Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 12/8/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 11 de agosto de 1997, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación.

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La formación permanente constituye un derecho y una obligación del profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros docentes. Así, la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 56, establece que las Administraciones educativas deben planificar las actividades de formación y garantizar una oferta diversificada y gratuita, fomentando para ello los programas de formación permanente del profesorado y la creación de centros o institutos para la formación del profesorado. En el mismo sentido la Ley Orgánica 9/1995, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en su artículo 32, dedicado a la formación del profesorado, recoge la necesidad de la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional del profesorado y la adecuación de sus conocimientos a los avances científicos, así como la importancia de la formación en la organización y dirección de los centros, de la coordinación didáctica y del asesoramiento, a fin de favorecer el mejor funcionamiento de los centros educativos.

De esta forma la Junta de Andalucía, consciente de la importancia de la formación del profesorado para la calidad de la enseñanza que ofrecen los centros docentes, ha regulado por el Decreto 194/97, de 29 de julio, el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado, definiéndolo como el instrumento de la Consejería de Educación y Ciencia que tiene como objetivo establecer las estructuras, su marco de organización y funcionamiento y los recursos precisos para poder atender las necesidades formativas del profesorado. Asimismo, establece que el centro educativo debe ser el eje sobre el que radiquen las actuaciones que en este sentido se establezcan por los diversos niveles del Sistema Andaluz de Formación del Profesorado. Para ello se debe partir de los procesos de detección de necesidades de formación que se lleven a cabo, así como de aquellas líneas prioritarias de actuación que se establezcan por la Administración educativa.

Procede, pues, regular todos aquellos aspectos organizativos y de funcionamiento que garanticen al Sistema Andaluz de Formación alcanzar sus fines y el mejor desempeño de las funciones y tareas que tiene encomendadas; por ello, la Consejería de Educación y Ciencia, haciendo uso de sus plenas competencias en materia educativa, teniendo presente la normativa legal vigente y con la finalidad de regular la organización y el funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación

DISPONE

Artículo 1. De la Coordinación General.

La Consejería de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado tiene como competencia establecer las orientaciones generales para el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado y la coordinación de todas sus estructuras, según lo establecido en el art. 3 del Decreto 194/97.

Artículo 2. De la Comisión Andaluza de Formación del Profesorado.

1. La Comisión Andaluza de Formación del Profesorado es un Organo Colegiado de la administración, sujeto a lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá la composición señalada en el art. 4 del Decreto 194/97.

2. Para el desarrollo de sus funciones esta Comisión se deberá reunir al menos tres veces al año, o cuando lo solicite la mayoría simple de sus miembros.

3. Con el fin de regular su funcionamiento esta Comisión se dotará de un Reglamento de Funcionamiento.

4. Esta Comisión podrá crear, cuando así lo estime oportuno y adecuado, Comisiones o grupos de trabajo para la realización de estudios concretos y dictámenes sobre los diferentes asuntos a tratar.

Artículo 3. De la Coordinación Provincial.

1. Corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia la coordinación en su provincia del Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

2. Para el cumplimiento de las actuaciones que tiene asignadas en el Decreto

194/97, en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia existirá un funcionario dependiente del Servicio de Ordenación Educativa, que ejercerá funciones de apoyo a la coordinación provincial de formación.

3. Para el correcto funcionamiento del Sistema Andaluz de Formación en la provincia, se creará un equipo de trabajo formado por el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa, los Directores de Centros de Profesorado y un funcionario del Servicio de Ordenación Educativa con responsabilidad en el área de formación del profesorado. Este equipo será el encargado de proponer a la Delegación Provincial las diferentes actuaciones a realizar.

4. Las actuaciones que desde la Coordinación Provincial se deben llevar a cabo son las señaladas en el artículo 5 del Decreto 194/97.

Artículo 4. Las Comisiones Provinciales de Formación del Profesorado.

1. La Comisión Provincial de Formación del Profesorado es el Organo asesor de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, según se establece en el art. 6 del Decreto 194/97, y tendrá la composición señalada en dicho artículo. Será un Organo Colegiado de la Administración, sujeto a lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Para desarrollo de sus funciones esta Comisión se deberá reunir al menos tres veces al año, o cuando lo solicite, al menos, la mayoría simple de sus miembros. De las cuales, una debe dedicarse a elaborar las orientaciones para la aplicación de la líneas prioritarias de formación en la provincia, y otra para el estudio, análisis e informe del conjunto de acciones de formación desarrolladas en la provincia.

