de Formación Profesional de primer grado que estuvieran acogidos con anterioridad al régimen de conciertos educativos, podrán solicitar transitoriamente la implantación de los ciclos formativos de grado medio para los que hubieran obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa. Las unidades correspondientes a los ciclos formativos para los que se solicita su implantación, se imputarán al correspondiente concierto de Formación Profesional de primer grado.

2. Para la aprobación de la implantación de los ciclos formativos a que se refiere el punto 1 anterior, será necesario que, como consecuencia de la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en el propio Centro o en la localidad, no proceda realizar oferta de plazas de Formación Profesional de primer grado.

3. Asimismo, podrá solicitarse la implantación de Programas de Garantía Social, que se imputarán igualmente al correspondiente concierto de unidades de Formación Profesional de primer grado.

4. En todo caso, en la aprobación del concierto de Formación Profesional de primer grado, bien para ciclos formativos de grado medio, bien para Programas de Garantía Social, se tendrá en cuenta que el número de unidades para estas enseñanzas, así como, en su caso, para el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria no será superior a las que el Centro tuviera concertadas en Formación Profesional de primer grado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Artículo 6.

1. De acuerdo con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y de Educación Especial que se acogieron al cese progresivo de actividades previsto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 18 de diciembre de 1992 (BOJA del 31), y de 13 de enero de 1995 (BOJA del 16), no admitirán nuevos alumnos, ni alumnas, para el curso 1997/98 y cesarán definitivamente sus actividades al final del presente curso 1996/97.

2. Por otro lado, y de acuerdo con el mismo apartado de la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, los Centros de Formación Profesional de segundo grado clasificados como libres o habilitados que se acogieron al cese progresivo de actividades previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1995 (BOJA del 16), no admitirán tampoco nuevos alumnos, ni alumnas, para el curso 1996/97 y cesarán definitivamente sus actividades al final del mismo.

Artículo 7.

1. Las solicitudes, que se formularán de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo, se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.

3. En el caso de Cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos.

Artículo 8.

1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada Centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, referidos al curso académico 1996/97, y, de existir, régimen de concertación actual.

2. Los Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que se solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión o especialidad.

b) Alumnos matriculados en el curso 1996/97, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de Formación Profesional, se indicará además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución de los alumnos, según sus especiales características.

c) Condiciones socio-económicas de la población escolar atendida por el Centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, que se realizan en el Centro, e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios complementarios y actividades extraescolares, y otras circunstancias).

Artículo 9.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 10.

1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, que se constituirán antes del 15 de enero de 1997, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Vocales: Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado o Delegada Provincial.

Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más Centros Concertados.

Cuatro profesores o profesoras designados por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la Enseñanza Privada, en el ámbito provincial.

Cuatro padres o madres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.

Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados, designados por las organizaciones empresariales de la enseñanza, más representativas en el ámbito provincial.

Un representante de las Cooperativas de Enseñanzas concertadas, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

Secretario: El Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará de Secretario o Secretaria de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.

Artículo 11.

Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el 20 de febrero de 1997, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, con especial hincapié en lo que respecta a la autorización administrativa de los mismos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de dicho Reglamento.

Artículo 12.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa con anterioridad al 27 de febrero de 1997. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.

2. En el caso de solicitudes formuladas por los Centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Delegaciones Provinciales indicarán si el Centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo

43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada por la disposición final primera.3 de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes.

3. Si se trata de Centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 13.

El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 14.

1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los Centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa procederá al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, por el Consejero de Educación y Ciencia se aprueben o denieguen los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 15.

1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán una duración de cuatro años, sin perjuicio de que aquéllos, a los que resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima del mencionado Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y, en su caso, el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, tengan la duración de un año. Ello se entiende sin menoscabo de lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en cuanto a la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de acuerdo con lo establecido en los puntos siguientes de este mismo artículo.

2. Los conciertos educativos que se suscriban con los Centros de Formación Profesional de primer grado, Formación Profesional de segundo grado y Bachillerato Unificado y Polivalente y COU se irán modificando por reducción de las unidades de cada uno de los cursos de dichos niveles educativos, a medida que las enseñanzas correspondientes a los mismos se vayan extinguiendo, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre.

3. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1997 y en el documento que, previamente, apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 16.

Contra la Resolución que apruebe o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17.

1. Por el concierto educativo, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media alumno-profesor por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté ubicado el Centro. Dicha relación media alumno-profesor se irá adaptando a la establecida en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de manera progresiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

3. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 7 de febrero de 1997, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los Centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro.

La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio (BOJA del 20), sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos, no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este

artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente en la materia.

7. En todo caso, de acuerdo con el artículo 110 de la LGHP, los Centros concertados no podrán suscribir otros conciertos, para idéntica finalidad, con otras entidades públicas o privadas.

Artículo 18.

1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 19.

Los conciertos con los Centros que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.

Artículo 20.

Los Centros que impartan enseñanzas no obligatorias, suscribirán, en su caso, los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 21.

Los Centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de la presente Orden a todos los Centros docentes, a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final cuarta.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de diciembre de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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