Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 11/01/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 11 de diciembre de 1996, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

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La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la norma.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía, acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Abogados de Andalucía se constituyó por acuerdo de los once Colegios de Abogados con sede y ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma, en marzo de 1989, y aprobó sus Estatutos el día 18 de noviembre del mismo año, habiendo sido modificados, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo de 1 de junio de 1996.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, aprobados el 18 de noviembre de 1989 y modificados mediante Acuerdo de su Organo de Gobierno, el 1 de junio de

1996, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, de laLey 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación, en las cuestiones referentes a los contenidos de la profesión.

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 11 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPITULO PRIMERO

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1º.- Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, integrado por los Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Lucena, Málaga y Sevilla, representados por sus respectivos Decanos.

Art. 2º.- 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los Colegios que lo integran, son Corporaciones de Derecho Público reconocidas y amparadas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales.

En su respectivo ámbito de actuación, cada una de ellas es suficiente y tiene, separada e individualmente, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, pudiendo a título oneroso y lucrativo, enajenar, vender gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejercitar o soportar cualquier acción, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, incluida la constitucional, siempre en el ámbito de su competencia.

2. La representación legal del Consejo Andaluz del Consejo de Abogados, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente quien se encuentra legitimado para otorgar poderes, generales o especiales, a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo del Pleno de dicho Consejo.

3. El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados adoptará un emblema análogo al del Consejo General de la Abogacía Española con el enunciado de "Consejo Andaluz de Colegios de Abogados",

Art. 3º.- El Consejo tendrá su domicilio en Antequera, concretamente en la sede de su Colegio de Abogados.

CAPITULO SEGUNDO

Finalidades y Funciones

Art. 4º.- El Consejo tendrá por finalidad agrupar, coordinar a los Colegios integrados en él y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y, en general, ante cualquier organismo, institucional o persona física o jurídica, que será necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.

Art. 5º.- En el ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Andalucía, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que se no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

2. Aprobar y modificar su propio estatuto.

3. Formar y mantener el censo de los Abogados incorporados a los Colegios de Abogados de Andalucía.

4. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Abogado, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos y acuerdos más oportunoss con la Administración y las instituciones y Entidades que corresponda.

5. Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Abogacía en Andalucía.

6. Editar libros y trabajos de carácter jurídico sobre la legislación y jurisprudencia para Andalucía y publicar las normas y disposiciones de interés para los Abogados de Andalucía.

7. La colaboración con los poderes públicos en la realización y pleno desarrollo de los derechos de la persona y de las instituciones dentro de su propio territorio, y en la más eficiente, justa y equitativa protección, regulación y garantía de los derechos y libertades de la persona.

8. Defender los derechos de los Colegios de Abogados Andaluces, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autónomos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo y así esté legalmente establecido.

9. El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean designadas y reciba de la misma.

10. Designar representante de la Abogacía para participar, cuando así estuviere establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Andalucía.

11. Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los contra los acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía. Asimismo, conocer y resolver los recursos de revisión que se puedan interponer contra el propio Consejo, en los casos previstos en la Ley.

12. Llevar un registro de sanciones que afecten a los Abogados de los Colegios Andaluces.

13. Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos y cuentas del mismo.

14. Fijar exclusivamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo, por aportaciones fijas, eventuales o demandas extraordinarias.

15. Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

16. Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

17. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquellas que le sean transferidas y delegadas por el Consejo General de la Abogacía.

CAPITULO TERCERO

Extinción del Consejo

Art. 6º.- Cualquiera de los Colegios de Abogados de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo, en Junta General Extraordinaria.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen e informar el Consejo General de la Abogacía Española, sobre la procedencia de aquélla, podrá adoptar el acuerdo de proponer la disolución del Consejo a la Junta de Andalucía; este acuerdo habrá de adoptarse por unanimidad de, al menos, ocho de los once Colegios de Abogados de Andalucía, pues en ella se estima la mayoría de los dos tercios.

Art. 7º.- El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1.- Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a todos los Colegios que integran este Consejo que tendrán la obligación de adoptar el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses tanto de la Abogacía como del propio Consejo, debiendo considerarse que al no adoptar aquel en dicho plazo es que muestran su conformidad con la propuesta inicial de disolución.

