Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 24/11/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura

ORDEN de 30 de julio de 1998, resolutoria del recurso extraordinario de revisión planteado por doña Ana Blanco Sanz contra Orden de la Consejería de Cultura, de 16 de febrero de 1998, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Consejería.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

H E C H O S

1º Mediante Orden de la Consejería de Cultura de 10 de noviembre de 1997 (BOJA núm. 137, de 25 de noviembre), se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en dicha Consejería y en los Organismos Autónomos adscritos a la misma, presentándose, dentro del plazo establecido al efecto, por doña Ana Blanco Sanz solicitud, junto con autobaremación y documentación acreditativa, para participar en dicho concurso, en relación, entre otros, al siguiente puesto de trabajo:

Centro Directivo: Secretaría General Técnica. Centro de Trabajo: Secretaría General Técnica. Localidad: Sevilla.

Código 511742. Departamento de Legislación.

1. F. PC. A. P-A11. Legislación-Reg. Jdco. Admón. Pública. 24. XXXX. 1.229.

2º Por Orden de 16 de febrero de 1998 (BOJA núm. 27, de 10 de marzo), se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo citado, adjudicándose el puesto código núm. 511742, con un total de 11,5880 puntos a doña Ana Blanco Sanz, la que con fecha del 8-5-1998, presenta en el Registro General de la Consejería de Cultura recurso extraordinario de revisión contra la citada Orden, alegando que hay manifiesto error de hecho en la puntuación asignada a efecto de la adjudicación del puesto más arriba citado e interesando su rectificación.

3º Recibido el escrito de recurso en el Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Secretaría General Técnica, con fecha

15.5.1998 se remite al de Asuntos Jurídicos, acompañado de informe, habiéndose practicado los actos instructores precisos para su resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1º La competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto corresponde a la Consejera de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 Ley 30/92, de 26 de noviembre (LAP), en relación con los arts. 39.8 y 49.3 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2º De acuerdo con el art. 119.2 LAP, debe resolverse, en primer lugar, sobre la procedencia del recurso de revisión planteado.

La recurrente plantea en el recurso que hay un error de hecho ya que no se le han considerado dos años de trabajo como Secretaria-Interventora de la Administración Local como experiencia previa, a efecto de la definitiva valoración del mérito del trabajo desarrollado, invocando la primera de las circunstancias del art. 118.1 LAP, esto es, que al dictar la resolución recurrida se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Antes de proseguir en el razonamiento, debe aclararse por este Organo que el artículo 118.1.1ª LAP exige, para estimar que haya concurrido error de hecho, que éste resulte de los propios documentos incorporados al expediente, en este caso el del concurso resuelto por la Orden de 16 de febrero de 1998, por lo que no cabe considerar, a efecto de la prosperabilidad del recurso, documentos que consten en otros expedientes, cuales son los de un anterior concurso de traslado o cualquiera otros expedientes de otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía. Si en cualquier otro procedimiento se ha estimado acreditado el tiempo de servicios prestados en la Administración Local, y consiguientemente valorado tales servicios como experiencia previa en lo atinente al mérito de trabajo desarrollado, se estaría poniendo de manifiesto, en todo caso que, aparentemente, se ha otorgado a la recurrente un trato diferenciado sin un fundamento objetivo y razonable, lo cual es una cuestión de valoración de las normas aplicables, o bien de valoración de la prueba, pero que no conduce a aquel error de hecho que fluye del o de los documentos obrantes en el expediente. Debe rechazarse, por lo expuesto, que el recurso fuera admisible porque a la recurrente se le hubieran

considerado y valorado los servicios prestados como Secretaria de la Administración Local en aquellos otros procedimientos.

Analizada la documentación remitida, consta que la recurrente invocó como experiencia previa dos años prestados en la Administración Local, apareciendo tanto en el impreso de autobaremación del puesto de trabajo adjudicado como en los restantes, una anotación de la Comisión Baremadora en la que, en relación con los puestos alegados para cumplimiento del requisito de la experiencia, se dice literalmente «no acredita documentalmente¯. De ello es evidente que se concluye que la Comisión Baremadora no valoró de manera distinta que la recurrente el dato fáctico de los años invocados como

experiencia previa, sino que lo consideró no probado por carecer de documento alguno que lo acreditara.

