Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 10/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

DECRETO 183/1998, de 16 de septiembre, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.

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El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Por Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, se traspasa de la Administración del Estado a nuestra Comunidad Autónoma las funciones y servicios en esta materia. Las competencias fueron asignadas a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, regulándose su ejercicio por Decreto 50/1985, de 5 de marzo.

Dentro de los espectáculos públicos hay que entender englobados a los espectáculos taurinos, de tanta tradición y raigambre en nuestra Comunidad Autónoma, de cuyo pueblo han surgido los máximos exponentes de la Fiesta Nacional y en cuyo suelo radica el mayor número de ganaderías de reses de lidia de todo el Estado, origen de las principales líneas genealógicas o encastes de la cabaña brava actual. Las especiales circunstancias que concurren en Andalucía, respecto del sostenimiento y fomento de este patrimonio, hacen que cada vez sea más necesario para los poderes públicos contar en la ordenación de los espectáculos taurinos con el parecer o visión de cada uno de los agentes taurinos: Ganaderos, profesionales, aficionados y órganos competentes de la Administración, ya sea autonómica o local.

Por ello, como instrumento adecuado para posibilitar una mayor participación de los ciudadanos en la adopción de decisiones públicas en materia de espectáculos taurinos, y con ello garantizar el cumplimiento eficaz del mandato del artículo 46 de la Constitución española, y al mismo tiempo lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se crea mediante el presente Decreto el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía que tendrá la consideración de órgano consultivo y de instancia de participación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por cuanto antecede, a propuesta de la Consejera de Gobernación y Justicia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de septiembre de 1998,

DISPONGO

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, adscrito a la Consejería de Gobernación y Justicia, como órgano consultivo e instancia de participación para la ordenación de los espectáculos taurinos en Andalucía.

Artículo 2. Funciones.

1. Son funciones del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía contribuir, por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta, a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía en materia de espectáculos taurinos.

2. En particular, son funciones del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía:

a) Emitir informes sobre los asuntos relacionados con los espectáculos taurinos que sean sometidos a su consideración por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Proponer a los órganos de la Administración autonómica cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos en Andalucía.

c) Informar los anteproyectos de leyes y proyectos de reglamentos que, en materia de espectáculos taurinos, hayan de ser sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno.

d) Proponer a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía la aprobación o modificación de disposiciones en materia de espectáculos taurinos.

e) Emitir informes sobre la idoneidad y evaluación de los equipos gubernativos que intervengan en el desarrollo de los espectáculos taurinos.

f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas.

Artículo 3. Composición del Consejo.

1. El Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía estará

integrado:

a) Presidente: El titular de la Consejería de Gobernación y Justicia, que podrá ser sustituido por el titular de la Viceconsejería.

b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de la Consejería de Gobernación y Justicia.

c) Vocales:

- Cuatro representantes del Parlamento de Andalucía,

designados por el mismo.

- Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca, designado por el titular de ésta.

- Un representante de la Consejería de Salud, designado por el titular de ésta.

- Un representante de la Consejería de Cultura, designado por el titular de ésta.

- Un representante de la Consejería de Turismo y Deporte, designado por el titular de ésta.

- Dos Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía,

designados por el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.

- Tres representantes designados por la asociación o

asociaciones, con mayor implantación, de los municipios y provincias de Andalucía.

- Un representante designado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

- Un representante de los cirujanos taurinos designado por la asociación de cirujanos de mayor representatividad en

Andalucía.

- Dos presidentes de plazas de toros de primera y segunda categoría de Andalucía, designados por el titular de la Consejería de Gobernación y Justicia.

- Dos representantes elegidos por las asociaciones o uniones de ganaderos con mayor representatividad en Andalucía.

- Un representante elegido por las asociaciones o uniones de matadores de toros, novilleros y rejoneadores, con mayor representatividad en Andalucía.

- Un representante elegido por las asociaciones o uniones de picadores y banderilleros, con mayor representatividad en Andalucía.

- Un representante elegido por las asociaciones o uniones de empresarios u organizadores de espectáculos taurinos, con mayor representatividad en Andalucía.

-Un representante elegido por las asociaciones o uniones de toreros cómicos, con mayor representatividad en Andalucía.

- Dos representantes elegidos por las asociaciones o uniones de abonados, con mayor representatividad en Andalucía.

- Dos representantes elegidos por las asociaciones o uniones de aficionados, con mayor representatividad en Andalucía.

- Dos representantes designados por las escuelas taurinas de Andalucía.

- Hasta tres personas de reconocido prestigio en materia taurina designadas por el titular de la Consejería de

Gobernación y Justicia.

2. Secretario: Un funcionario de la Consejería de Gobernación y Justicia, designado por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, con rango de Jefe de Servicio, que actuará con voz pero sin voto.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo

requiera, el Presidente podrá convocar a cuantos expertos en materias específicas considere necesario, a los solos efectos de que puedan exponer su opinión sobre los asuntos en cuestión.

4. Al designar a los integrantes del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, cada organización, institución u órgano designará también a los correspondientes suplentes, así como, en su caso, a quienes hayan de formar parte de la Comisión Permanente.

En el caso en que un sector estuviera representado por varias personas se considerará miembro de la Comisión Permanente aquélla que fue designada por la asociación o unión más representativa del sector.

5. En el plazo de tres meses desde el comienzo de cada

legislatura del Parlamento de Andalucía, los miembros del Consejo de Asuntos Taurinos deberán ser nombrados o ratificados en su caso.

