Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 27/05/1997

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 12 de mayo de 1997, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Alejandro Garrucho Baro. Expediente Sancionador 169/96-E.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Alejandro Garrucho Baro, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado en Cádiz por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 27 de junio de 1996 por miembros de la Guardia Civil del Puesto de El Puerto de Sta. María (Cádiz), se instruyó acta de denuncia en el local denominado «Círculo Gallístico Chiclanero¯, sito en C/ Callejón del Gallo, 5 en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz), denunciándose, que en el mismo se estaban celebrando el día 15 de junio de

1996 a las 18,40 horas varias peleas de gallos, careciendo de autorización administrativa para ello.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó, con fecha 10 de diciembre de 1996, resolución en la que se imponía una sanción consistente en multa de 300.000 ptas., por infracción del art. 45.2 y 75.b) del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas calificada como grave en el art. 23.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero de protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada la resolución, don Alejandro Garrucho Baro, interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones: No es propietario del Círculo Gallístico Chiclanero, sino tan solo de la nave que tenía cedida al mismo.

- Considera incorrecto el sistema de notificación empleado por no haberse acreditado la imposibilidad de la notificación, cuando en cambio otros actos previos le han sido notificados.

- Principio «non bis in idem¯ y aplicabilidad al mismo de la sentencia recaída en el Juicio de Faltas núm. 342/96.

- La competencia para sancionar corresponde al Ayuntamiento, siendo incompetente la Junta de Andalucía por no tratarse de un espectáculo o actividad singular.

- La aplicación al caso del principio «non bis in idem¯ traería como consecuencia la aplicabilidad del límite prevenido por el art. 4.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones realizadas han de ser rechazadas por lo siguiente:

El interesado se identificó como propietario y responsable del reñidero ante la Guardia Civil, por otra parte aporta fotocopias de la licencia municipal de apertura del mismo a su nombre.

- La notificación de la providencia de incoación y pliego de cargos ha sido correcta de acuerdo con el art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ya que al ser devuelta por el servicio de correos se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 30 de septiembre de

1996 y el tablón de edictos del Ayuntamiento de Chiclana.

- La sentencia judicial se refiere a un juicio de faltas diferente al administrativo, en donde se regulan, tipifican y sancionan los hechos debatidos.

- No es de aplicación el principio «non bis in idem¯, al no existir identidad de hecho y fundamento tal y como exige el art. 133 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, al establecer que «No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento¯ ya que el presente expediente sancionador se ha abierto como consecuencia de la celebración de un espectáculo público sin autorización administrativa, mientras que en el expediente 66/96 se plantea la celebración de apuestas sin autorización que utilizan como pretexto el citado espectáculo.

- Respecto a la competencia para sancionar nos remitimos al fundamento jurídico quinto de la resolución ahora recurrida.

I I

Los hechos reputados como probados constituyen infracción a la Ley Orgánica

1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana y del art. 45.2 del Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas, aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en virtud del cual «Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiere sido autorizado, salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario¯.

I I I

La citada infracción se tipifica como falta grave en el art. 23.d) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana. Por otra parte, el art. 28.1 a) de la citada Ley dispone que las infracciones graves podrán ser corregidas con multas de hasta 50.001 ptas. a 5.000.000 ptas.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Reglamento general de policía de espectáculos y actividades recreativas aprobado por Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Alejandro Garrucho Baro, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 12 de mayo de 1997.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.

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