Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 19/11/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 3 de noviembre de 1998, por la que se regula el acondicionamiento de granos destinados a la siembra y se crea el registro de establecimientos autorizados para esta actividad.

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El Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre, establece una regulación en el acondicionamiento de grano destinado a la siembra, que tiene como objeto cumplir con el mandato de la Comunidad Europea (CE) al desarrollar esta práctica tan frecuente en la agricultura. En segundo término proteger las obtenciones vegetales, tanto en el sistema comunitario como aquellas protegidas al amparo de la Ley 12/1975, de 12 de marzo, de Protección de Obtenciones Vegetales. Y por último la norma citada persigue evitar la comercialización de semilla no ajustada a las normas de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero.

La preparación o acondicionamiento de grano para la siembra es una práctica agraria tradicional en las zonas de cultivo extensivo de Andalucía. El agricultor ha venido utilizando los granos producidos en la propia explotación para sus siembras. Si atendemos al gran porcentaje de utilización de grano propio para la siembra, esta actividad es de gran importancia, tanto económicamente como para la agricultura en su conjunto.

El Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre, regula en su articulado que son las Comunidades Autónomas las encargadas de conceder la autorización para el ejercicio del acondicionamiento de grano, controlar su funcionamiento, regular su sistema de registro y otras actividades.

Teniendo en cuenta que el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 18.4 que corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia en materia de agricultura, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general.

Por otro lado, determinadas competencias en materia de semillas y plantas de vivero fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 996/85, de 25 de mayo, siendo la Consejería de Agricultura y Pesca el órgano responsable de la realización de estas competencias.

Como desarrollo al Real Decreto mencionado, se hace necesario la regulación de una serie de actividades de enorme importancia en la agricultura extensiva de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agraria y en uso de las facultades que me confiere el Decreto

220/1994, de 6 de septiembre, modificado por el Decreto

270/1996, de 4 de junio,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

En desarrollo y aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de lo previsto en el Real Decreto

1709/1997, de 14 de noviembre, mediante la presente Orden se determina:

- La regulación de las operaciones realizadas por terceros, de limpieza, clasificación, tratamiento fitosanitario o cualquier otra que acondicione al grano, cultivado por los agricultores en sus propias explotaciones y que se destine a la siembra de dichas explotaciones.

- Las circunstancias bajo las cuales se podrá conceder, revocar o prorrogar la autorización para desarrollar dicha actividad.

- La creación de un Registro de Establecimientos Autorizados para el Acondicionamiento de Grano donde se inscriban aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ejercer esta actividad, como servicio a terceros y en el caso de entidades asociativas agrarias como sociedades agrarias de transformación,

cooperativas u otras, para sus asociados.

Artículo 2. Autorización para ejercer la actividad.

1. Las operaciones de acondicionamiento de grano con destino exclusivo a la siembra sólo se podrán realizar por aquellas personas físicas o jurídicas que posean la preceptiva

autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca, que se regula en la presente Orden y en el Real Decreto 1709/1997, de de noviembre.

2. Las entidades productoras de semillas podrán realizar acondicionamiento de grano para lo cual deberán solicitar la autorización según el modelo del Anexo 1, de acuerdo con lo expuesto en la presente Orden.

CAPITULO II

TRAMITACION DE SOLICITUDES Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 3. Solicitudes y documentación.

1. La solicitud de autorización e inscripción para ejercer las operaciones de acondicionado de grano para siembra, dirigida a la Dirección General de la Producción Agraria, se deberá efectuar ante la Delegación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en que estén ubicadas las instalaciones, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo del Anexo 1.

2. Dicha solicitud constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General, otro para la Delegación Provincial y otro para el interesado, cumplimentando la información solicitada y aportando como mínimo la siguiente documentación:

- Fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) o en su caso del documento acreditativo de la personalidad jurídica.

- Fotocopia de la documentación fiscal relativa al ejercicio de la actividad.

3. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos se estará a lo previsto en el artículo 71 de la citada Ley 30/1992.

Artículo 4. Tramitación y resolución de la solicitud.

1. Por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca donde estén ubicadas las instalaciones, se comprobarán éstas, así como si la maquinaria es la adecuada para realizar la actividad cuya autorización se solicite, según se especifica en el artículo 8 de esta Orden, de modo que, funcionando

correctamente, no cause en el grano daños mecánicos o de cualquier otra índole que puedan deteriorar su capacidad de uso para siembra.

2. Como consecuencia de lo anterior, por la Delegación

Provincial se elaborará un informe y propuesta en relación a su inscripción en el Registro.

3. El informe-propuesta elaborado y el ejemplar de la solicitud correspondiente se remitirá a la Dirección General de la Producción Agraria para su resolución.