Artículo 4. Cese de los miembros.

Se perderá la condición de miembro del Consejo cuando así se comunique a la Presidencia del mismo por las organizaciones, instituciones u órganos que hubieran efectuado la designación; como consecuencia de la comunicación de la renuncia del miembro o por pérdida sobrevenida de las condiciones que motivaron la designación para el cargo o de los requisitos establecidos para ser elegidos. Los miembros que cesen continuarán en el cargo entretanto no sean designados los miembros que les sustituyan.

Artículo 5. Organos del Consejo.

1. El Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía podrá funcionar en Pleno o en Comisión Permanente.

2. Tendrán la consideración de órganos del Consejo: El Pleno, la Comisión Permanente, las Secciones del Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.

3. El Pleno, integrado por el Presidente, los Vocales

determinados en el artículo 3 y el Secretario, es el máximo órgano de deliberación y decisión del Consejo,

correspondiéndole el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 2 del presente Decreto.

El Pleno podrá acordar la creación de cuantas Secciones Provinciales o para materias taurinas específicas estime convenientes para el mejor desarrollo de sus funciones, cuyo funcionamiento se ajustará a las condiciones que aquél

determine.

4. La Comisión Permanente la constituirá los siguientes miembros del Pleno: El Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, que la presidirá; uno de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía; uno de los representantes del Parlamento de Andalucía; el

representante de la Consejería de Agricultura y Pesca; el representante de la Consejería de Salud; uno de los

representantes de las asociaciones de municipios y provincias de Andalucía; el representante de los veterinarios de

Andalucía; uno de los presidentes de plazas de toros de Andalucía; uno de los representantes de las asociaciones o uniones de abonados; uno de los representantes de las

asociaciones o uniones de aficionados de Andalucía; un

representante de las asociaciones o uniones de empresas ganaderas; el representante de las asociaciones de matadores de toros, novilleros y rejoneadores; el representante de las asociaciones de banderilleros y picadores y el representante de las asociaciones de empresarios organizadores de espectáculos públicos.

Asimismo, formará parte de la Comisión Permanente el Secretario del Pleno, quien actuará con voz pero sin voto.

La Comisión Permanente, además del seguimiento e impulso de la ejecución de los acuerdos adoptados en el Pleno podrá, en caso de urgencia, asumir las competencias del Pleno, especificadas en el apartado 2 del artículo 2 del presente Decreto, si bien sus acuerdos deberán ser ratificados por el siguiente Pleno que se convoque.

5. El Presidente tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Acordar la convocatoria; fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación; y presidir las reuniones del Consejo.

b) Ordenar el debate y deliberaciones del Consejo y, en su caso, acordar su suspensión por causas justificadas.

c) Representar o, en su caso, designar el representante del Consejo en las relaciones de éste con otros órganos y

entidades.

d) Velar por el cumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo en el ejercicio de sus funciones.

6. El Vicepresidente tendrá atribuidas las funciones de la Presidencia en ausencia de su titular o de su sustituto.

7. Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Levantar y firmar las actas de las reuniones que se

celebren.

b) Preparar la documentación de los asuntos a tratar en las sesiones de los órganos del Consejo, así como su remisión previa a cada miembro.

c) Asistir y auxiliar a la Presidencia en el desarrollo de las reuniones.

d) Llevar el registro y custodia de la documentación y actas de las sesiones.

e) Cuantas funciones le sean atribuidas específicamente por el Pleno, por la Comisión Permanente o por las Secciones del Pleno.

Artículo 6. Sesiones ordinarias y extraordinaria.

1. El Pleno del Consejo podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias. En sesión ordinaria se reunirá, al menos, una vez al año.

2. El Pleno se reunirá en sesión extraordinaria cuando así sea decidido por el titular de la Presidencia o sea solicitado a éste, al menos, por una tercera parte de los miembros del Consejo, por escrito y expresando los temas a tratar.

Artículo 7. Convocatoria.

1. La convocatoria de las sesiones corresponde acordarla al titular de la Presidencia y será comunicada a los restantes miembros por la Secretaría del Consejo, con una antelación mínima de diez días para las ordinarias, o cinco para las extraordinarias, indicando el lugar, día y hora de la reunión.

2. A la convocatoria deberá unirse el orden del día de la reunión y cuanta documentación se estime oportuno adjuntar, a tenor de los temas a tratar en la reunión.

Artículo 8. Quorums de constitución.

1. En primera convocatoria se requerirá para la válida

constitución del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyen, y la de la mitad, al menos, de los miembros que lo integran.

2. En segunda convocatoria, y siempre que se encuentren presentes el Presidente y el Secretario o sus sustitutos, se podrá constituir transcurridos 30 minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, siendo suficiente la asistencia, directa o por delegación, de un miembro, al menos, de la mayoría de las representaciones integrantes de dicho órgano.

Artículo 9. Adopción de acuerdos.

1. Se entenderán adoptados los acuerdos por asentimiento cuando una vez formulada por el Presidente la oportuna propuesta no se manifiesten objeciones al respecto de los miembros.

2. Para la adopción de acuerdos será suficiente el voto de la mayoría simple de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

3. El voto podrá ser delegado para cada sesión por escrito en otro miembro del Consejo.

Disposición adicional única. Entrada de nuevos miembros. Cuando una organización de un sector integrado en el Consejo, alcance más representatividad que otra del mismo sector, que hubiera designado un vocal, éste será sustituido, en su caso, por el vocal elegido por la organización que acredite ser más representativa.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación y Justicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 16 de septiembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

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