3. Con el fin de regular su funcionamiento esta Comisión se dotará de un Reglamento de Funcionamiento.

4. Esta Comisión podrá crear, cuando así lo estime oportuno y adecuado, Comisiones o grupos de trabajo para la realización de estudios concretos y dictámenes sobre los diferentes asuntos a tratar.

Artículo 5. Los Centros de Profesorado.

1. El artículo 2º 3 del Decreto 194/97, define los Centros de Profesorado como unidades de la Consejería de Educación y Ciencia cuyo principal objetivo es establecer y desarrollar las acciones formativas que se deriven de los procesos de detección de necesidades de formación que el propio Centro de Profesorado realice entre los centros educativos de su ámbito de actuación, así como de las líneas prioritarias que se establezcan por la Administración Educativa.

2. Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la creación, modificación y supresión de los Centros de Profesorado.

Artículo 6. Organos de Gobierno de los Centros de Profesorado. Los Centros de Profesorado poseerán Organos de Gobierno unipersonales y colegiados. Los unipersonales serán Director o Directora y Subdirector o Subdirectora y los colegiados serán Consejo de Centro y Equipo Asesor de Formación.

Artículo 7. El Director/La Directora.

1. El Director o la Directora del Centro de Profesorado tendrá las funciones recogidas en el artículo 10.2 del Decreto 194/97.

2. Según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 194/97, podrá ser director o directora cualquier funcionario o funcionaria de carrera, en servicio activo, que tenga una antig?edad de al menos 5 años en alguno de los cuerpos de la función pública docente.

3. El director o la directora será nombrado por la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta de la Delegación Provincial, de entre los seleccionados y/o las seleccionadas en convocatoria pública, desempeñando su función en comisión de servicios con reserva del puesto de trabajo de origen.

4. Para la provisión de los puestos vacantes de director de Centro de Profesorado, la Consejería de Educación y Ciencia elaborará convocatoria pública donde los candidatos o las candidatas solicitantes aportarán su curriculum vitae y proyecto de Dirección, donde conste su experiencia en la formación del profesorado, y proyecto de actuación.

5. A la vista de dichas solicitudes la Delegación Provincial elaborará una propuesta que será remitida a la Consejería de Educación y Ciencia.

6. A la vista de dichas propuestas el Consejero de Educación y Ciencia realizará los nombramientos oportunos.

Artículo 8. El Subdirector o la Subdirectora.

1. El Subdirector o la Subdirectora del Centro de Profesorado tendrá las funciones establecidas en el art. 11.2 del Decreto 194/97.

2. Para proceder a la designación del Subdirector o de la Subdirectora, la Dirección del Centro de Profesorado realizará una propuesta a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente a un funcionario o una funcionaria perteneciente a la plantilla asesora del Centro de Profesorado.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia realizará, una vez estudiada la propuesta, su nombramiento.

4. La dedicación horaria del Subdirector o de la Subdirectora podrá ser de hasta un 50% de su jornada semanal en los Centros de Profesorado de más de

3.000 profesores/as en su ámbito de actuación y de hasta un 35% en el resto de Centros de Profesorado, y será fijada en el Reglamento de Régimen Interior del Centro de Profesorado.

Artículo 9. El Consejo de Centro.

1. Los Centros de Profesorado poseerán un Consejo de Centro, cuya composición y funciones son las establecidas en el art. 12 del Decreto

194/97. Como Organo colegiado de la Administración estará sujeto a lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La convocatoria de los procesos electorales se hará mediante Resolución de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, donde se establecerán los procedimientos y plazos de presentación de candidaturas y elección de los diferentes sectores.

3. La elección de los Jefes o las Jefas de Estudio, en número que se determina en el Anexo I de la presente Orden, se realizará en reunión convocada al efecto por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, a la que deberán asistir los Jefes y/o las Jefas de Estudio de los centros educativos del ámbito de actuación del Centro de Profesorado.

