Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 25/03/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 25 de febrero de 1997, por la que se establece el procedimiento para la autorización de convocatoria y reconocimiento de cursos de especialización para el profesorado y de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil.

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La necesidad de adaptación del profesorado a las nuevas especialidades que establece la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y su normativa de aplicación, ha hecho necesario aprobar la norma que permita, de un lado, continuar el proceso de especialización del profesorado funcionario del Cuerpo de Maestros, en distintas áreas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 895/1989, de

14 de julio, y, de otro lado, iniciar un proceso similar respecto del profesorado de Centros docentes privados y del profesorado de Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales. En este contexto se establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de

1996 (BOE núm. 20, 23-1-96) por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil.

Por otro lado, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, por el que se regula el ingreso y adquisición de especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, introduce la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo de Maestros obtengan la habilitación para el ejercicio de nuevas especialidades, dentro del mismo Cuerpo, mediante la realización de una prueba. Asimismo, considera que este procedimiento de adquisición de otras especialidades es compatible con el sistema de obtención de la especialización mediante la realización de cursos, que estableció, a su vez, el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Por todo ello, y de acuerdo con el apartado decimotercero de la citada O.M. de 11-1-1996, la Consejería de Educación y Ciencia considera necesario establecer las normas básicas que permitan regular el procedimiento de autorización de los mencionados cursos de especialización y habilitación organizados y convocados por Corporaciones Locales, organizaciones profesionales, sindicales y patronales representativas del sector de la enseñanza privada, para el profesorado de Andalucía que preste o, en su caso, haya prestado servicio en los Centros de los que son titulares o a los que representan. En consecuencia,

DISPONE

Artículo 1. La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento para autorizar y convocar cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, y de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, siempre que reúnan los requisitos y cumplan las condiciones que se establecen en la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996 y en la presente Orden.

Artículo 2. Se podrán convocar los cursos de especialización establecidos en el Anexo I (A y B) de la O.M. de 11-1-1996, para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, cuando, cumpliendo las características y condiciones del artículo 1, sean, previamente, autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 3. Los cursos de especialización señalados en el artículo 2, convocados y autorizados según lo dispuesto en la presente Orden, facultarán al profesorado que los supere con evaluación positiva para que pueda desempeñar puestos de trabajo de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria para los que se requiere ser especialista.

Los cursos de habilitación a que se refiere el artículo 2, convocados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, habilitarán a los profesionales que los superen con evaluación positiva para desempeñar puestos de trabajo en el primer ciclo de Educación Infantil.

La superación de los cursos mencionados posibilitará el desempeño de los correspondientes puestos de trabajo, tanto en centros privados como en centros docentes públicos, siempre y cuando, en este último caso, se cumplan los demás requisitos exigidos legalmente para prestar

servicio en el puesto de trabajo correspondiente.

Artículo 4. Los requisitos mínimos exigidos para poder acceder a los cursos que se convoquen, al amparo de la presente Orden, serán los preceptuados en el Anexo II de la O.M. de 11-1-1996.

No obstante, y teniendo en cuenta que el número de participantes por curso, excepto en la modalidad a distancia, no podrá exceder de 40, en el supuesto de que haya mayor número de solicitudes que plazas disponibles, tendrán prioridad los maestros que se encuentren en situación de:

- Sobredotación, supresión.

- Maestros cuya habilitación sea la de Primaria.

- Maestros que tengan alguna de estas especialidades: Filología Castellana, Francés, Matemáticas o Ciencias Sociales.

- Maestros que habiendo desempeñado puestos de trabajo de algunas de las especialidades objeto del curso, no se haya podido adscribir a ellos por no ser especialista.

En los cursos de especialización en Educación Musical, Educación Física y Lengua Extranjera, una vez seleccionados los participantes y, en su caso, los suplentes de cada curso, será obligatoria la realización, por parte de la correspondiente Universidad o la Institución de prestigio en el ámbito de la Música, de una prueba previa de aptitud de contenido práctico que necesariamente deberá ser superada para acceder al curso. Manteniéndose, entre los participantes que la superen, el mismo orden de prioridad establecido con anterioridad a la realización de la misma.

