Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 03/12/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

ANUNCIO de la Delegación del Gobierno de Sevilla, por el que se notifica Resolución incoado a Ganadería Joaquín Núñez del Cuvillo del expediente sancionador núm. SAN/ET-2/98-SE.

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Examinadas las diligencias instruidas por presuntas infracciones a la normativa de espectáculos taurinos que motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En los reconocimientos «post-mortem¯ de las reses lidiadas en la corrida de toros celebrada en la plaza de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla el día 12 de abril de

1997, efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 58, apartados 3º y 4º, del Real Decreto 145/1996, de

2 de febrero, por el que se aprueba y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y a la vista de los resultados de las mediciones practicadas, se procedió a cortar doce centímetros de cada pitón de las reses marcadas con los números 44 y 110, pertenecientes a la ganadería de Joaquín Núñez del Cuvillo, para su remisión al Laboratorio habilitado al efecto por el Ministerio del Interior, sito en la carretera de Canillas, número 53, de Madrid.

Segundo. Con fecha 2 de febrero del presente año tuvo entrada en el Registro General de esta Delegación los informes del Laboratorio del análisis de astas correspondientes a las referidas reses marcadas con los números 44 y 110.

En dichos informes se hace constar que las astas de la res núm. no evidencian manipulación artificial, mientras que sí lo hacen las de la marcada con el número 44, a tenor de los resultados obtenidos con las técnicas utilizadas.

Tercero. Mediante acuerdo de 12 de febrero de 1998, fue iniciado expediente sancionador por manipulación artificial de las astas pertenecientes a la res núm. 44, lidiada en quinto lugar en el espectáculo taurino celebrado el día 12 de abril de

1997, en la plaza de toros de la Real Maestranza de Caballería de Sevilla, y perteneciente a la ganadería que lidia con el nombre de don Joaquín Núñez del Cuvillo, propiedad de la entidad El Lanchar, S.A., y cuya representación ostenta don Joaquín Núñez del Cuvillo.

Cuarto. El pasado 30 de marzo fue recibido en el Registro de esta Delegación escrito de alegaciones, las cuales, básicamente, se concretan en los siguientes extremos:

- Negación de modificación de carácter fraudulento, pues, además de cuestionar la fiabilidad de los resultados obtenidos con el actual sistema de análisis de astas, el informe del Laboratorio habla de manipulación artificial.

- Falta de acreditación de que la res fuera la número, pues el cajón donde se encontraban las astas no estaba debidamente identificado ni era el reglamentario.

- La Ley 10/1991, exige que las reses sospechosas de manipulación sean rechazadas en los reconocimientos previos, por lo que, al ser declarada útil, se le privó del derecho a retirarla, con la consiguiente indefensión.

- No se ha demostrado que haya sido el ganadero o persona por él autorizada quien llevara a efecto la manipulación fraudulenta.

- Solicitud de prueba consistente en la declaración testifical del Delegado Gubernativo, de la Presidencia y de los Veterinarios actuantes el día de la celebración de la corrida, así como la de los Veterinarios del Laboratorio que realizaron el análisis confirmativo, y una prueba pericial consistente en un dictamen emitido por un Veterinario en ejercicio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. La prueba es rechazada parcialmente: De un lado, en relación a la declaración de los Veterinarios del Laboratorio, toda vez que obra en el expediente el informe de aquéllos sobre todos los extremos solicitados en el escrito de alegaciones, y, de otro, la pericial, al ser ésta innecesaria, ya que los dictámenes de los Peritos de la Administración gozan de una presunción de veracidad reconocida ampliamente por la

jurisprudencia y por la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual, en la sentencia de 15 de junio de 1993, dictada también en un supuesto de manipulación de astas, decía textualmente:

«El informe de los Peritos de la Administración es

contundente y digno de todo crédito pues, ciertamente como invoca la Administración, recogiendo lo ya dicho por esta Sala en sentencia de 25 de junio de 1991 (recurso 3626/89), ha de darse mayor credibilidad a los dictámenes oficiales, pues como orienta nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de

1988, existe una presunción de veracidad en los técnicos de la Administración¯.

