Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 133 de 21/11/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 19 de octubre de 1998, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Sierra Sur, de la provincia de Sevilla.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, la Diputación Provincial de Sevilla ha remitido a este Centro Directivo los Estatutos reguladores del Consorcio de Aguas de la Sierra Sur, constituido entre la expresada provincia y los municipios de Algámitas, Los Corrales, Martín de la Jara, Pruna, El Saucejo y Villanueva de San Juan, una vez aprobados por todas las Entidades reseñadas.

Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, citada con anterioridad,

RESUELVE

Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Sierra Sur que se adjunta como Anexo de la presente Resolución.

Segundo. La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 19 de octubre de 1998.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE AGUAS DE LA SIERRA SUR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Con la denominación de Consorcio de Aguas de la Sierra Sur, la Diputación Provincial de Sevilla y los Ayuntamientos de Algámitas, Los Corrales, Martín de la Jara, Pruna, El Saucejo y Villanueva de San Juan constituyen un Consorcio, que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo en ellos no previsto, por el ordenamiento jurídico local.

Podrán incorporarse al Consorcio otros municipios, así como otras Administraciones Públicas e incluso privadas sin ánimo de lucro, que se encuentren interesados en la satisfacción de los fines del Consorcio mediante acuerdo adoptado por la Junta General.

Artículo 2. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los Entes consorciados, y patrimonio independiente, en su consecuencia tiene plena capacidad jurídica para adquirir, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las Leyes, en el marco de los fines que se concedan en los presentes Estatutos.

El Consorcio podrá adoptar cualquiera de las formas de gestión previstas en el ordenamiento jurídico local.

Artículo 3. El Consorcio, que se constituye con duración indefinida, tiene como domicilio la sede de la Diputación Provincial, sin perjuicio de la organización y apertura de delegaciones o dependencias en las poblaciones que decida el Consejo Rector, que tendrá su sede en la que sea de la

Vicepresidencia.

Artículo 4. El Consorcio tiene por objeto la realización de los siguientes fines:

1. La conservación, administración, mejora y explotación del proyecto de toma, depuración y conducción del agua pública concedida para el abastecimiento de las poblaciones de los municipios consorciados.

2. La conservación, administración, mejora y explotación de las instalaciones locales municipales de abastecimiento y

distribución de agua potable, así como del alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas negras, correspondiente a los municipios consorciados.

CAPITULO II

Régimen Orgánico

Artículo 5. Son órganos de gobierno y administración del Consorcio los siguientes:

a) La Junta General.

b) El Consejo Rector.

c) El Presidente.

Artículo 6. La Junta General está constituida por un

representante de cada una de las entidades consorciadas, designado por sus respectivos órganos competentes y un

Presidente.

Los miembros de la Junta General serán, asimismo, libremente separados por las respectivas entidades que los designen, cesando necesariamente al perder la condición representativa en virtud de la cual hubiesen sido designados.

El Presidente será el de la Diputación Provincial, sin

perjuicio de la designación por parte de la Corporación Provincial de su representante en la Junta General.

Corresponden a la Junta General las siguientes atribuciones:

a) El control y la fiscalización del gobierno y

administración del Consorcio.

b) Decidir la incorporación al Consorcio de nuevas Entidades.

c) La aprobación de la plantilla de puestos de trabajo de la Institución, así como el nombramiento del Secretario e

Interventor.

d) Aprobar el plan anual de actuación del Consorcio, sus presupuestos, la memoria anual de actividades y las cuentas de cada ejercicio.

e) La aprobación de reglamentos orgánicos, de régimen interior y de servicios.

f) Establecer los recursos económicos con que se ha de nutrir el Consorcio y aprobar las Ordenanzas y Reglamentos para su exacción.

g) Aceptar la delegación de competencias hechas por otras Administraciones Públicas y aprobar los convenios de

colaboración a celebrar con ellas.

h) Establecer la forma de gestión de los servicios de

competencia del Consorcio, conforme a las alternativas

ofrecidas por el ordenamiento jurídico local.

i) La enajenación de bienes de propiedad del Consorcio cuando su valor supere el 10% de su presupuesto.

j) La modificación de los Estatutos del Consorcio.

k) La disolución del Consorcio.

l) La contratación de obras y servicios cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el Presupuesto anual.

ll) Las demás que le atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 7. El Consejo Rector se integra por el Presidente y un tercio de los miembros de la Junta General, elegidos por ella misma.

Son atribuciones del Consejo Rector las siguientes:

a) Establecer las bases de la organización del Consorcio.

b) Elevar a la Junta General las propuestas de acuerdos que correspondan a la competencia de la misma.

c) Desarrollar la gestión de la Institución conforme al plan de actuación y presupuesto aprobado por la Junta General.

d) El nombramiento del personal cuya designación no esté atribuida a la Junta General.

e) Contratar las obras y servicios cuya duración no exceda de un año ni exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual del Consorcio.

f) El ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales, así como la defensa del Consorcio en los procedimientos instados contra el mismo.

g) La delegación en el Presidente y/o Vicepresidente de las atribuciones que se consideren convenientes.

h) Cualesquiera otras funciones no atribuidas a los demás órganos de gobierno y administración del Consorcio.