4. El número de profesores y/o profesoras componentes del Consejo de Centro será el establecido para cada Centro de Profesorado en el Anexo I de la presente Orden, y serán elegidos en reunión extraordinaria de los Claustros de los Centros del ámbito del Centro de Profesorado, por voto secreto y directo.

5. Con respecto a los Grupos de Trabajo se procederá a la elección en los Centros de Profesorado, mediante voto secreto y directo.

6. Los asesores y/o asesoras en el Consejo de Centro se elegirán en reunión extraordinaria del Equipo Asesor de Formación, en número establecido en el Anexo I de la presente Orden.

7. Una vez realizados los diferentes procesos a que se hacen referencia en los puntos anteriores, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia procederá a la designación de los componentes del Consejo de Centro en el plazo de quince días y comunicará los resultados de los mismos a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

8. En el plazo máximo de quince días, contados a partir de la fecha de designación de los y/o las componentes del Consejo de Centro, el director o la directora del Centro de Profesorado convocará la sesión de constitución del mismo.

9. Los componentes del Consejo de Centro dispondrán de hasta 10 horas complementarias al mes que serán computables a efectos de dedicación a las tareas de participación en dicho Consejo, debiendo figurar éstas en la declaración de horario personal de la Memoria Informativa de sus respectivos Centros de trabajo.

Artículo 10. El Equipo Asesor de Formación.

1. En los Centros de Profesorado existirá un Equipo Asesor de Formación compuesto por los asesores y/o las asesoras del mismo, que cumplirá las funciones que se determinan en el art. 13 del Decreto 194/97.

2. Las plazas de asesores o asesoras de formación vacantes, se cubrirán por convocatoria pública anual que realizará la Consejería de Educación y Ciencia, según lo establecido en el art. 14 del Decreto 194/97.

Artículo 11. Funciones.

1. Los asesores y/o asesoras de formación de los Centros de Profesorado, como se establece en el art. 14.1 del Decreto 194/97, deberán atender las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria y Formación Profesional.

2. Los asesores y/o las asesoras se integrarán en el Equipo Asesor de Formación del Centro de Profesorado al que han sido adscritos, con dependencia directa de su Director/a, y participarán en el buen desarrollo de las competencias asignadas por el Decreto 194/97, a este Organo colegiado.

3. El buen desarrollo de estas competencias del Equipo Asesor de Formación implica la realización, entre otras, de las siguientes funciones:

a) Realizar el asesoramiento y acciones formativas que se determinan en los diferentes Centros Educativos y etapas presentes en el ámbito de actuación del Centro de Profesorado.

b) Participar en la detección y análisis de las necesidades y demandas formativas de los centros educativos de la zona de su Centro de Profesorado, con el fin de orientar y establecer de la propuesta de Plan de Acción, integrando las acciones que se deriven de las líneas prio ritarias establecidas por la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Diseñar, organizar y desarrollar las acciones formativas que se deriven del Plan de Acción de su Centro de Profesorado, impartiendo docencia en las mismas o estableciendo el asesoramiento de aquellas acciones formativas que lo requieran, así como su seguimiento y evaluación.

d) Participar en la elaboración de la memoria final del Plan de Acción.

e) Los asesores y/o las asesoras del Equipo Docente Asesor colaborarán en la organización de acciones formativas de otros Centros de Profesorado de su provincia siempre que en ésta no existan otros asesores de su etapa y, en el caso de Educación Secundaria, de su área de asesoramiento, previo conocimiento y autorización del Director de su Centro de Profesorado.

f) Organizar y desarrollar las acciones formativas que, con ámbito regional, se establezcan en el Programa de Formación del Profesorado o se determinen por la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 12. Evaluación.

1. La Consejería de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, establecerá un proceso de evaluación de la función asesora cada dos años, dependiendo de esta evaluación la continuidad en el desempeño de la misma.

2. La evaluación tendrá como finalidad analizar el desempeño de la función asesora y tomará en consideración la totalidad de elementos que intervienen en la misma. Se centrará en la valoración de los procesos desarrollados y de los resultados obtenidos, y se adecuará a las características propias de cada Centro de Profesorado, favoreciendo la participación de los diversos colectivos implicados en las actividades de formación en las que haya intervenido el asesor.

3. La evaluación de la función asesora se referirá, al menos, a los siguientes aspectos:

- La programación y desarrollo de las actividades de formación y su contribución a la mejora de la práctica docente.

