Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 128 de 10/11/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 23 de octubre de 1998, por la que se actualiza y desarrolla el sistema de presupuestación y tarifación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.

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El Decreto 165/95, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud y Entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros, estableció, en su artículo 17, una nueva fórmula de tarifación de los servicios sanitarios sobre la base de la Unidad de Producto Concertado (UPC).

Esta Unidad se define como el instrumento de medida a utilizar para la fijación del presupuesto global prospectivo de los diferentes convenios o conciertos que sean suscritos por la Consejería de Salud o por el Servicio Andaluz de Salud.

Su creación respondía a la necesidad de garantizar la transparencia en la concertación de los servicios sanitarios y a la de mejorar la eficiencia de los mismos. Por otra parte, permitía simplificar el sistema de tarifación aplicable a esta asistencia sanitaria concertada y su revisión anual automática.

Posteriormente, las Ordenes de la Consejería de Salud de 25 de marzo y de 20 de mayo de 1996 vinieron a dar cumplimiento al propio Decreto 165/1995, de 4 de julio, al determinar el valor máximo de la Unidad de Producto Concertado, así como al establecer la equivalencia en unidades de los distintos servicios objeto de contratación y revisiones oportunas de la misma. Asimismo, las citadas disposiciones han servido para desarrollar diferentes aspectos del sistema de tarifación de convenios o conciertos, al precisar los conceptos que se incluían en los servicios objeto de contratación, y concretando el procedimiento de aplicación de la Unidad de Producto Concertado para la fijación del presupuesto global del convenio y su liquidación.

El análisis y seguimiento de los conciertos y convenios suscritos, la experiencia acumulada y las necesidades detectadas en los servicios sanitarios públicos, desde entonces hasta hoy, aconsejan actualizar y desarrollar el sistema de tarifación vigente. Lo que se hace por medio de la presente Orden.

En su virtud, en uso de las atribuciones conferidas por la normativa vigente, y a propuesta de la Dirección General de Farmacia y Conciertos, previa audiencia de las Organizaciones, Consejos y Asociaciones implicadas,

DISPONGO

Artículo 1. Ambito de aplicación.

De conformidad con el Decreto 165/1995, de 4 de julio, la tarifación de los convenios o conciertos que suscriban la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud con Entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de la asistencia sanitaria en Centros Hospitalarios se realizará sobre la base de la Unidad de Producto Concertado.

Artículo 2. Servicios sanitarios objeto de contratación. 1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, los servicios sanitarios objeto de contratación se adecuarán a lo dispuesto en el Anexo I de la misma y en ellos se incluirán los conceptos que se detallan a continuación:

1.1. Estancias Médicas.

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, durante la hospitalización.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

La hospitalización en habitación compartida o individual, cuando sea preciso por las especiales circunstancias del paciente.

Estancias en la Unidad de Cuidados Especiales que pudiera precisar.

Si durante el ingreso por patología médica fuera necesaria la intervención quirúrgica del paciente, no serán valoradas como estancias médicas las causadas desde el día de la intervención quirúrgica hasta el alta del proceso quirúrgico, ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.5 de este

artículo.

1.2. Hospitalización Domiciliaria por día.

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias y de laboratorio convencionales.

Curas.

Desplazamientos del personal sanitario al domicilio.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El tratamiento medicamentoso que requiera durante el proceso. El material fungible necesario.

1.3. Estancia Hospital de día.

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o

especiales.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral. La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El transporte de los pacientes al Centro Hospitalario y al domicilio, en los casos en los que sea necesario.

El material fungible necesario.

1.4. Estancia en unidad de desintoxicación hospitalaria. Los conceptos recogidos en el apartado 1.1 del presente artículo.

Atención continuada por personal facultativo, durante las 24 horas del día, incluyendo las situaciones en las que requiera la presencia de facultativo especialista.

1.5. Procesos Quirúrgicos.

Los procedimientos quirúrgicos necesarios, las estancias producidas, así como las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o especiales que sea preciso realizar al paciente con anterioridad al procedimiento a que vaya a ser sometido, o durante el período de hospitalización.

La atención derivada de las posibles complicaciones que puedan presentarse a lo largo de todo el proceso asistencial, tanto en la fase preoperatoria como en la intervención quirúrgica propiamente dicha, así como en el post-operatorio y en la hospitalización, hasta los 30 días posteriores al alta de hospitalización.

Las reintervenciones quirúrgicas necesarias que haya que realizar al paciente, siempre que estén relacionadas con el proceso que motivó su ingreso.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

Alimentación, incluidas nutrición parenteral y enteral, en su caso.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

La utilización de quirófanos y gastos de anestesia.

El material fungible necesario y los controles pre y

postoperatorios, incluidos aquéllos que se realicen en régimen ambulatorio.

Los días de hospitalización en habitación compartida o

individual, cuando sea preciso por las especiales

circunstancias del paciente.

Estancias en la Unidad de Cuidados Especiales que pudiera precisar.

Una primera consulta y dos consultas posthospitalarias de revisión.

1.6. Consultas.

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o

especiales.

Curas.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

1.7. Urgencias.

Las pruebas diagnósticas y terapéuticas rutinarias o

especiales.

El tratamiento medicamentoso que se requiera durante el proceso.