4. La Dirección General de la Producción Agraria resolverá en el plazo máximo de seis meses expidiendo, si procede, el correspondiente certificado de inscripción en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído Resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso ordinario ante la Secretaría General de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación de la Resolución, según se dispone en el artículo 107 y siguientes de la citada Ley 30/1992.

5. La notificación de dichas Resoluciones se realizará de acuerdo con los artículos 58 y 59 de la referida Ley 30/1992.

Artículo 5. Vigencia de la autorización.

1. La vigencia de la autorización será de tres años a partir de la fecha de concesión y podrá ser renovada, previa solicitud del interesado por períodos de igual duración.

2. La autorización podrá ser revocada, previa audiencia al interesado, cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos para su concesión o se detecten irregularidades en el

desarrollo de sus actuaciones.

3. Contra dicha Resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso ordinario ante la Secretaría General de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación de la resolución, según se dispone en el artículo 107 y siguientes de la citada Ley 30/1992.

Artículo 6. Renovación de la autorización.

1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro de los tres últimos meses del periodo de vigencia. En este caso la autorización se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga Resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. Los efectos de la resolución de renovación se retrotraerán a la fecha de expiración de la autorización renovada.

3. A la renovación se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para la autorización e

inscripción y la solicitud se ajustará al modelo que figura como Anexo 1 a la presente Orden. No obstante, cuando no haya recaído resolución en el plazo establecido, la Resolución se podrá entender estimada.

Artículo 7. Condiciones de la autorización.

1. La autorización para el acondicionamiento de grano podrá concederse para la realización de las operaciones de limpieza, clasificación, tratamiento fitosanitario o cualquier otra que pueda adecuar el grano para la siembra o para todas ellas, en función de la solicitud del interesado.

2. Para la concesión de dicha autorización será preciso disponer de los medios materiales necesarios para la

realización correcta de tal fin, que como mínimo serán los siguientes:

Instalaciones comunes: Nave de recepción, preparación,

tratamiento y almacenamiento del grano y báscula suficiente que permita el pesaje de las partidas.

Otras instalaciones:

- Para operaciones de limpieza: Maquinaria limpiadora de grano, de tipo adecuado para tal fin.

- Para operaciones de clasificación: Maquinaria clasificadora de grano, de tipo adecuado para tal fin.

- Para operaciones de tratamiento: Maquinaria tratadora de grano, de tipo adecuado para tal fin.

- Para otras operaciones: La maquinaria adecuada a cada caso.

Artículo 8. Autorización a productores de semillas.

1. Las entidades productoras de semillas que deseen realizar acondicionamiento de grano deberán solicitar la autorización e inscripción en el Registro según el modelo del Anexo, que constará de tres ejemplares, de acuerdo con lo expuesto en la presente Orden.

2. A la solicitud de las entidades productoras se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para las demás autorizaciones, si bien no será necesaria documentación justificativa.

Artículo 9. Registro de establecimientos.

En la Dirección General de la Producción Agraria se crea un Registro de Establecimientos Autorizados para el

Acondicionamiento de Grano para Siembra, en el que se

inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas para realizar operaciones de limpieza,

clasificación, tratamiento o cualquier otra que pueda adecuar el grano para la siembra, como servicio a terceros. En el caso de sociedades agrarias de transformación, cooperativas u otras entidades asociativas agrarias, como servicio a sus asociados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE

ACONDICIONAMIENTO

Artículo 10. Requisitos de acondicionamiento.

1. En los almacenes autorizados para llevar a cabo el

acondicionamiento de granos para siembra y durante el periodo en el que se desarrollen estas actividades, no podrán

almacenarse ni manipularse más granos que los aportados por los agricultores para los fines previstos en esta Orden.

2. El acondicionamiento de cada partida de grano aportada por los agricultores tendrá carácter individual, debiendo estar claramente identificada en cualquier momento del proceso.

Artículo 11. Registro de entradas y salidas de almacén.

1. En los almacenes autorizados para el acondicionamiento de grano se llevará un sistema de registro de entradas y salidas de todas y cada una de las partidas de grano, figurando como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y apellidos del agricultor propietario de cada partida de grano o razón social en su caso, así como el DNI o NIF.

b) Fecha de entrada de la partida en bruto.

c) Nombre de la especie y variedad.

d) Identificación y superficie de la finca o fincas de

procedencia.

e) Cantidad de grano bruto que entra.

f) Cantidad de grano limpio obtenido.

g) Identificación y superficie de la finca o fincas de destino.

h) Fecha en que se realiza la retirada de la partida limpia.

i) Tratamiento fitosanitario aplicado (materia activa y toxicidad).