2.- Recibidos todos los acuerdos de los once Colegios, se elevará el expediente en el plazo máximo de diez días al Consejo General de la Abogacía a fin de que en el término de un mes evacua su informe sobre la procedencia de la disolución o no del Consejo.

3.- A la vista de este expediente se convocará, de forma extraordinaria el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en el plazo máximo de quince días de la recepción de aquel para que adopte el acuerdo pertinente. Para que sea procedente la disolución el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría cualificada de las dos terceras partes de los Colegios que integran el Consejo.

Art. 8º.- El Acuerdo que se adopte, con la expresada mayoría cualificada, sobre su extinción del Consejo contendrá así mismo las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio, bien reintegrándolo a los Colegios que lo hubieren constituido proporcionalmente a sus respectivas aportaciones y en la forma que tuviere a bien, a la Obra Social de la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía Española o a favor de cualquier otra entidad de carácter benéfico que la Abogacía Española tuviere.

CAPITULO CUARTO

Modificación del Estatuto

Art. 9º.- El presente Estatuto, que ha sido aprobado por todos los Colegios de Abogados de Andalucía y el que estuviere vigente en cada momento podrá ser objeto de modificación, a tenor del art. 11 de la Ley 6/95, a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos, basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por el mismo.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente, análogo al previsto en el capítulo anterior en cuanto sea de aplicación, podrá adoptar el acuerdo de modificación del Estatuto vigente por la mayoría de ocho de los once Colegios.

TITULO SEGUNDO

Organización del Colegio

CAPITULO PRIMERO

Organo de gobierno

Art. 10º.- El Consejo estará integrado por todos los Decanos de los Colegios de Abogados de Andalucía, quienes elegirán de entre ellos, en votación secreta, su Presidente, Vicepresidente y Secretario-Tesorero.

El mandato de estos cargos será por dos años, salvo que alguno de ellos cese en el Decanato de su Colegio, en cuyo caso se procederá a nueva elección del cargo vacante por el mismo plazo estatutario de dos años.

En la elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario-Tesorero, cada uno de los miembros del Consejo dispondrá de un sólo voto y será elegido el candidato que haya obtenido los votos de más de la mitad del total de los componentes del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO

Funcionamiento

Art, 11º.- Es competencia de este órgano acordar sobre todas aquellas funciones asignadas al mismo por los artículos 4º. y 5º. del Estatuto y velar por la ejecución de los correspondientes acuerdos.

Art. 12º.- 1. Se reunirá como mínimo cada tres meses y tantas cuantas veces lo convoque su Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de los Consejeros.

2.- Cada Consejero podrá estar representado por un miembro de la Junta de Gobierno del Consejo respectivo. La representación se cubrirá por escrito y para cada sesión.

3.- La convocatoria del Consejo será por correo, certificado urgente, acompañada del orden de día y se cursará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días de antelación, salvo casos de urgencia excepcional en que será convocado, sin plazo especial de antelación telegráficamente.

4.- Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes.

Art. 13º.- Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada uno de ellos tendrá un solo voto.

TITULO TERCERO

De los cargos del Consejo

CAPITULO PRIMERO

Del Presidente y Vicepresidente

Art. 14º.- Corresponde al Presidente:

1. Ostentar la representación máxima del Consejo, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas y naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión, dentro del ámbito del Consejo, y sean de la competencia de los Organismos Autonómicos.

2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de todos los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas y resoluciones de índole general para todos lo Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencias que correspondan a cada Consejo.

3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno del Consejo. Ordenar las deliberaciones y abrir, suspender y levantar las sesiones.

4. Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los Congresos, Jornadas y Simposiums, que organice el Consejo.

5. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

6. Dirimir con voto de calidad lo empates que resulten en las votaciones.

Art. 15º.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o deniegue el Presidente.

CAPITULO SEGUNDO

Del Secretario

Art. 16º.- Corresponde al Secretario:

1. Entender u autorizar las actas de las sesiones del Consejo. Dar cuenta de las inmediatas anteriores, para su aprobación, en su caso, informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y la encomienda al Presidente.