Ahora bien, en la «Hoja de acreditación de Datos¯ consta que la recurrente tiene una antigüedad en los puestos de trabajo desempeñados en la Administración de la Junta de Andalucía de más de cuatro años a contar desde el 22 de diciembre de 1992, constando, asimismo, en el citado documento el indiscutido dato de que la recurrente tiene cinco trienios reconocidos, como también consta en el expediente, la Resolución de la Delegación Provincial de Cultura de Sevilla de 9 de febrero de 1993, por la que se reconocen los servicios prestados en la

Administración local desde el 13 de junio de 1981 hasta el 21 de diciembre de 1992, víspera de la fecha de toma de posesión en la Administración de la Junta de Andalucía.

Habiéndose admitido por la Comisión Baremadora, por la pura aceptación de la autobaremación efectuada por la recurrente, el dato fáctico de su antigüedad, hay un enlace preciso y directo entre ese hecho probado -la antigüedad reconocida por la Administración de la Junta de Andalucía- y que tal antigüedad resulta de la repetida Resolución de la Delegación Provincial de Sevilla, que justamente reconoce los

servicios prestados por la recurrente en la Administración Local, y no del apartado «puestos desempeñados¯ de la hoja de acreditación de datos, en la que sólo constan los años

prestados en puestos de la Administración de la Junta de Andalucía. Con arreglo a las reglas del criterio humano (artículo 1253 del Código Civil) no hay otra conclusión lógica que aceptar que está acreditada la experiencia previa que invocó la recurrente. Hecho que resulta de los propios

documentos obrantes en el expediente, por lo que, conforme al art. 118.1 LAP, procede admitir el recurso extraordinario planteado.

3º Estimada la procedencia del recurso de revisión, el efecto inmediato es la anulación de la Orden impugnada exclusivamente en el extremo atinente a la puntuación asignada a la

recurrente, a efecto de la adjudicación de la plaza que obtuvo en el concurso, y el consiguiente deber, si procede (art. 119.2 LAP), de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el concurso de méritos es un procedimiento de provisión de puestos de trabajo de concurrencia competitiva, en los que éstos se adjudican tras la valoración de una serie de elementos establecidos

previamente en la convocatoria respectiva y que, concurriendo en los candidatos, son alegados por los mismos y acreditados documentalmente con la solicitud de participación, salvo los datos que obren en la Administración y así se especifiquen en la convocatoria (art. 2.1 Dto. 151/96, de 30 de abril, por el que se regulan los concursos para provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía adscritos a personal funcionario y se aprueba el baremo que ha de regir los mismos).

No obstante lo anterior, también procede considerar que en el caso del recurso que se resuelve, ni se afectan intereses de terceros -la recurrente sólo discrepa en cuanto a la puntuación pero no de su condición de adjudicataria de la plaza- ni se precisa de otra operación que la simple aritmética de sumar. A la puntuación determinada por la Comisión Baremadora -

restándole previamente el 10% a que se refiere el párrafo tercero de la base tercera- habrá que sumar la puntuación que no ha sido estimada por la Comisión, correspondiente al mérito del trabajo desarrollado, de acuerdo con la base cuarta 1.a). Y, finalmente, al resultado sumarle el 10%, con amparo en la base tercera citada.

Así, restando a la puntuación global de la Comisión Baremadora,

11,588, el 10% de tal puntuación, resultan 10,4292 puntos que, sumados a la diferencia de puntuación entre lo que corresponde a la recurrente y la asignada por la Comisión Baremadora por el mérito del trabajo desarrollado (base cuarta 1.a), 4,18 - 1,76 = 2,42, resulta una puntuación de 12,8492, que incrementada en un 10% de acuerdo con el párrafo tercero de la base tercera, da como resultado que la puntuación global que corresponde a la recurrente es de 14,13412 puntos.

Por cuanto queda expuesto

R E S U E L V O

Admitir el recurso extraordinario de revisión planteado por doña Ana Blanco Sanz y estimando parcialmente la pretensión de fondo deducida, anular parcialmente la Orden de 16 de febrero, resolutoria del concurso convocado por la de 15 de diciembre de

1997, en relación con el puesto de trabajo con número de código

511742 de modo que, manteniéndose a la recurrente como

adjudicataria, tal adjudicación se efectúa con 14,13412 puntos.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación.

Debo comunicarle que, de acuerdo con el art. 110.3 de la Ley

30/92, la interposición del recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa a la Excma. Sra. Consejera de Cultura (Secretaría General Técnica-Servicio de Asuntos Jurídicos).

Sevilla, 30 de julio de 1998

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

Descargar PDF