Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 08/10/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 17 de septiembre de 1998, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Delineantes y Diseñadores Técnicos.

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Al amparo de lo previsto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y de su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, mediante Decreto 115/1997, de 8 de abril, se creó el Consejo Andaluz de Colegios de Delineantes y Diseñadores Técnicos, estableciéndose, en su apartado cuarto, el plazo y procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que, previa calificación de legalidad por esta Consejería, habrán de regir el funcionamiento de dicha Corporación.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y por sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, cumpliendo así lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y 11 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan, en cuanto a su contenido, a lo establecido en la Ley y Reglamento citados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y demás concordantes,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Delineantes y Diseñadores Técnicos que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en el artículo 12 de su Reglamento.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso administrativo ante la sala de lo Contencioso Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 17 de septiembre de 1998

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TECNICOS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Constitución, naturaleza, régimen jurídico y domicilio

Art. 1. Al amparo de la Ley 6/95, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios, y el Decreto 5/97, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos

Andaluces de Colegios Profesionales, mediante Decreto 115/97, de 8 de abril, se constituye el Consejo Andaluz de Colegios de Delineantes y Diseñadores Técnicos, integrado por los Colegios Profesionales de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla; regulados por la Ley 2/74, de 13 de febrero y RD Ley 5/1996, de

7 de junio de Colegios Profesionales, el Real Decreto 3306/78, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, y el Decreto 45/96, de

30 de enero.

Art. 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Delineantes y Diseñadores Técnicos (en adelante Consejo Andaluz) es una Corporación de Derecho Público reconocida y amparada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y sujeta a la Ley 6/95, de 29 de diciembre; Decreto 5/97, de 14 de enero, y demás disposiciones de desarrollo; así como a los presentes Estatutos, sin perjuicio de la legislación estatal que resulte de aplicación.

Art. 3. En el ámbito de su actuación, el Consejo Andaluz goza de personalidad jurídica propia, independiente de la de cada uno de los Colegios Provinciales integrados en él, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Art. 4. La representación legal del Consejo Andaluz, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se encuentra legitimado para otorgar poderes, generales o

especiales, a Letrados, Procuradores o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Asamblea General de dicho Consejo Andaluz.

Art. 5. 1. El Consejo Andaluz se relacionará con la

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería de Gobernación y Justicia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales. En lo que concierne al contenido de la profesión, se

relacionará con la Consejería o Consejerías a las que se encuentren atribuidas las competencias que afecten a

Delineantes y Diseñadores Técnicos.

2. El Consejo Andaluz mantendrá con el Consejo General de Colegios de Delineantes de España las suficientes relaciones de coordinación y colaboración, en el ámbito del Estado español, en orden al cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

Art. 6. El Consejo Andaluz adoptará un emblema análogo al del Consejo General de Colegios de Delineantes de España,

acompañado del enunciado «Consejo Andaluz de Colegios

Profesionales de Delineantes y Diseñadores Técnicos¯.

Art. 7. El Consejo Andaluz tendrá su sede en el Colegio Provincial cuyo Presidente ostente la condición de Presidente del Consejo Andaluz, y por tanto, será rotatoria en función de los cambios que se vayan produciendo en la titularidad de la Presidencia.

No obstante, y para el caso en que así lo acuerde la Asamblea General del Consejo Andaluz, podrá determinarse cualquier otro domicilio como sede, dentro del ámbito geográfico de actuación del Consejo Andaluz.

CAPITULO SEGUNDO

Fines y funciones

Art. 8. El Consejo Andaluz tiene por finalidad agrupar y coordinar a los Colegios Provinciales de Delineantes y

Diseñadores Técnicos en él integrados y asumir su

representación ante la Junta de Andalucía, y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica; sin perjuicio del derecho de asociación consagrado en la Constitución y de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito provincial.

