Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 12/04/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 7 de abril de 1997, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Empresa Mixta Mercasevilla, SA, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa de la Empresa Mixta Mercasevilla, S.A., ha sido convocada huelga desde las 23,00 horas a las 23,00 horas de los siguientes días: Del 14 al 15, del 17 al 18, del 21 al 22, y del 24 al 25, todos de abril de 1997 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últi mamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de la Empresa Mixta Mercasevilla, S.A., prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el abastecimiento alimentario de Sevilla y su provincia, cuya paralización total por el ejercicio de la huelga convocada podría afectar a bienes y derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título Primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida y a la protección de la salud, arts. 15, 43.1, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43.1 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la Empresa Mixta Mercasevilla, S.A., convocada desde las

23,00 horas a las 23,00 horas de los siguientes días: 14 al 15, del 17 al

18, del 21 al 22, y del 24 al 25, todos de abril de 1997, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de abril de 1997

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPOCARMEN HERMOSIN BONO

Consejero de Trabajo e IndustriaConsejera de Gobernación y Justicia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Sevilla.

A N E X O

Dos trabajadores en mantenimiento (por turno).

Dos trabajadores en vigilancia (por turno).

Cinco trabajadores en limpieza (Mercado de Pescados).

Cinco trabajadores en limpieza (Mercados de Frutas y Hortalizas).

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