Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 17/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en su artículo 20.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y en su artículo 13.21 le atribuye competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.º de la Constitución.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en sus artículos 103 y 88, respectivamente, establecen la consideración de las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimiento sanitario, y su sujeción a la planificación sanitaria en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, en su artículo 4, contempla la jornada y horario de los servicios farmacéuticos, así como el deber de quedar garantizada la continuidad de la asistencia mediante turnos de guardia u otro sistema de permanencia que aseguren un constante servicio a la población.

Para cumplir esta función se hace necesario ordenar y regular los horarios y jornadas de atención al público, los requisitos para su ampliación y la determinación de los procedimientos a seguir, con objeto de garantizar un servicio de atención continuada a la población.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de abril de 1997,

D I S P O N G O

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las jornadas y horarios de atención permanente al público de las oficinas de farmacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se llevará a cabo bajo el principio de continuidad de la asistencia y, de acuerdo con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población.

Artículo 2. Jornada mínima.

1. La jornada de atención al público de las oficinas de farmacia durante el conjunto de días laborales de la semana será, como mínimo, de cuarenta horas.

2. La jornada en la semana con días festivos, excluido el domingo, se reducirá proporcionalmente de conformidad con el horario establecido en el artículo 6.

Artículo 3. Regulación de la actividad.

1. Las oficinas de farmacia permanecerán obligatoriamente abiertas al público durante un período mínimo de once meses al año.

2. Quedan exceptuadas de lo contemplado en el apartado anterior:

a) Las instaladas durante el curso del año, para las que se atenderá a criterios de proporcionalidad en razón al número de meses que permanezcan abiertas al público.

b) Las oficinas de farmacia en que se haya acordado, tras la instrucción del correspondiente expediente o de forma cautelar, el cierre de la misma.

c) Las oficinas de farmacia para las que, previa petición justificada del titular o herederos de la misma, la Administración haya acordado su cierre.

d) Aquellas otras oficinas de farmacia que se encuentren cerradas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 4. Período vacacional.

1. Los farmacéuticos titulares o regentes de las oficinas de farmacia podrán proponer al Colegio Oficial de Farmacéuticos de su provincia, el cierre de las mismas por vacaciones. Esta propuesta se realizará, al menos, con tres meses de antelación a la fecha prevista de dicho cierre.

2. El período de vacaciones no será superior a un mes, pudiendo quedar fraccionado en quincenas.

3. El Colegio Oficial de Farmacéuticos autorizará las vacaciones solicitadas, al menos, con un mes de antelación a la fecha prevista de inicio de las mismas, siempre que el número de oficinas de farmacia abiertas no sea inferior a un tercio del total de número de oficinas de farmacia de la localidad. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

4. Cuando el número de oficinas de farmacia de la localidad sea inferior a tres, se podrán establecer turnos rotatorios con las oficinas de farmacia de otras localidades próximas, de manera que quede garantizada la asistencia a la población.

Artículo 5. Comisión Asesora.

1. Para el seguimiento de la atención continuada por las oficinas de farmacia y realización de propuesta de mejora, se constituirá una Comisión Asesora en cada Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

2. Las citadas Comisiones estarán integradas por:

- Tres representantes de la Consejería de Salud.

- Un representante del Colegio Provincial de Farmacéuticos.

- Dos representantes de los Sindicatos con mayor representatividad e implantación en Andalucía.

- Un representante de las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y nombrado por la Confederación de Empresarios de Andalucía.

- Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y nombrado por el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Capítulo II

Horario mínimo obligatorio

Artículo 6. Determinación del horario.

El horario mínimo obligatorio está constituido por el horario básico y por el horario adicional, con la siguiente distribución:

1. Horario básico:

a) De lunes a viernes:

- Del 1 de octubre al 31 de marzo.

Horario de mañana: De 9,30 a 13,30 horas.

Horario de tarde : De 17,00 a 19,00 horas.

- Del 1 de abril al 30 de septiembre.

Horario de mañana: De 9,30 a 13,30 horas.

Horario de tarde : De 17,30 a 19,30 horas.

b) Sábado:

- De 9,30 a 14,30 horas.

No obstante lo dispuesto en este apartado, en aquellas localidades en que el número de oficinas de farmacia existentes sea igual o superior a tres, los farmacéuticos titulares o regentes de las mismas podrán optar por la realización del horario del sábado o por la acumulación de estas cinco horas al horario básico de los restantes días no festivos, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que el número de oficinas de farmacia abiertas en la población, sea de dos más un tercio del resto de oficinas existentes, redondeando al entero más próximo.