La prueba inicial de aptitud de los cursos de Educación Musical se adecuará a los Decretos de Enseñanzas Musicales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5. Los cursos que se regulan en esta Orden se organizarán a través de una Universidad. No obstante, el curso de especialización en Educación Musical podrá llevarse a cabo a través de otra Institución o entidad de reconocida competencia y prestigio en dicho ámbito.

En todo caso, será necesaria la firma de un acuerdo previo entre la entidad convocante del curso y la correspondiente Universidad, que se plasmará en un convenio entre ambas, donde se concretarán su correspondiente organización, evaluación y financiación. El convenio podrá contemplar una serie de cursos de una o varias áreas de especialización.

No obstante, los cursos de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil podrán realizarse, también, en centros de Educación Secundaria o de Formación Profesional específica que cuenten con enseñanza de grado superior y que estén autorizados para impartir el ciclo formativo de Educación Infantil. En este supuesto, la entidad convocante del curso deberá, previamente a la presentación de petición de autorización para la convocatoria del curso, establecer un convenio con la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para la organización y financiación de los cursos en los centros públicos que se determinen o con los titulares de los correspondientes centros privados.

Artículo 6. El contenido y la duración de los cursos deberán atenerse, como mínimo, a lo establecido en el Anexo III de la O.M. de 11-1-1996.

De igual modo, el diseño de los cursos deberá tener presente, en cada caso, los currículos establecidos por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para las áreas y ciclos de Educación Infantil, Educación Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Las respectivas convocatorias deberán detallar aspectos relativos a la fase práctica, tales como los lugares para su realización, fechas de inicio y finalización, contenidos, tutorías, criterios de evaluación y certificación de actividades.

Artículo 7. Para poder convocar los cursos a que se refiere la presente Orden, la entidad convocante deberá solicitar la autorización a la Consejería de Educación y Ciencia con tres meses, como mínimo, de antelación a la publicación de la convocatoria. Teniendo en cuenta que el reconocimiento se obtendrá una vez concluido el curso, a tenor del Informe realizado por la Comisión Provincial y del cumplimiento de los requisitos preestablecidos.

Para solicitar la autorización de cada curso, la entidad convocante presentará la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización, dirigida a la Ilma. Sra. Directora General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

b) Proyecto de la convocatoria del curso, en el que se determinarán los medios y plazos establecidos para su publicación, el número de participantes, así como, en su caso, el baremo de selección previsto.

c) Convenio entre la entidad convocante y la Universidad, Institución organizadora o Administración Pública de la que dependa, donde se concrete y detalle la organización y financiación del curso, según se establece en el artículo.

En el caso de curso de habilitación para profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, se presentará el convenio establecido con la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o el titular del centro privado.

d) Diseño del curso, donde consten las fases, los módulos horarios, los lugares de realización y los criterios de evaluación del mismo.

e) Relación nominal del profesorado que impartirá el curso, con el núm. del DNI, titulación y puesto de trabajo de cada uno de ellos.

f) Certificación, en su caso, del registro público que proceda, donde se acredite la personalidad jurídica de la entidad convocante del curso.

Artículo 8. La Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y de la documentación referida en el apartado anterior, comunicará a la entidad convocante del curso si se concede o deniega la autorización de convocatoria solicitada, pudiendo exigir a la entidad convocante la aclaración, rectificación o subsanación de aquellos aspectos que considere oportunos y, en su caso, previa audiencia del interesado.

Artículo 9. Para el seguimiento de cada curso se constituirá una Comisión Provincial formada por las siguientes personas:

- Delegado de la Consejería de Educación y Ciencia de la provincia en la que se celebre el curso, o persona en quien delegue, que será su presidente.

- Un representante de la entidad convocante del curso.