Curas.

La asistencia por equipo médico especializado, enfermería y personal auxiliar sanitario.

El material fungible necesario.

2. No obstante lo anterior, en los convenios o conciertos se podrán contemplar separadamente para su contratación específica determinadas pruebas diagnósticas y terapéuticas especiales.

3. Los procesos quirúrgicos a que se refiere el apartado.5 de este artículo se clasificarán, a su vez, en los grupos

relacionados en el Anexo II de la presente Orden. En el mismo se especifica, para determinados procesos, los procedimientos más frecuentes, según la CIE-9-MC.

4. En los Hospitales del Grupo IV se podrá concertar

disponibilidad asistencial de servicios desde una visión de integralidad, de acuerdo con las características fijadas en cada concierto.

Los conciertos suscritos bajo esta modalidad no podrán

contemplar la contratación simultánea de los demás servicios establecidos en el presente artículo.

Artículo 3. Valor de la UPC.

Los valores máximos de la Unidad de Producto Concertado para los grupos de clasificación de Centros Hospitalarios, a que se refiere el Anexo II del Decreto 165/1995, de 4 de julio, que a continuación se relacionan, serán los siguientes:

GRUPO DENOMINACION TARIFA MAXIMA

I H. DE MEDIA Y LARGA 10.790 Ptas.-

ESTANCIA

II H. MEDICO-QUIRURGICO 12.632 Ptas.-

III H. GENERAL BASICO 17.369 Ptas.-

IV H. DE ESPECIALIDADES 23.158 Ptas.-

Artículo 4. Equivalencia en Unidades de Producto Concertado de los servicios sanitarios objeto de contratación.

1. La equivalencia en Unidades de Producto Concertado para los servicios sanitarios objeto de contratación, en función del grupo en que se encuentre clasificado el Centro, es la que se recoge en el Anexo III de la presente Orden.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la equivalencia en Unidades de Producto Concertado de los

siguientes servicios sanitarios:

a) Las estancias médicas superiores a diez días, que

correspondan a procesos atendidos en Centros Hospitalarios de los grupos III y IV, equivaldrán a 0,75 UPC, a partir del undécimo día.

b) Las estancias médicas superiores a treinta días, que correspondan a procesos atendidos en Centros Hospitalarios de los grupos II, III y IV, equivaldrán a 0,60 UPC, a partir del trigésimo primer día, siempre que el valor resultante no sea inferior al valor máximo de la UPC asignada al grupo I, en cuyo caso se aplicará este último.

3. La Consejería de Salud tendrá que autorizar la

equivalencia en Unidades de Producto Concertado para la suscripción o modificación de los convenios o conciertos en los que se contemple:

a) Procesos médicos que, por sus características especiales, no deban ser objeto de la reducción prevista en el apartado segundo de este artículo.

b) Procesos quirúrgicos que no vengan relacionados en el Anexo II de la presente Orden.

c) Disponibilidad asistencial, conforme a lo establecido en el apartado cuatro del artículo segundo de esta Orden.

d) Servicios diagnósticos y terapéuticos que no estén

previstos en la Orden.

Artículo 5. Fijación del presupuesto global del concierto o convenio.

1. El presupuesto global de cada concierto o convenio será el resultado de multiplicar el valor unitario de la Unidad de Producto Concertado, asignada al Centro Hospitalario, por el volumen de unidades a contratar.

2. Para determinar el volumen total de Unidades de Producto Concertado se multiplicará el número de servicios sanitarios objeto de contratación por su equivalencia en UPC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de esta Orden.

3. En los convenios o conciertos suscritos con una Entidad en los que se contemple la prestación de servicios por más de un Centro Hospitalario la presupuestación tendrá en cuenta los valores resultantes de la aplicación de la UPC fijada para cada Centro y volumen de servicios.

Artículo 6. Liquidación.

Los convenios o conciertos se liquidarán anualmente teniendo en cuenta lo especificado en cada uno de ellos y la realización de los servicios sanitarios contratados, sin que pueda

superarse el presupuesto global prefijado para el mismo.

Artículo 7. Actualización del valor de la Unidad de Producto Concertado.

El valor unitario de la Unidad de Producto Concertado, a partir del 1 de enero de 1999, así como para años sucesivos, se revisará automáticamente y será la resultante de la aplicación del Indice de Precios al Consumo general del año anterior, una vez conocido oficialmente este valor.

Disposición adicional única. Valor de las UPC aplicables a los Centros de Tratamientos Específicos.

El valor de las Unidades de Producto Concertado aplicables a los Centros de Tratamientos Específicos se determinará en función de sus características y de la disponibilidad de sus servicios.

Disposición transitoria única. Adecuación de los convenios o conciertos en vigor.

Los convenios o conciertos actualmente en vigor dispondrán hasta la finalización de su período de vigencia para adecuarse a lo establecido por esta Orden.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas la Orden de

25 de marzo de 1996 por la que se desarrolla el sistema de tarifación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios y la Orden de 20 de mayo de 1996 por la que se modifica el Anexo II de la Orden de 25 de marzo de 1996 por la que se desarrolla el sistema de tarifación de convenios o conciertos para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Dirección General de Farmacia y Conciertos para dictar las normas e instrucciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de octubre de 1998

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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