- La concreción y adecuación de las actividades programadas a objetivos establecidos en el Plan de Formación y a las necesidades e intereses del profesorado.

- La implicación del asesor en el funcionamiento del Centro de Profesorado en el que desempeñe su función, su contribución a la mejora del funcionamiento del equipo en el que esté integrado, sus métodos de trabajo, planes de actuación y mecanismos de coordinación.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá revocar la comisión de servicios a propuesta del Delegado Provincial de Educación y Ciencia cuando exista informe negativo motivado del Director o Directora del Centro de Profesorado, previo informe del Consejo de Centro y audiencia al interesado, sobre el desempeño de la función asesora.

5. Al finalizar el período máximo de seis años, el funcionario o la funcionaria docente que hubiese desempeñado la función asesora no podrá optar de nuevo a ella sin mediar un plazo de dos años de ejercicio de la docencia en su centro de destino.

Artículo 13. Jornada laboral y horarios.

1. La jornada laboral de los funcionarios y/o las funcionarias, así como del personal destinado o adscrito al Centro de Profesorado, se ajustará a lo establecido en el Decreto 24/1988, de 10 de febrero, y en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de 1987.

2. Los funcionarios y/o las funcionarias docentes que presten sus servicios en el Centro de Profesorado tendrán horario de dedicación exclusiva al mismo. El Director o la Directora del Centro de Profesorado establecerá, tras consulta a los interesados y/o las interesadas y teniendo en cuenta siempre el correcto funcionamiento del Centro de Profesorado, el horario del personal destinado o adscrito al mismo.

3. El Director o la Directora del Centro de Profesorado, previo informe al Consejo de Centro, remitirá la propuesta de horario general del Centro de Profesorado y del personal del mismo, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su aprobación si procede. Esta propuesta debe garantizar que el Centro de Profesorado esté abierto en jornada de mañana y tarde.

4. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, remitirá, para su conocimiento, a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado los horarios de todos los Centros de Profesorado de su provincia.

5. El horario general del Centro de Profesorado, así como el horario de la plantilla del mismo, se harán públicos en los tablones de anuncios del Centro de Profesorado y serán comunicados a los Centros docentes de su ámbito de actuación.

Artículo 14. Reglamento de Régimen Interno.

1. El Centro de Profesorado elaborará un Reglamento de Régimen Interno, según se establece en el art. 8.9, del Decreto 194/97, que regula el funcionamiento, coordinación y distribución de tareas del Centro, en plazo no superior a seis meses contados a partir de la fecha de constitución del Consejo de Centro.

2. En dicho Reglamento deberá contemplarse, al menos, los siguientes apartados:

- Finalidades que persigue el Centro de Profesorado.

- Objetivos que se marca.

- Sistema de planificación y organización de acciones de formación.

- Sistema de Relaciones internas y externas.

3. Para su realización se creará una comisión formada por el Director o la Directora, que la presidirá, el Subdirector o la Subdirectora y dos componentes del Equipo Asesor de Formación del Centro de Profesorado, que elaborarán una propuesta de Reglamento de Régimen Interno.

4. Para elaborar dicha propuesta, la comisión señalada en el punto anterior, deberá recabar cuantas sugerencias le sean posible, tanto de los organos colegiados del Centro de Profesorado, como de los Centros de su ámbito de actuación, estableciendo para ello los procesos que considere conveniente.

5. Una vez realizada la propuesta de Reglamento, el Director o la Directora la presentará, para su estudio e informe, al Consejo de Centro, y posteriormente, la elevará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

6. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia estudiará las propuestas de Reglamento de Régimen Interno de los distintos Centros de Profesorado de su provincia para su aprobación si procede, y remitirá un informe de cada Reglamento a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

7. En el caso de que un Centro de Profesorado no

tenga aprobado su Reglamento antes del 15 de junio de 1998, la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, dotará a dicho Centro de Profesorado de un Reglamento de Régimen Interno.

8. Cualquier modificación al Reglamento de Régimen Interno deberá contar con el informe previo del Consejo de Centro, y la aprobación de la Delegación Provincial, remitiendo informe a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

Artículo 15. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

1. En virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto

194/97, corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la elaboración del segundo Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, que deberá establecer los procesos que estime conveniente para ello a través de la Comisión Regional y de las Comisiones Provinciales, recabando la colaboración de los sectores implicados.