- Un representante de la Universidad, Institución de prestigio en el ámbito de la música o del Centro de Educación Secundaria o de Formación Profesional específica de grado superior donde se imparta el curso.

- Un funcionario de la correspondiente Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que actuará como secretario.

Serán funciones de esta Comisión de Seguimiento:

- Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.

- Asesorar y servir de apoyo al profesorado participante, para la resolución de posibles problemas que puedan surgir en el desarrollo de los cursos.

- Informar del desarrollo y resultado de los cursos a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

- Cualquier otra que en esta materia le sea encomendada.

Artículo 10. En el plazo máximo de un mes después de finalizado el curso, la Universidad, Institución o Centro que imparta el curso remitirá una evaluación global del mismo y una copia de la correspondiente acta a la Comisión establecida en el apartado anterior. En dicha acta, firmada y sellada en todas sus páginas, figurará, por orden alfabético, la relación de participantes, apellidos y nombre, núm. de DNI, denominación y lugar del último centro de trabajo, y, si procede, núm. de Registro de Personal y la calificación obtenida.

Recibidas la evaluación global y el acta, la Comisión Provincial, en el plazo de veinte días, emitirá un informe en el que se recogerá el desarrollo y resultado del curso, haciendo constar, en su caso, las incidencias habidas, junto a la documentación anterior, y la remitirá a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

Artículo 11. La Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, a la vista de la documentación anterior, procederá, mediante Resolución, a conceder o, en su caso, denegar el reconocimiento o validación del curso.

En el caso de que el curso de especialización o habilitación sea reconocido, se hará pública su Resolución en el Boletín de la Junta de Andalucía, en la que constarán el nombre de la entidad convocante, la denominación del curso y la relación de participantes que lo hayan superado, así como los efectos profesionales previstos en la O.M. de 11-1-1996.

Artículo 12. Una vez publicada en el BOJA dicha Resolución, la Universidad organizadora del curso o la Consejería de Educación y Ciencia, expedirá las oportunas certificaciones, reconociendo la especialización o habilitación establecida en la Orden Ministerial de 11-1-1996.

En las citadas certificaciones, la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado extenderá una diligencia haciendo constar la Resolución citada en el artículo 11.

Artículo 13. Anualmente, la Consejería de Educación y Ciencia publicará en el BOJA la relación de cursos autorizados, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de los dispuesto en la Orden Ministerial de.1.1996 y de la presente Orden, haciendo mención a la fecha de Resolución, entidades convocantes y organizadoras de los mismos, las denominaciones de los cursos y la relación de participantes, por curso, que lo haya superado, así como los efectos profesionales previstos en la mencionada Orden Ministerial.

DISPOSICION ADICIONAL

1. Según se establece en el apartado duodécimo de la O.M. de 11-1-1996, la Consejería de Educación y Ciencia podrá declarar equivalentes a los cursos de especialización regulados en la presente Orden aquellos otros que cumpliendo con los requisitos establecidos en cuanto a áreas, condiciones de organización, acceso y contenidos básicos de formación, hayan sido convocados en la Comunidad Autónoma de Andalucía con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

2. El plazo establecido para solicitar la citada equivalencia de los cursos convocados será de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden.

3. La entidad convocante y la Universidad organizadora presentarán la solicitud de equivalencia acompañada de un expediente que contenga, como mínimo, lo siguiente:

- Convocatoria del curso.

- Requisitos exigidos.

- Fechas y lugares de realización.

- Fases del mismo.

- Diseño y contenido.

- Módulos horarios.

- Profesorado que lo impartió (nombre, apellidos, DNI y puesto de trabajo).

- Evaluación realizada.

- Actas finales y Certificación expedida en su día.

- Ingresos y Gastos.

4. La equivalencia se establecerá mediante Resolución de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado. La citada declaración de equivalencia implicará la correspondiente homologación de los cursos realizados, procediéndose de la misma forma que la establecida en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

A la entrada en vigor de esta Orden quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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