Articulo 8. La Junta General se reunirá, con carácter

ordinario cada dos meses.

Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Junta General y el Consejo Rector cuando lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número de miembros de dichos órganos. En este último supuesto, la convocatoria se cursará en el plazo de cuatro días siguientes al de la presentación de la respectiva solicitud y la sesión tendrá lugar dentro de los quince días siguientes.

Para que puedan celebrarse reuniones en primera convocatoria será preciso que asista la mayoría del número legal de los miembros integrantes del respectivo órgano colegiado, así como el Presidente y el Secretario o quienes legalmente les

sustituyan.

Si las reuniones no pudieran celebrarse en primera

convocatoria, lo serán en segunda, media hora más tarde, bastando que asistan tres miembros, además del Presidente y del Secretario.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, excepto en los casos en que los presentes Estatutos exijan un quórum de votación especial. En caso de empate decidirá la cuestión el voto de la Presidencia. El régimen de votos será el siguiente:

A) Por lo que hace a la Junta General:

1. Los municipios consorciados tendrán tantos votos como unidades de millar de habitantes que, de hecho, consten en sus respectivos Padrones, computándose las fracciones de millar por exceso, siempre que éstas excedan de 500. La revisión del número de votos se llevará a cabo cada cinco años. Según lo expuesto, inicialmente, se atribuyen los siguientes votos a los Ayuntamientos consorciados:

Ayuntamiento Habitantes(Padrón 91) Votos

1. Algámitas 1.571 2

2. Los Corrales 3.879 4

3. Martín de la Jara 2.723 3

4. Pruna 3.942 4

5. El Saucejo 4.066 4

6. Villanueva de

San Juan 1.856 2

2. La Diputación Provincial de Sevilla tendrá, en cualquier caso, un tercio del total de votos de posible emisión en la Junta General.

3. Las demás Entidades que integren el Consorcio tendrán los votos que, respectivamente, les asigne la Junta General.

B) En el Consejo Rector, cada uno de los miembros que lo integren, a excepción del representante de la Diputación Provincial, tendrá un voto, correspondiendo al referido representante un número de votos equivalente a un tercio del total de los de posible emisión.

Artículo 9. El Presidente del Consorcio, que será el titular del mismo cargo en la Diputación Provincial, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir e inspeccionar los servicios y actividades del Consorcio.

b) Formar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de los órganos colegiados, así como dirigir las deliberaciones, decidir los empates y hacer guardar el orden en el desarrollo de aquéllas.

c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta General y el Consejo Rector.

d) Representar legalmente al Consorcio y suscribir en su nombre los documentos procedentes.

e) Ordenar los gastos dentro de los límites fijados en las bases de ejecución del Presupuesto.

f) Ordenar todos los pagos de la Institución.

g) Ordenar la incoación de expedientes de responsabilidad o disciplinario al personal que preste servicios en el Consorcio e imponer las sanciones a que hubiere lugar, salvo las de cese, que corresponderán al Consejo Rector.

h) Delegar en el Vicepresidente o Vicepresidentes el ejercicio de las atribuciones que estime convenientes.

i) Conferir poderes para el ejercicio de la representación del Consorcio en vía judicial y extrajudicial.

j) Adoptar cuantas decisiones sean indispensables, en caso de urgencia, convocando al propio tiempo al órgano colegiado del Consorcio al que correspondiera, conforme a estos Estatutos, la competencia para tomar la oportuna decisión.

k) Las demás funciones que le delegue el Consejo Rector.

Artículo 10. El Presidente podrá designar uno o dos

Vicepresidentes, que le sustituirán, por el orden que el mismo establezca, en los casos de ausencia o enfermedad.

Los Vicepresidentes desempeñarán las funciones que, en su caso, les delegue el Consejo Rector y el Presidente.

CAPITULO III

Régimen Funcional

Artículo 11. El Consorcio ajustará su actuación a las normas que sobre procedimiento y régimen jurídico se contienen en el ordenamiento jurídico local y, en especial, en el Título VI del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre.

Artículo 12. La Secretaría, Intervención y Tesorería del Consorcio serán desempeñadas por funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional, designados por la Junta General, los cuales ejercerán las funciones que les atribuye el ordenamiento jurídico local y, en especial, el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1174/87, de 18 de septiembre.

El Consorcio podrá contar, además, con el personal que precise. Si el mismo perteneciere al funcionariado de alguna de las Administraciones Públicas que integran la Institución, será destinado a éste, con arreglo a la normativa funcionarial aplicable. Si no tuviere tal condición, de precisarse la prestación de sus servicios en régimen de dedicación primordial y permanente, se llevará a cabo la contratación del personal necesario con arreglo al ordenamiento jurídico laboral.

Artículo 13. El Consorcio, para el cumplimiento de sus fines, tendrá a cargo las instalaciones locales y supramunicipales que se le asignen.