Para determinar las oficinas de farmacia que permanecerán abiertas, se atenderá preferentemente a aquéllas que lo soliciten con carácter voluntario, completándose con otras que por turnos les correspondan. En todos los casos la distribución procurará ser geográficamente homogénea y equidistante.

2. Horario adicional: Los farmacéuticos titulares o regentes deberán optar por las siguientes modalidades de adición al horario básico recogido en el apartado 1.a) del presente artículo:

a) Adición de treinta minutos a la finalización del horario de mañana y de tarde.

b) Adición de sesenta minutos a la finalización del horario de mañana o de tarde.

Se exceptúan aquellas oficinas de farmacia que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cierren los sábados, para ellas se duplicará el tiempo contemplado en las letras a) y b) del horario adicional, pasando a ser de una hora y dos horas, respectivamente.

Asimismo, quedan exceptuadas las oficinas de farmacia ubicadas en localidades en las que concurriendo características geográficas, climáticas o sociodemográficas especiales, se hubiera concedido la realización de un horario adicional diferente al regulado en este apartado.

Artículo 7. Requisitos.

El farmacéutico titular o sustituto o regente está obligado a permanecer en la oficina de farmacia durante el horario mínimo obligatorio.

Artículo 8. Procedimiento del horario adicional.

1. Los farmacéuticos titulares o regentes de las oficinas de farmacia comunicarán, con anterioridad al 1 de septiembre, a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de su provincia, el horario adicional que pretendan implantar para el año siguiente.

2. El Colegio Oficial de Farmacéuticos comunicará antes del 1 de noviembre, a la respectiva Delegación Provincial de Salud, los horarios adicionales de las oficinas de farmacia.

3. En aquellas localidades que concurran las circunstancias previstas en el párrafo tercero apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto, el Colegio Oficial de Farmacéuticos podrá proponer a la Delegación Provincial de Salud, la realización del horario adicional que más se adapte a las necesidades de la población, respetando siempre el horario básico regulado en el apartado 1 del citado artículo.

Capítulo III

Ampliación del horario

Artículo 9. Determinación de los Módulos.

1. Las oficinas de farmacia podrán ampliar su horario de funcionamiento.

2. La ampliación del horario abarca los períodos temporales reflejados en los módulos, a continuación establecidos, que no estén comprendidos en el horario mínimo obligatorio:

a) Módulo 1: De lunes a sábados: De 9,30 a 22,00.

b) Módulo 2: Todos los días de la semana durante veinticuatro horas. Artículo 10. Requisitos.

1. Además del farmacéutico titular o sustituto o regente, en su caso, las oficinas de farmacia que se acojan al módulo 1 establecido en el artículo anterior, deberán contar, al menos, con un farmacéutico responsable adicional.

2. Para el módulo 2 del artículo anterior, las oficinas de farmacia deberán contar, al menos, con tres farmacéuticos responsables adicionales al farmacéutico titular o sustituto o regente.

3. El período mínimo de funcionamiento de la oficina de farmacia con horario ampliado será de un año, considerándose prorrogado, para ese módulo, por períodos anuales sucesivos, si no media comunicación por el interesado, con anterioridad al 1 de septiembre del año en que se pretenda cesar en el horario ampliado.

Artículo 11. Procedimiento.

1. El farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia interesado en el establecimiento del horario ampliado deberá comunicarse con anterioridad al 1 de julio del año anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto el horario ampliado, a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Salud, especificando el módulo al que desea acogerse y que deberá mantener con continuidad conforme a los requisitos exigidos en el artículo 10 de este Decreto.

2. La Delegación Provincial de Salud indicará al interesado, antes del 1 de octubre, para su implantación a partir del 1 de enero del año siguiente, los términos fijados en el presente Decreto para la ampliación del horario. En idéntico plazo se remitirá comunicación al Colegio Provincial de Farmacéuticos. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

3. En el plazo de un mes a partir de la implantación del horario ampliado, el farmacéutico deberá poner en conocimiento de la correspondiente Delegación Provincial de Salud, la relación nominal de personal que presta sus servicios en la oficina de farmacia, con expresión de la vinculación del mismo.

Igualmente, deberá comunicar los cambios de personal y de tipo de vinculación, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que estas situaciones se produzcan.

Artículo 12. Horario ampliado en zonas turísticas.

1. Para aquellas localidades en que se produzcan durante determinados períodos del año un incremento significativo de la población, se podrá fijar, oída la Comisión Asesora, un período inferior de funcionamiento al mínimo establecido en el apartado 3 del artículo 10.