La responsabilidad sobre la veracidad de los datos reflejados en el registro de entradas-salidas corresponde a ambas partes, agricultor y entidad autorizada para el acondicionado de grano, si bien la responsabilidad del agricultor queda limitada al supuesto de que dichos datos coincidan con los que figuran en los correspondientes albaranes firmados de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.3 de la presente Orden.

3. El sistema de registro podrá realizarse por medios

informáticos o libro de entradas-salidas, cuyo esquema de anotación se refleja en el Anexo 2.

4. El registro de entradas y salidas deberá mantenerse siempre actualizado y a disposición de los funcionarios de la

Consejería de Agricultura y Pesca que lo soliciten.

Artículo 12. Albaranes y facturas.

1. Para cada partida de grano que entre en el almacén se extenderá un albarán de entrada numerado, en el que figurará, como mínimo, lo siguiente:

a) Número de registro de entrada.

b) Nombre o razón social del propietario de la partida.

c) Número del DNI o NIF del propietario de la partida.

d) Fecha de la entrada.

e) Especie y variedad.

f) Cantidad de grano bruto.

g) Identificación y superficie de la finca de procedencia.

2. Para cada partida de grano que salga de almacén, se

extenderá un albarán de salida numerado en el que figurará, como mínimo, lo siguiente:

a) Número de registro de salida y referencia del número de entrada correspondiente.

b) Nombre o razón social del propietario de la partida.

c) Número del DNI o NIF del propietario de la partida.

d) Fecha en que se efectúa la salida.

e) Especie y variedad.

f) Cantidad de grano limpio.

g) Tratamiento aplicado (materia activa y toxicidad), en su caso.

h) Identificación de la finca o fincas de destino y superficie que se tiene previsto sembrar.

3. Ambos albaranes deberán ser firmados por el agricultor propietario del grano o persona autorizada para ello, así como por la entidad autorizada.

4. Con los mismos datos reflejados en el albarán de salida, deberá extenderse la correspondiente factura, cuya copia podrá sustituir a dicho albarán.

Artículo 13. Comunicación productores de semillas.

1. La entidades productoras de semillas autorizadas deberán comunicar a la Dirección General de la Producción Agraria, a través de la Delegación Provincial correspondiente, al menos 15 días antes de empezar cada campaña, el periodo o periodos en los que realizará tal actividad, sin que en ningún momento pueda coincidir con el procesamiento de semilla certificada.

2. Por la Dirección General de la Producción Agraria se podrá aprobar la actividad en esos periodos, comunicándose a dichas entidades productoras en la forma prevista en la Ley 30/1992, antes referida.

Artículo 14. Especies autorizadas.

1. Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a cualquier especie vegetal excepto para la variedades protegidas por el sistema comunitario, de las cuales sólo podrá realizarse el acondicionamiento de las especies siguientes:

a) Grupo de forrajeras y leguminosas grano:

Cicer arietinum L.- Garbanzo.

Lupinus luteus L.- Altramuz amarillo.

Medicago sativa L.- Alfalfa.

Pisum sativum L. (partim)- Guisante.

Trifolium alexandrinum L.- Bersim o trébol de Alejandría. Trifolium resupinatum L. - Trébol persa.

Vicia faba L. (partim)- Habas.

Vicia sativa L.- Veza común.

b) Grupo de Cereales:

Avena sativa L.- Avena.

Hordeum vulgare L.- Cebada.

Oryza sativa L. - Arroz.

Phalaris canariensis L.- Alpiste.

Secale cereale L. - Centeno.

Triticosecale Wittm. - Triticale.

Triticum aestivum L. emend. - Fiori et Paol.- Trigo blando. Triticum durum Desf.- Trigo duro.

Triticum spelta L. - Escaña mayor.

c) Solanum tuberosum L.- Patata.

d) Grupo de Oleaginosas y Textiles:

Brassica napus L. - Colza.

Brassica rapa L. - Nabina.

Linum usitatissimum L. - Linaza, excluido el lino textil.

Artículo 15. Control de la actividad.

El control de la actividad de acondicionamiento de grano para siembra corresponde a la Dirección General de la Producción Agraria a través de la Delegación de la Consejería de

Agricultura y Pesca de la provincia donde estén ubicadas las instalaciones.

CAPITULO IV

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16. Infracciones y sanciones.

A las infracciones de lo preceptuado en la presente Orden le será de aplicación lo prevenido en el Título VI de la Ley

11/1971, de 30 de marzo; la Ley 12/1975, de 12 de marzo, y los Reglamentos que las desarrollan.

De forma subsidiaria es de aplicación el Real Decreto

1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las

infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición adicional primera. Legislación aplicable.

En lo no contemplado en la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1709/1997, de 14 de noviembre.

En el caso de entidades productoras de semillas le será de aplicación igualmente lo prevenido en el Reglamento general sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de noviembre de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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