Segundo. Practicada el resto de la prueba y estudiadas las alegaciones realizadas, no deben ser acogidas conforme a la argumentación que se expone a continuación:

1º De acuerdo con el análisis confirmativo de los pitones correspondientes a la res marcada con el número 44, realizado por el Laboratorio habilitado al efecto por el Ministerio del Interior, se evidencia una manipulación artificial de los mismos, la cual sólo puede ser de carácter fraudulento pues queda descartada que la merma de los mismos sea debida a otras causas de índole natural.

2º En cuanto a la acreditación de que los pitones analizados correspondieran a la res marcada con el número 44, del examen de la documentación obrante, así como de la propia declaración testifical propuesta, se desprende que tanto el reconocimiento «post-mortem¯ como la remisión de las astas al Laboratorio designado para la realización del análisis confirmativo se practicaron conforme a lo preceptuado en el artículo 58 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, esto es, con todas las garantías y requisitos que son de aplicación.

En este sentido hay que traer a colación las observaciones que muy acertadamente realiza el Delegado Gubernativo respecto a la posible derogación de la Orden de 7 de mayo de 1992 por el actual Reglamento de espectáculos taurinos. La citada orden, dictada en ejecución del artículo 60 del anterior Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, se encuentra derogada, no sólo de forma tácita por la nueva regulación reglamentaria, que de manera precisa regula el modo en el que han de efectuarse dichos reconocimientos «post-mortem¯, sin remitirse a la citada Orden ni a otras regulaciones (como hace en otros aspectos), sino por la disposición derogatoria del Reglamento vigente.

Si lo anterior no fuera suficiente, tampoco sería de recibo cuestionar el resultado del análisis porque la caja en la que iban los pitones no se ajustaba a las medidas descritas en la citada Orden, toda vez que, en todo caso, se trataría de una mera irregularidad que no impide, tal y como se desprende del contenido del informe del Laboratorio sito en Madrid y de las declaraciones testificales propuestas, que la finalidad o el espíritu de la norma se haya cumplido. Dicha finalidad no es otra que la de garantizar con el precinto del cajón la

inviolabilidad del mismo y, por tanto, evitar cualquier posible manipulación posterior del contenido de dicha caja.

Produce además cierta paradoja las alegaciones hechas sobre el referido cajón, por cuanto del examen de la documentación obrante (las actas de reconocimiento «post-mortem¯) y de lo manifestado por la Presidencia del espectáculo taurino, se observa que el ganadero renunció a algunas de las garantías que el Reglamento le reconoce frente a su responsabilidad de asegurar al público la integridad de las reses de lidia. Así, en el referido reconocimiento «post-mortem¯ y en el momento en el que se procedió a abrir el cajón en el que se encontraba la bolsa precintada con las astas de las reses lidiadas, con el orden de lidia, el número y la ganadería, el representante de la ganadería no estuvo presente por incomparecencia voluntaria.

3º Por otra parte, los reconocimientos previos a la lidia, regulados en los artículos 53 y siguientes del Reglamento, no exoneran de la responsabilidad que pueda derivar de un

reconocimiento «post-mortem¯. De estimar la pretensión de la interesada, esto es, si la declaración de la res como útil en el reconocimiento previo fuera vinculante e impidiera, a la vista de los resultados de un reconocimiento «post-mortem¯, la apertura de un expediente sancionador, vaciaría de contenido y finalidad la realización de éste. Además, en la mayoría de los casos dicha manipulación fraudulenta no es deducible a simple vista, sino a través de un examen minucioso y técnico que sólo puede ser realizado, lógicamente, a posteriori, y todo ello incluso en garantías del propio ganadero.

El derecho que asiste a éste a retirar la res y sustituirla por otra está previsto para los supuesto en los que los

Veterinarios estimen a simple vista la manipulación, caso distinto al que nos ocupa.

Así pues, el especial énfasis que debe ponerse en el

aseguramiento de la integridad del toro, de su sanidad y bravura y, en especial, de la intangibilidad de sus defensas, como proclama la Exposición de Motivos de la Ley 10/1991, no puede verse menoscabado, ante la certeza de un hecho objetivo como es una manipulación artificial de astas, por la

declaración de la res como útil en los primeros

reconocimientos.