Art. 9. Para el cumplimiento de sus fines, en el ámbito territorial de Andalucía y sin interferir la autonomía y competencias de cada Colegio, el Consejo Andaluz tendrá las funciones que le atribuye el art. 6 de la Ley 6/95, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, así como cuantas le fuesen encomendadas por virtud de disposiciones generales y

especiales; en particular, en cuanto tengan ámbito o

repercusión en toda Andalucía, llevará a cabo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Velar para que se cumplan, por parte de los Colegios que lo integran, las disposiciones legales, normas estatutarias y resoluciones del propio Consejo Andaluz, en materias de su competencia, aplicables al ejercicio de la profesión, adoptando las medidas que para ello fuesen necesarias.

b) Fomentar la creación y organización de instituciones, servicios y actividades para la profesión, que tengan por objeto: La formación profesional continua, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación, así como establecer, a estos efectos, los conciertos y acuerdos apropiados con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

c) Proteger y defender los principios deontológicos de la profesión, de su dignidad y prestigio, haciendo cumplir los códigos correspondientes, debidamente aprobados por el Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes y los poderes públicos.

d) Elaborar las normas deontológicas aplicables en el ámbito de actuación del Consejo Andaluz y velar por su cumplimiento.

e) Dirimir los conflictos que pudiesen suscitarse entre los Colegios integrantes del Consejo Andaluz.

f) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Andalucía contra los actos y acuerdos de sus respectivos Colegios Profesionales.

g) Informar todos los Proyectos de Ley y disposiciones de cualquier rango, que afecten o traten de las condiciones generales del ejercicio de la profesión de Delineante y Diseñador Técnico y sus funciones, y, entre ellas, ámbito de actuación, títulos, régimen de incompatibilidades, honorarios y disposiciones fiscales, en las condiciones que se fijen en la futura normativa autonómica.

h) Elaborar sus propios Estatutos, que se elevarán a las instancias correspondientes, así como proponer las

modificaciones que crea conveniente de los mismos.

i) Establecer el registro y censo de colegiados adscritos a los Colegios de Andalucía.

j) Intervenir, de conformidad a la normativa vigente, en los supuestos de agrupación, segregación o disolución de Colegios Andaluces.

k) Acordar las directrices generales de los servicios en materia de asesoramiento en cuestiones profesionales que puedan crear los distintos Colegios.

l) Ratificar las sanciones que por falta muy grave impusieran los Colegios.

m) Aprobar su propio presupuesto y fijar la aportación en el mismo de los distintos Colegios que lo compongan, de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos.

n) Velar para que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y Estatutos en lo referente a presentación y proclamación de candidatos a las Juntas de Gobierno de los Colegios.

o) Cualesquiera otras funciones similares a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos o, en su caso, delegadas por el Consejo General, y que redunden en beneficio de la profesión o de los colegios, atendiendo siempre al interés social.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACION DEL CONSEJO

CAPITULO PRIMERO

Organos de Gobierno y su definición

Art. 10. El Consejo Andaluz estará integrado por los

siguientes órganos:

La Asamblea General.

La Junta de Gobierno.

El Presidente.

Art. 11. La Asamblea General es el supremo órgano del Consejo Andaluz y ostenta la total soberanía del mismo. En la misma están representados todos los Colegios.

Art. 12. La Junta de Gobierno es el órgano de gobierno

permanente del Consejo Andaluz. Ningún Colegio podrá acumular más de un cargo en la Junta de Gobierno.

Art. 13. El Presidente ostenta la representación del Consejo Andaluz, así como la presidencia de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno.

CAPITULO SEGUNDO

Composición de los órganos de gobierno

Art. 14. La Asamblea General está compuesta por los

siguientes miembros:

1. Los Decanos de los Colegios Provinciales, que tienen la condición de miembros natos.

2. Los Vocales elegidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, a razón de un vocal por cada 500 colegiados. Podrán ser sustituidos en cualquier momento, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio

correspondiente.