2. En este supuesto las comunicaciones se remitirán a la Delegación Provincial de Salud con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de implantación del horario. En la misma se indicará el período para el que se pretende implantar el horario y el módulo al que se acogerían.

3. La Delegación Provincial indicará al interesado con una antelación mínima de un mes, los términos fijados para la ampliación del horario. En idéntico plazo se remitirá comunicación al Colegio Provincial de Farmacéuticos.

Capítulo IV

Atención Continuada

Artículo 13. Horarios.

Por su carácter de servicio de interés público y a fin de garantizar la asistencia continuada a la población, se determina los siguientes horarios:

a) De atención continuada diurna:

- Del 1 de octubre al 31 de marzo.

De lunes a viernes: De 13,30 a 17,00 horas y de 19,00 a 22,00 horas.

- Del 1 de abril al 30 de septiembre.

De lunes a viernes: De 13,30 a 17,30 horas y de 19,30 a 22,00 horas.

- Sábados, domingos y festivos: Durante todo el año, de 9,30 a 22,00 horas.

b) De atención continuada nocturna:

Todos los días de la semana de 22,00 a 9,30 horas del día siguiente. Artículo 14. Requisitos.

1. El número y distribución de las oficinas de farmacia deberá asegurar la asistencia continuada a la población, en un período de tiempo que no supere los quince minutos, empleando los medios de locomoción habituales. Para ello, se procurará que esta distribución sea geográficamente homogénea y equidistante, tendiendo a que las oficinas de farmacia guarden la máxima distancia entre ellas.

2. Para el cómputo de la población a efectos de determinación de los módulos de atención continuada de las oficinas de farmacia, se tomarán los datos básicos publicados anualmente por el Instituto de Estadística de Andalucía.

Artículo 15. Servicios mínimos de atención continuada.

A los solos efectos de regulación de los servicios de atención continuada, se establecen los siguientes mínimos:

1. Servicio diurno:

a) Localidades de 100.000 o más habitantes: El número de oficinas de farmacia no será inferior a una cada 40.000 habitantes o fracción que supere los 20.000 habitantes. En cualquier caso, el mínimo de oficinas de farmacia que atenderán este servicio será de tres.

b) Localidades de menos de 100.000 habitantes:

- Si en la localidad existen dos a más oficinas de farmacia se podrá establecer un turno rotatorio entre ellas, de manera que como mínimo haya una cada 25.000 habitantes, incrementándose una más por fracción que supere los 12.500 habitantes. El mínimo de oficinas de farmacia que atenderá este Servicio será de una.

- Si en la localidad existe una sola oficina de farmacia, se establecerán guardias localizadas que permitan asegurar la prestación del servicio.

2. Servicio nocturno:

a) Localidades de 100.000 o más habitantes: El número de oficinas de farmacia no será inferior a una cada 80.000 habitantes o fracción que supere los 40.000 habitantes. En cualquier caso el número de oficinas de farmacia que atenderán este servicio no será inferior a dos.

b) Localidades de menos de 100.000 habitantes:

- Si en la localidad existen tres o más oficinas de farmacia se podrá establecer un turno rotatorio entre ellas, de manera que como mínimo haya una oficina de farmacia cada 50.000 habitantes, incrementándose una más por fracción que supere los 25.000 habitantes. El mínimo de oficinas de farmacia que atenderá este servicio será de una.

- Si en la localidad existen dos oficinas de farmacia se establecerán guardias localizadas que permitan asegurar la prestación del servicio.

- En el supuesto de que exista una sola oficina de farmacia, se establecerá asimismo guardias localizadas. No obstante, la Delegación Provincial de Salud, oída la Comisión Asesora, podrá autorizar la prestación de atención continuada estableciendo turnos rotatorios con las oficinas de farmacia de otras localidades, siempre que quede garantizado lo contemplado en el apartado 1 del artículo 14.

Artículo 16. Procedimiento.

1. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos propondrán a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, con anterioridad al 1 de noviembre de cada año, el número y ubicación de las oficinas de farmacia que, por períodos anuales, conforme a lo establecido en el artículo 15, van a encargarse de los servicios de atención continuada diurnos y nocturnos, de manera que permitan garantizar la asistencia a la población.