4º Por último, los deberes de vigilancia y custodia a cargo del Delegado Gubernativo han sido cumplidos de forma

escrupulosa, tal y como se desprende del informe emitido con fecha 19 de junio del presente año, en el que se hace constar que, entre otras medidas, «el mayoral de la ganadería pernoctó en la habitación habilitada al efecto (contigua a la puerta de chiqueros y corrales), realizando sus misiones propias de vigilancia del ganado¯, así como que el conserje de la plaza «igualmente pernoctó en ésta, y las puertas de entrada y salida a su recinto permanecieron cerradas durante toda la noche, así como la puerta de entrada al embarcadero de los corrales y chiqueros¯.

Tercero. Del examen del expediente y de cuanto se ha

expuesto, este Organo instructor considera que los hechos imputados han quedado probados con el resultado del análisis que evidencia la manipulación, así como que la presunción de inocencia del presunto responsable ha sido destruida, sin que las argumentaciones esgrimidas, limitadas a negar su

participación en los hechos, pueda desvirtuar la creencia lógica y razonable (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo) de que sólo el ganadero puede ser responsable de los cargos.

A esta conclusión se llega con más contundencia si cabe con la lectura de los artículos del Reglamento que regulan el proceso de embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta el reconocimiento «post-mortem¯ de las mismas, de la que se desprende que en todo momento está prevista la presencia del ganadero o de un representante designado al efecto.

Difícilmente puede ser aceptada la intervención fraudulenta de cualquier otra persona sin conocimiento del interesado.

El propio Tribunal Supremo se pronuncia a este respecto de forma clara y tajante en el fundamento de derecho primero de su sentencia de 2 de julio de 1996, en el que reconoce: «(...) la obligación del ganadero de asegurar al público la manipulación no fraudulenta de las astas del toro, obligación que tiene su justificación en función de la intervención y competencias que el Reglamento otorga al ganadero hasta el momento de la lidia (...)¯.

Continúa señalando que «la cuestión podría surgir a partir del momento en el que las reses son encajonadas y embarcadas para su transporte a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse, pero es lo cierto que ni a partir de ese momento cesan las competencias y el deber del cuidado del ganadero (...)¯, así como que el anterior Reglamento (y en este sentido, también el actual) «pone especial cuidado en garantizar de manera imperativa la presencia del ganadero hasta el momento del desembarco de las reses en los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse, a fin de que pueda vigilar y cuidar aquellas en todo momento, por lo que resulta lógico que a tales facultades se corresponda la consiguiente

responsabilidad en caso de incumplimiento¯.

Unicamente a partir del momento del desembarco de las reses, en el que quedan bajo el cuidado de la Autoridad Gubernativa, según el Tribunal Supremo, «podría plantearse la cuestión dado que la vigilancia sale de la esfera del ganadero para entrar en la de la Administración (...)¯. Sin embargo, llegados a este punto, basta con dar por reproducido el informe del Delegado Gubernativo de 19 de junio antes referido sobre la vigilancia del mayoral y el cerramiento de la plaza.

Cuarto. El hecho descrito supone una infracción del artículo

47 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, conducta tipificada como infracción grave en el artículo 15.b) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre

potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

SE PROPONE

Que se sancione a la ganadería que lidia con el nombre de don Joaquín Núñez del Cuvillo, propiedad de la entidad El Lanchar, S.A., con multa de tres millones de pesetas (3.000.000 de ptas.) y suspensión para lidiar durante un período de tres meses, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de

espectáculos taurinos y los criterios contenidos para la graduación de la sanción en los artículos 20 de esta misma Ley y 95 del Reglamento que la desarrolla, así como en el artículo

131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, se inicia un plazo de quince días, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para que pueda aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y se concede trámite de audiencia durante el mismo plazo, pudiendo en este período examinar el expediente en el que constan los siguientes documentos: Acta de reconocimiento «post-mortem¯, informe del Laboratorio, acuerdo de iniciación, declaraciones testificales y propuesta de resolución.

Sevilla, 11 de septiembre de 1998.- La Instructora,

Concepción Ibáñez Valdés.

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