Art. 15. La Junta de Gobierno está compuesta por el

Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero-Interventor, todos ellos designados por la Asamblea General.

Art. 16. 1. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos de entre los miembros natos.

2. El Secretario y el Tesorero-Interventor serán elegidos de entre todos los miembros de la Asamblea General.

Art. 17. 1. La condición de miembro de la Asamblea General estará condicionada al mantenimiento del cargo de Decano, en el caso de los miembros natos, o de la condición de Vocal en representación del correspondiente Colegio.

2. La condición de miembro de la Junta de Gobierno está supeditada a la pertenencia a la Asamblea General.

Art. 18. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años, salvo destitución acordada por la Asamblea General. En este caso, se procederá al nombramiento del sustituto en la misma sesión.

Art. 19. En caso de vacante en un cargo, salvo en el caso de destitución, ésta se cubrirá mediante elección en la siguiente reunión de la Asamblea General.

El mandato expirará en estos casos, y en el de las

sustituciones a que hace referencia el artículo anterior, cuando debiera haber terminado el del anterior titular de la vacante, o sustituido.

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

Competencias

Art. 20. Corresponde a la Asamblea General ejercer las

funciones previstas en el art. 9 de estos Estatutos y además el conocimiento y resolución de los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno y del Presidente. Contra los actos y acuerdos de la Asamblea General sujetos al derecho administrativo podrá recurrirse, en su caso, en vía contencioso-administrativa, de conformidad a la Ley reguladora de tal jurisdicción.

Art. 21. Corresponde a la Junta de Gobierno:

1. Proponer a la Asamblea General la modificación de los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los colegios de su ámbito, siempre que no vulneren lo establecido en los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes vigentes, ni a Ley de Colegios Profesionales.

2. Aprobar la Memoria anual y los planes de actuación futura a someter a la Asamblea General.

3. Informar las cuotas colegiales, presupuestos anuales o extraordinarios, balances o inventarios, así como las cuotas extraordinarias que se propusieran establecer a los Colegios, sometiendo su aprobación definitiva a la Asamblea.

4. Dictar las normas de los servicios administrativos o de cualquier clase que establezca el Consejo Andaluz.

5. Dirigir y controlar la administración de los bienes y fondos del Consejo Andaluz, con facultades de adquirir, enajenar y contratar bienes y servicios dentro de los límites

presupuestarios.

6. Desarrollar, dirigir y controlar el funcionamiento de los servicios administrativos del Consejo Andaluz, así como nombrar y despedir al personal administrativo fijando su trabajo y remuneración.

7. Disponer de los fondos del Consejo Andaluz, de acuerdo con los presupuestos y los Estatutos, controlando cuanto se refiera a gastos e ingresos.

Art. 22. El Presidente del Consejo Andaluz tiene las

siguientes facultades y atribuciones:

1. Representar legalmente al Consejo Andaluz ante toda clase de autoridades, Entidades, Corporaciones, Organismos,

Tribunales y particulares, pudiendo otorgar poderes a favor de Procuradores y designar Letrados, previo acuerdo de la Asamblea General.

2. Asumir la dirección del Consejo Andaluz, en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas establecidas por la Asamblea General, velando por el cumplimiento de las

disposiciones legales, los presentes Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, así como de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y Junta de Gobierno.

3. Convocar a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno, en la forma determinada en estos Estatutos.

4. Presidir las reuniones de los órganos colegiados de gobierno del Consejo Andaluz, encauzando los debates y sometiendo a votación las cuestiones que lo requieran.

5. Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las Actas de cuantas reuniones se celebren, así como los informes, circulares y normas generales que se dicten.

6. Ordenar los pagos que deban verificarse con cargo a los fondos del Consejo Andaluz y autorizar el ingreso o retirada de éstos de las cuentas o depósitos, uniendo a su firma la del Tesorero-Interventor.

7. Decidir con su voto de calidad los empates en las

votaciones.

