Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 03/10/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 21 de septiembre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, recaída en el expediente sancionador que se cita. (133-97-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó, en fecha 9 de mayo de 1997, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, una sanción económica consistente en una multa de treinta mil pesetas (30.000 ptas.), como consecuencia de una infracción a lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas tipificada con el carácter de leve en el artículo 26.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en virtud de denuncia del Cuerpo Nacional de Policía en Córdoba, en la que se puso de manifiesto la admisión de menores de edad en el establecimiento público denominado «Pub Bianco¯, sito en C/ Manuel María de Arjona núm.

4, de Córdoba, el día 14 de marzo de 1997, a las 23,05.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 14 de mayo de

1997, el interesado interpone recurso ordinario el día 12 de junio de 1997, por el que manifiesta a tal efecto lo siguiente:

- Alega indefensión. No se ha puesto en práctica el trámite de audiencia al interesado al no haber sido notificada la propuesta de resolución. Por lo que incurre en una causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- La duración del procedimiento ha sido superior al plazo establecido en el Procedimiento Sancionador.

- Infracción al principio de legalidad formal de las infracciones administrativas.

- Falta de culpabilidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (BOJA núm. 60, de 29 de julio de 1983), la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo

114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

I I

El recurrente esgrime la nulidad del expediente sancionador por la falta de notificación de la propuesta de resolución, colocándole en una situación de indefensión. No puede prosperar dicha argumentación porque precisamente los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora regulan un procedimiento simplificado en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve. En este procedimiento simplificado se produce la supresión del trámite de audiencia regulado en el artículo 19 de dicho Reglamento, determinándose la remisión de las actuaciones al órgano competente para resolver inmediatamente después de formulada la propuesta de resolución.

En el supuesto actual el carácter simplificado del

procedimiento debatido se hizo constar en la correspondiente Providencia de Iniciación del mismo, al ser calificada como infracción leve la que origina su incoación.

I I I

En cuanto a que el procedimiento debió de resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, hay que señalar que respecto del plazo establecido por el artículo 24 del R.D.

1398/93, para los procedimientos simplificados por faltas leves, comienzan ya a pronunciarse los Tribunales de Justicia, encontrando así, por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 16 de septiembre de 1996, cuyo fundamento de derecho tercero, en el que se niega el carácter de caducidad de dicho plazo, textualmente dice:

«(...) Sin embargo, debe entenderse que dicho precepto no establece un plazo de caducidad, sino tan sólo una obligación genérica de la Administración, ya que cuando el legislador quiere que el plazo fijado en la norma sea de caducidad, lo hace constar de forma expresa, así el art. 20.6, R.D./93, al regular el procedimiento general señala textualmente "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4, Ley 30/92...". Por consiguiente, dada la indudable trascendencia que la institución de la caducidad tiene en orden a la terminación de los procedimientos sancionadores, su aplicación debe hacerse en términos muy restrictivos, y solamente cuando la norma jurídica de forma clara e inequívoca establezca un plazo para aquélla, debe entenderse que dicho plazo marcado es de caducidad, lo que no ocurre en el caso previsto en el art. 24.4, R.D. 1398/93, que omite toda

referencia a una posible caducidad, por lo que hay que concluir que el plazo de caducidad para el procedimiento abreviado será el mismo que el fijado para el procedimiento ordinario; y que el incumplimiento de terminar el procedimiento en el plazo de un mes, tal y como dispone el art. 24.4, tendrá otras clases de consecuencias distintas de la caducidad¯.

I V

En cuanto a la tercera de las alegaciones, manifestar que las normas reglamentarias no pueden introducir o crear derecho sancionador; ello es evidente, y nada debe objetarse ante tal observación, pues, si bien es sabido que la atribución a las administraciones públicas de la potestad sancionadora ha de realizarse a través de Ley formal, máxime en el presente caso que se trata de una Ley Orgánica, como es la Ley Orgánica 1/92, de 21 de octubre, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyendo los hechos reputados como probados una infracción leve.

V

Para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15-6-82; 4-5-83; 30-4-85 y 15-7-85).

Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia).

Vistas la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Rafael Cabrera Fernández de Henestrosa, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de su interposición, de

conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley

30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Secretaria General Técnica, por suplencia (Orden 3-6-98), Fdo., Presentación Fernández Morales.

Sevilla, 21 de septiembre de 1998.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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