2. Dicho Plan tendrá duración plurianual y deberá contener, al menos, los objetivos que se plantea la Consejería de Educación y Ciencia en materia de Formación del Profesorado de los niveles educativos no universitarios para el período de vigencia del Plan, las líneas de formación prioritarias, los recursos necesarios, sistema de evaluación y estudio presupuestario de costes del mismo.

3. El Plan debe contener, asimismo, la tipología de acciones formativas y su definición.

Artículo 16. Programas de Formación del Profesorado y Planes de Acción de los Centros de Profesorado.

1. El Plan Andaluz de Formación Permanente del Profesorado se desarrollará a través de los Programas de Formación del Profesorado que tendrán una duración de dos años.

2. Para la elaboración del Programa de Formación del Profesorado, la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado establecerá, con las aportaciones que realicen las estructuras contempladas en el Sistema Andaluz de Formación y teniendo en consideración las necesidades formativas que se deriven de los distintos procesos de detección de necesidades, las instrucciones en las que se establezcan las líneas prioritarias de formación y la elaboración del Programa.

3. El Programa de Formación del Profesorado integrará los distintos Programas Provinciales de Formación del Profesorado.

4. El Programa Provincial de Formación del Profesorado se concretará en los diferentes Planes de Acción de los Centros de Profesorado de cada provincia.

5. Los Planes de Acción de los Centros de Profesorado deberán contemplar las acciones formativas a desarrollar por éstos, derivadas del proceso detección de necesidades formativas que realice entre los centros educativos de su ámbito y de las líneas prioritarias establecidas por la Consejería de Educación a través de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado. Asimismo, en dichos Planes de Acción se deberán incluir, previa consulta a los sectores afectados a través de sus organizaciones, aquellas acciones diseñadas para el conjunto de la comunidad educativa con el objeto de profundizar en la apertura de los centros educativos a su entorno, así como para promover la participación de las asociaciones de padres y madres en el funcionamiento y el gobierno de los centros.

6. Con respecto a todos los programas y planes se deberá realizar una memoria final en la que, al menos, se haga constar el análisis y reflexión sobre los objetivos propuestos y alcanzados, informe de las acciones formativas realizadas y datos estadísticos de las mismas y los sistemas de evaluación que se han llevado a cabo. Anualmente se realizará una memoria de avance de las actuaciones que se hayan llevado a cabo.

7. La Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado establecerá las instrucciones para la elaboración de las memorias de avance y final.

Artículo 17. Retribuciones de las actividades de formación.

1. Corresponde a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación Profesional determinar cuáles son las retribuciones y límites de pago por las diferentes intervenciones en las acciones formativas.

2. El personal docente destinado en el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado no podrá percibir en ningún caso retribución económica por impartir o coordinar acciones formativas incluidas en los diferentes Programas y Planes.

Artículo 18. Publicaciones.

1. Las diferentes estructuras del Sistema Andaluz de Formación del Profesorado podrán publicar aquellos materiales que consideren de interés relevante para el Sistema y que propicien una mejora de los procesos de enseñanza-aprendizaje en el aula y cuya edición se realice en papel, soporte informático y/u otros medios audiovisuales.

2. Las publicaciones, previo informe de la comisión de Publicaciones, deberán contar, con la autorización de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado. Para ello se remitirán dos copias del original y un informe donde se expliquen las razones didácticas, pedagógicas, y/o de cualquier otra índole que justifiquen el interés de la publicación y de su difusión. Asimismo, se adjuntará una memoria económica donde se detallen cuantos gastos origine su edición, con indicación expresa y justificada del número de ejemplares a editar.

3. La Consejería de Educación y Ciencia aparecerá como Editora y el ISBN, que debe aparecer necesariamente en todas las publicaciones, deberá ser solicitado a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Ciencia.

DISPOSICION ADICIONAL

Con respecto a los profesores y/o las profesoras de Religión con función asesora se estará a lo dispuesto en el Convenio entre la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y las Diócesis de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre Enseñanza de la Religión Católica.

DISPOSICION FINAL UNICA

Se autoriza a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para dictar cuantas normas sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de agosto de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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