8. Recabar de los centros oficiales o entidades particulares, los datos que se precisen para cumplir los acuerdos.

9. Delegar en el Vicepresidente, en los casos que estime conveniente, cometidos concretos así como encomendarle la firma de determinados documentos, dando cuenta a la Junta de

Gobierno.

10. Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.

Art. 23. El Vicepresidente tendrá las siguientes funciones:

1. Desempeñar aquellas funciones que le confiera el

Presidente.

2. Sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Art. 24. El Secretario tendrá las siguientes funciones:

1. Ser fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo Andaluz.

2. Custodiar la documentación de Consejo Andaluz, ocupándose de levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados que conforman el mismo.

3. Dar fe de la toma de posesión de los miembros de la Asamblea General y Junta de Gobierno, así como del Presidente.

4. Expedir las certificaciones que se le soliciten.

5. La redacción de la Memoria Anual que refleje las actividades del Consejo Andaluz, la cual será sometida a la consideración de la Junta de Gobierno, y posterior aprobación por la Asamblea General.

6. Ejercer la autoridad directa sobre el personal

administrativo y subalternos, a quienes hará cumplir con sus obligaciones específicas.

7. La confección material del censo de colegiados de Andalucía, llevando un fichero-registro de los datos que procedan, y, fundamentalmente, de la situación profesional de cada uno de ellos; con las garantías pertinentes, a fin de asegurar la certeza y exactitud de los referidos datos.

Art. 25. El Tesorero-Interventor tendrá las siguientes

funciones:

1. Gestionar y custodiar los fondos del Consejo Andaluz, proponiendo a la Junta de Gobierno las normas precisas para el mejor desarrollo de este servicio.

2. Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos con las firmas del Presidente o, en su defecto, Vicepresidente.

3. Llevar, con las debidas formalidades los libros de

contabilidad, y conservar los justificantes necesarios.

4. Formalizar las cuentas y previsiones anuales de ingresos y gastos, así como los proyectos de presupuestos de cada

ejercicio económico, que se hayan de someter a la Junta de Gobierno y posterior aprobación de la Asamblea General.

5. Informar a la Junta de Gobierno de la situación de ingresos y gastos en relación con los Presupuestos, dando cuenta del estado de Caja.

6. Cuidar de que los gastos del Consejo Andaluz se ajusten a los presupuestos aprobados, dando cuenta de las posibles incidencias a la Junta de Gobierno.

7. El Tesorero-Interventor presentará a la Junta de Gobierno dentro del primer trimestre de cada año la liquidación del presupuesto del año anterior, así como la liquidación de ingresos y gastos para el nuevo ejercicio.

TITULO TERCERO

CAPITULO SEGUNDO

Reuniones, convocatorias y adopción de acuerdos

Art. 26. 1. La Asamblea General se reunirá al menos una vez al año, y con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo aconsejen. La convocatoria la realizará el Presidente, por decisión propia, a petición de la Junta de Gobierno o de la cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

2. La convocatoria se realizará con veinte días de antelación como mínimo, haciéndose constar el orden del día provisional, además de la fecha, hora y lugar de celebración. El Orden del Día se cerrará diez días antes de la fecha de celebración de la sesión, momento hasta el cual los miembros de la Asamblea General podrán pedir la inclusión en el mismo de cuantos asuntos estimen oportunos, dando conocimiento al mismo tiempo a los restantes Colegios. No podrá adoptarse acuerdo válido sobre asunto que no figure en el Orden del Día de la sesión.

3. La Asamblea General quedará validamente constituida cuando en primera convocatoria se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, entre los que deberán encontrarse el Presidente o Vicepresidente y Secretario, y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el numero de miembros asistentes, con la misma condición anterior. Los miembros que no pudiesen asistir a la sesión podrán delegar por escrito en cualquiera de los restantes miembros.