2. Ejecutar los acuerdos del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos dicte la Presidencia.

3. Informar al Consejo y sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

4. Finalizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

5. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

6. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo o por su Presidente.

7. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro de los datos que procedan.

8. Llevar el registro de sanciones.

9. Redactar la Memoria anual de las actividades y proyecto del Consejo.

10. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

11. Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Secretario.

12. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a las buena marcha administrativa.

Art. 17º.- También corresponden al Secretario las siguientes funciones de Tesorería:

1. Expedir, con visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos, que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

4. Programar y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

5. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales de Tesorería.

6. Elaborar el Proyecto anual de Presupuestos.

7. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

Art. 18º.- En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario General, asumirá sus funciones el Consejero más joven.

Art- 19º.- Del Secretario Técnico y Administrativo.

Podrán crearse Secretarías Técnicas cuyos miembros serán designados por el Consejo.

Tales Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulte más económico a los Colegios integrados en el Consejo.

En todo caso, los servicios de los diferente Colegios integrados en el Consejo, constituirán órganos de apoyo al mismo.

TITULO CUARTO

Del régimen económico

Art. 20º.- La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, es independiente de la de los respectivos Colegios de Abogados integrados en él y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se señala.

Art. 21º.- Para cubrir los gastos del Consejo Andaluz de los Colegios de Abogados, éste dispondrá los siguientes recursos:

1. De las cuotas que establezca a los Colegios de Abogados de Andalucía, que serán fijadas en proporción al número de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en ellos inscritos a 31 de diciembre del año anterior.

2. De la participación que le corresponda en la cuota que los Colegios de Abogados aporten al Consejo General de la Abogacía y otros ingresos del mismo.

3. El importe de los derechos económicos por los documentos y certificados que expida.

4. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

5. Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

6. Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

7. Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Art. 22º.- El Consejo cerrará el ejercicio económico, cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TITULO CUARTO

Jurisdicción disciplinaria

Art. 23º.- El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

1. En primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

También, en primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

2. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Art. 24º.- En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera instancia, se dará audiencia a los afectados por aquéllos, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Contra las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en esta materia, cabrá recurso ordinario ante el Consejo General de la Abogacía.

TITULO SEXTO

De los recursos

Art. 25º.- 1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Abogados de Andalucía sujetos al Derecho Administrativo, los afectados podrán interponer recurso ordinario ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes contado, a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio el cual, en el plazo de un mes, lo elevará al Consejo, juntamente con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado y, de estimarlo convenientemente, junto con un informe sobre el recurso, elaborado por la Junta de Gobierno.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará éste denegado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 26º.- Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios que forman parte del mismo y cualquier otro interesado, podrán interponer facultativamente recurso, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

El Consejo deberá resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación y transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará denegado por silencio administrativo. Contra el acuerdo por silencio, podrá interponerse recurso

contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Se exceptúan del recurso de reposición los acuerdos del Consejo que resuelvan de manera expresa o por silencio administrativo, tanto en la tramitación de los recursos previstos en este título como en el ejercicio de la facultad disciplinaria prevista en el anterior, este Consejo se ajustará en un todo a lo previsto en la vigente Ley 30/92 de 26 de noviembre, dictando en su caso las disposiciones necesarias para su ulterior desarrollo, así como los que sean susceptibles de recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española.

TITULO SEPTIMO

Relaciones con la Junta de Andalucía

y con los Colegios

Art. 27º.- El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados tendrá que comunicar a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía:

1. El Texto de su Estatuto y sus modificaciones, para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el "BOJA".

2. Las personas que integran el consejo con indicación de los cargos que ocupan.

Art. 28º.- Los Colegios de Abogados de Andalucía tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

3. La relación de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en 31 de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de abogados.

4. Las sanciones disciplinarias que impongan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados la reglamentación, desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Segunda.- Con carácter supletorio será de aplicación el Estatuto General de la Abogacía Española, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto y la normativa en materia disciplinaria.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

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