Las instalaciones municipales quedarán adscritas al Consorcio, al tiempo que éste se haga cargo efectivamente de la prestación de los respectivos servicios en los correspondientes términos municipales, conservando tales instalaciones su calificación jurídica originaria; el Consorcio no adquirirá la propiedad de tales instalaciones, utilizándolas exclusivamente para el cumplimiento de sus fines. Las instalaciones locales nuevas que ejecute el Consorcio observarán el mismo régimen de

utilización, pero quedarán de la propiedad del municipio para cuyo servicio se hayan ejecutado. En cualquier caso, las instalaciones ejecutadas por el Consorcio que, en alguna medida, beneficien a más de un municipio, tendrán la

consideración de supramunicipales.

Las instalaciones supramunicipales ejecutadas y financiadas por el Consorcio con sus recursos económicos quedarán de su propia titularidad dominical. Aquellas otras instalaciones

supramunicipales en las que no concurran las condiciones expuestas observarán el régimen dominical que resulte de los respectivos títulos jurídicos.

CAPITULO IV

Régimen Financiero

Artículo 14. La Junta General aprobará cada año el

presupuesto para atender el funcionamiento del Consorcio.

El Presupuesto de la Institución constituye la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer sus órganos y de los derechos que se prevean liquidar en el presente ejercicio.

El Presupuesto contendrá un estado de gastos, en el que se incluirá, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones y un estado de ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio, que estarán constituidos por:

a) Los ingresos de derecho privado.

b) Las tasas y contribuciones especiales que se puedan

establecer, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 133 y

135 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

c) Los precios públicos, a cuyo establecimiento hubiera lugar de conformidad con lo establecido en la antes mencionada Ley.

d) Las subvenciones.

e) Los derivados de las operaciones de crédito.

f) Las multas y sanciones.

g) Las aportaciones de los Entes consorciados.

Artículo 15. La Diputación Provincial, los Ayuntamientos y demás Administraciones Públicas integrantes del Consorcio verificarán las aportaciones que decida la Junta General, las cuales tendrán lugar en función del número de votos que corresponda a cada una de aquéllas.

Las Corporaciones Locales y demás Administraciones Públicas consorciadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos los créditos correspondientes para atender, a sus expensas, las aportaciones que hayan de nutrir el estado de ingresos del Consorcio.

Artículo 16. El régimen de contabilidad, aprobación y

rendición de cuentas se ajustará a lo establecido, asimismo, en el ordenamiento jurídico local.

CAPITULO V

Modificación de los Estatutos

Artículo 17. La incorporación al Consorcio de cualquier otra entidad pública o privada sin ánimo de lucro que persiga intereses públicos concurrentes será acordada por la Junta General, a instancias de la interesada, requiriéndose al efecto el pronunciamiento favorable de los dos tercios de los votos correspondientes a la totalidad de las Entidades consorciadas.

La separación del Consorcio de cualquier Entidad que forme parte del mismo observará un procedimiento idéntico al de su incorporación y acuerdo de la Junta General de la Institución con el mismo quórum expresado en el párrafo anterior. Para que la solicitud de separación sea sometida a la Junta General del Consorcio requerirá inexcusablemente:

a) La verificación de la solicitud con un preaviso de un año.

b) Que la entidad solicitante esté al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga o garantice adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas y pendientes de vencimiento.

Artículo 18. La modificación de los presentes Estatutos, que no consista en la incorporación o separación de miembros, requerirá el acuerdo de la Junta General, adoptado, como mínimo, mediante los dos tercios de los votos de posible emisión de las Entidades consorciadas, y la ratificación de cada una de éstas, mediante acuerdo adoptado por sus

respectivos órganos competentes, con el mismo trámite observado para la constitución del Consorcio.

CAPITULO VI

Disolución y Liquidación del Consorcio

Artículo 19. El Consorcio se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por resultar inviable el cumplimiento de los fines para los que ha sido constituido.

b) Por voluntad de las Entidades consorciadas, expresada mediante acuerdo adoptado por la Junta General de la

Institución, con, al menos, el voto favorable de los dos tercios de los de posible emisión por la totalidad de los miembros de la Institución.

El acuerdo de disolución determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes en propiedad al Consorcio y la reversión del uso de las

instalaciones locales a los respectivos Ayuntamientos y a la Diputación Provincial los que sean de carácter

supramunicipales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La entrada en vigor de los presentes Estatutos tendrá lugar a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, que se

verificará mediante Resolución de la Presidencia de la

Diputación Provincial, una vez comprobada que ha tenido lugar la aprobación definitiva de la constitución del Consorcio y de los Estatutos por parte de la totalidad de las Entidades integrantes del mismo.

Segunda. La reunión constitutiva de la Junta General del Consorcio se producirá dentro de los diez días siguientes a la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de la Provincia, debiendo procederse en la misma reunión a la designación y constitución del Consejo Rector del Consorcio, así como a la determinación de las fechas de celebración de las reuniones ordinarias de los referidos órganos consorciales.

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