Excepcionalmente, podrá entenderse válidamente constituida cuando se encuentren presentes todos los miembros y decidan dar al acto tal carácter, sin necesidad de convocatoria ni previo señalamiento del Orden del Día.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple y serán recogidos en acta elaborada por el Secretario, con expresión de las circunstancias de convocatoria y válida constitución, el resultado de la votación y un extracto del debate. En caso de empate en una votación, el Presidente tendrá voto de calidad o dirimente. Desde el momento de su adopción, los acuerdos son plenamente ejecutivos y de obligado cumplimiento para los Colegios y sus miembros.

En materia disciplinaria, los acuerdos precisarán mayoría simple en votación secreta y no se admitirán delegaciones de voto. Procederá votación secreta en cualquier otro supuesto en que se solicite al menos por un miembro de la Asamblea General.

Art. 27. La Junta de Gobierno se reunirá al menos dos veces al año, pudiendo hacerlo además cuando las circunstancias lo aconsejen. La convocatoria la realizará el Presidente, por decisión propia o a petición de la mitad de sus miembros.

1. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de diez días, haciéndose constar Orden del Día, fecha, hora y lugar de celebración.

2. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, si concurren la mitad más uno de los miembros que la componen, entre los que deben encontrarse el Presidente o Vicepresidente y Secretario, y media hora más tarde, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes, con la misma condición anterior.

3. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, gozando el Presidente, en caso de empate, de voto de calidad o dirimente. Se harán constar en Acta, redactada por el Secretario, en la que se expresarán además de las circunstancias de convocatoria y válida constitución, el resultado de las votaciones y un extracto de los debates. Las decisiones adoptadas serán inmediatamente ejecutivas y obligarán a todos los Colegios y a sus miembros.

Art. 28. 1. Las Actas de las sesiones serán aprobadas en la siguiente reunión del órgano colegiado correspondiente, o, en la misma sesión, por acuerdo de la mayoría simple, si se considera de urgencia.

2. Las sesiones que se celebren, por razones de urgencia, sin sujeción a los plazos establecidos en estos Estatutos, podrán ser convocadas por el medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del órgano convocado deberá decidir sobre la justificación de la urgencia.

TITULO CUARTO

REGIMEN ECONOMICO

Art. 29. 1. El Consejo Andaluz se sostendrá por las

aportaciones establecidas en estos Estatutos, contribuyendo proporcionalmente cada uno de los Colegios Provinciales en función de su numero de colegiados, ejercientes y no

ejercientes, a fecha 31 de diciembre del año anterior.

2. El régimen económico-administrativo del Consejo Andaluz será el de presupuesto anual, coincidente con el año natural, en el que se consignarán los recursos y gastos estimados, así como un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior.

3. No obstante, podrán formularse presupuestos extraordinarios para atender la realización de actuaciones no previstas en el presupuesto ordinario, y cuya duración será la exigida por el desarrollo de dicha actuación. Serán sometidos por la Junta de Gobierno a la Asamblea General y para su aprobación se

requerirá voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros asistentes.

Art. 30. Los recursos económicos del Consejo Andaluz estarán constituidos por:

a) El importe de las cuotas ordinarias que puedan acordarse en Asamblea General.

b) Las cuotas extraordinarias que apruebe la Asamblea General, en circunstancias excepcionales.

c) Los intereses de sus cuentas bancarias y otros productos financieros.

d) Las subvenciones, donaciones, herencias y legados de entidades o particulares que legalmente se puedan percibir.

e) Cualquier otro recurso conforme a la legislación vigente.

Art. 31. El Consejo Andaluz podrá poseer toda clase de

bienes; sus fondos y recursos estarán depositados a su nombre en entidades bancarias o cajas de ahorro, y para su disposición serán necesarias al menos dos firmas mancomunadas.