2. Para proponer la cobertura de los servicios de atención continuada, se atenderá al siguiente orden de prioridades:

a) Oficinas de farmacia que voluntariamente deseen participar de forma rotatoria en la realización de servicios de atención continuada diurnos y/o nocturnos.

b) Oficinas de farmacia que tengan concedido horario ampliado, en cuyo caso asumirán la atención continuada para el módulo propuesto.

c) El resto de las oficinas de farmacia que con carácter obligatorio completarán el número de oficinas de farmacia cuyos servicios se consideren necesarios. Para la realización del servicio nocturno y domingos, se incluirá, con el mismo carácter obligatorio, aquellas oficinas de farmacia que tengan concedido el módulo 1 de ampliación del horario.

Si el volumen de oficinas de farmacia a que se hace referencia en las letras

a) y b) supera los mínimos establecidos en el artículo 15, se producirá un incremento del número de oficinas de farmacia que prestan servicios de atención continuada.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Salud, oída la Comisión Asesora, notificará al Colegio Provincial de Farmacéuticos, con anterioridad al 1 de diciembre, la decisión adoptada sobre la propuesta de los servicios mínimos de atención continuada, para su aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

4. Corresponde al Colegio Provincial de Farmacéuticos el establecimiento de los turnos precisos para prestar la debida atención farmacéutica, lo que será comunicado a los interesados antes del 15 de diciembre de cada año.

5. Asimismo, corresponde al Colegio Provincial de Farmacéuticos proponer, a la Delegación Provincial de Salud correspondiente, las modificaciones de los servicios de atención continuada que por vacaciones, cese de la actividad u otras causas excepcionales debidamente justificadas pudieran producirse. Estas propuestas serán formuladas con dos meses de antelación.

Transcurrido el plazo de un mes desde que la propuesta haya tenido entrada en la citada Delegación Provincial, sin que haya recaído comunicación expresa, se considerarán autorizados los servicios de atención continuada propuestos.

Capítulo V

Difusión de horarios e identificación

Artículo 17. Publicidad del horario.

1. Horario obligatorio y ampliado: En cada oficina de farmacia existirá en lugar visible desde el exterior, una placa informativa con el formato establecido por la Consejería de Salud, en la que figurará el horario básico, el horario adicional, y en su caso, el horario ampliado que realiza la oficina de farmacia.

2. Horario de atención continuada: Los horarios de turnos de atención continuada de la localidad o localidades, en su caso, bien de presencia física o localizada, estarán obligatoriamente expuestos en lugar visible en todas las oficinas de farmacia, y en los centros sanitarios que se determinen, en la forma acordada por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, oída la Comisión Asesora.

3. Servicio de atención continuada localizado: En las oficinas de farmacia con servicios de atención continuada localizados estará obligatoriamente expuesto, en lugar visible al público, la forma de localización del farmacéutico.

Artículo 18. Identificación del farmacéutico.

El farmacéutico en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la pertinente identificación profesional, la cual será claramente visible para el usuario de la oficina de farmacia.

Capítulo VI

Régimen Sancionador, Vigilancia y Control

Artículo 19. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado por los órganos competentes de la Consejería de Salud en los términos legalmente establecidos.

Artículo 20. Vigilancia y control.

1. Corresponde a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.

2. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos comunicarán a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud, los incumplimientos detectados en los asuntos cuya competencia se le atribuye en el presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Horario adicional durante el año 1997.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las comunicaciones de horario adicional serán presentadas en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia.

2. Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, comunicarán a la Delegaciones Provinciales de Salud los horarios adicionales que pretendan implantar para el año 1997.

Disposición Transitoria Segunda. Ampliación del horario mínimo obligatorio durante el año 1997.

1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las comunicaciones de ampliación de horario serán presentadas en la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

2. La Delegación Provincial indicará al interesado en el plazo máximo de un mes, los términos que se fijan para la realización de este horario durante el período del año 1997 que se estime oportuno.

Disposición Transitoria Tercera. Atención continuada durante el año 1997.

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, formularán la propuesta a que se refiere el artículo 16 para los trimestres que resten del año 1997, en la correspondiente Delegación Provincial. La decisión adoptada en el plazo máximo de un mes por la Delegación Provincial, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos para el establecimiento de los turnos precisos.

Disposición Transitoria Cuarta. Procedimiento sancionador previsto en la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980.

Los procedimientos sancionadores en curso, por incumplimiento de los horarios de servicio público de las oficinas de farmacia, turnos de guardia y servicio de urgencias, y los de vacaciones establecidos conforme a lo previsto en la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, se tramitarán y resolverán por los órganos que tenían atribuida la competencia de acuerdo con la normativa anterior.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de abril de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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