TITULO QUINTO

REGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 32. 1.1. El Consejo Andaluz ejercerá la potestad

disciplinaria en vía administrativa en los siguientes

supuestos:

a) Para conocer de las posibles faltas cometidas por los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran el Consejo Andaluz, cuando no formen parte de los órganos de gobierno de este último.

b) Para conocer de las posibles faltas cometidas por los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Andaluz. En este caso, la persona afectada por el expediente disciplinario no podrá tomar parte en las deliberaciones ni tendrá derecho al voto, en el acuerdo correspondiente.

c) Para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios en materia

disciplinaria.

1.2. El régimen de infracciones, sanciones correspondientes y plazos de prescripción es el determinado en la normativa de aplicación al ejercicio profesional y régimen colegial de los Delineantes y Diseñadores Técnicos.

2. No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, tramitado de conformidad a lo establecido en los presentes Estatutos, el Real Decreto

1398/93, de 4 de agosto, por el que se apruebe el reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, y en el Título IX, Capítulo II, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que

establece los principios del procedimiento sancionador.

Art. 33. 1. La Junta de Gobierno es el órgano competente para la iniciación y resolución de los expedientes sancionadores.

En la Resolución que inicie el expediente se designará un Instructor, que en ningún caso podrá ser miembro de la Junta de Gobierno, encargado de tramitar el procedimiento y elaborar la correspondiente propuesta de resolución.

2. Contra las Resoluciones de la Junta de Gobierno en materia disciplinaria cabrá interponer recurso ordinario ante la Asamblea General del Consejo Andaluz, en el plazo de un mes.

3. La Asamblea General es el órgano competente para conocer de los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios en materia disciplinaria.

4. Contra las Resoluciones de la Asamblea General en materia disciplinaria cabrá interponer recurso contencioso

administrativo.

TITULO SEXTO

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Art. 34. Los Estatutos del Consejo Andaluz podrán ser

modificados, total o parcialmente, cuando así lo acuerde la Asamblea General convocada al efecto, con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la misma. A

continuación, la modificación deberá ser aprobada y ratificada por la mayoría de las Juntas de Gobierno y Asambleas Generales de los Colegios Provinciales. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria calificación de legalidad, registro y publicación por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de

Andalucía.

TITULO SEPTIMO

DISOLUCION DEL CONSEJO

Art. 35. 1. El Consejo Andaluz podrá proponer su extinción a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de

Andalucía, cuando así lo acuerden las tres cuartas partes de su miembros en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto.

2. Adoptado el acuerdo de disolución, a cuyo efecto se

computará el voto en la forma dispuesta en estos Estatutos, la Asamblea General procederá al nombramiento de los liquidadores, con indicación de número y facultades, a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes; y acordará el destino del activo restante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Corresponde a la Asamblea General del Consejo

Andaluz la reglamentación, desarrollo e interpretación de estos Estatutos, así como velar por su cumplimiento.

Segunda. Los Colegios Provinciales deberán notificar a la Secretaría del Consejo Andaluz:

1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

3. La relación de colegiados ejercientes y no ejercientes, a 31 de diciembre de cada año, y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de las causas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de Delineantes y Diseñadores Técnicos. En todo caso, a la relación deberá adjuntarse la documentación que resulte precisa para acreditar la certeza y exactitud de los datos a consignar en el censo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Una vez presentados y obtenida la calificación de legalidad de los Estatutos, así como su registro y publicación, se procederá a la designación de los vocales que correspondan por las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales, y, a la constitución de una Mesa de Edad entre los miembros de la Asamblea General, que convocará y presidirá la celebración de una sesión de la misma, a fin de proceder a la elección del Presidente y miembros de la Junta de Gobierno del Consejo Andaluz.

La Mesa de edad estará integrada por el miembro de mayor edad, en funciones de Presidente; y el de menor edad, en funciones de Secretario. En el acta de la sesión deberá quedar cumplida constancia de la concurrencia de las circunstancias referidas. Si alguno de ellos tuviese intención de presentar su

candidatura a la elección de Presidente o restantes miembros de la Junta de Gobierno, será sustituido por el siguiente en edad.

DISPOSICION FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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