Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 05/02/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 15 de diciembre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cordel del Camino de los Romanos, en el término municipal de Espeluy (Jaén).

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Examinado el expediente para la aprobación del deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de los Romanos", en el término municipal de Espeluy (Jaén), tramitado e instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

HECHOS

1º.- La vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de los Romanos", en el término municipal de Espeluy (Jaén), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1963, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de agosto de 1963, acordándose el inicio del deslinde sobre la misma, en fecha 18 de enero de 1991, por Resolución de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

2º- Los trabajos materiales de deslinde, previo los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 26 de noviembre de 1991, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio de las mismas en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén.

3º.- Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 8 de febrero de 1992.

4º.- Durante el plazo legal a ello, han sido presentadas alegaciones a la Proposición del Deslinde, por los interesados que más abajo se relacionan, y en función a los argumentos que se resumen a continuación:

a) Alegaciones presentadas por D. Salvador Lozano Ruiz, D. Angel Lozano Martínez, D. Julián Ruiz Lara, D. Felipe Gómez Nieto, Dª Carmen Martínez Castillo, D. Vicente Castillo Fernández, D. Vicente Martínez Castillo, D. José Antonio García Blázquez, D. Pedro López Ruiz, d. Isidoro Mondéjar Gómez y D. Juan Antonio León Olivares, todos ellos antiguos colonos del Instituto Nacional de Colonización, y todos ellos alegan que "es absurdo que la Administración les de tierras y luego se las quite", siendo además que el Plan de Riegos para Zona, en su tiempo redactado por el IRYDA, habla de una anchura de 7,50 metros y nunca de los 41,80 metros que serán objeto del deslinde. Aportando escrituras de su respectivo lote (compuesto de parcela de labor y vivienda).

b) Alegaciones presentadas por Doña Concepción y Doña Ursula Cabezas García, que presentan escritura e incripción registral, manifestando su disconformidad con el deslinde por considerar que intrusa sus terrenos.

c) Alegaciones de D. Lorenzo Troyano González, que afirma que su finca, según la escritura aportada, no linda en modo alguno con el camino de los Romanos.

d) Alegación de los Hermanos Troyano Reche, indicando que la medición de la estaca 204 les señala mayor anchura de la legal "debido al paso bajo el ferrocarril". Añadiendo después que el camino no tiene uso ganadero y es absurdo ocupar terrenos convertidos en regadío, con el subsiguiente daño a la "economía nacional".

e) Alegación de Doña Ana María Lozano Garzón y Doña Linarejos Garzón Martín, en la que hablan de una escritura (que no aportan) del año 1966, y otra de partición de herencia, indicando que de efectuarse el deslinde éste les supondría un grave perjuicio.

f) Alegación de Doña María, D. José y D. Guillermo Peral Molina, que aportan escritura de donación y extinción de Comunidad y aducen no haber sido citados en el expediente.

5º) Sobre las alegaciones antes escritas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico de la Delegación de Gobernación, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

6º) La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites reglamentarios, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Compete a esta Viceconsejería la resolución de la presente ocupación en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2.- Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

3º.- En cuanto a las alegaciones presentadas en el presente expediente de deslinde, pueden sistematizarse de la forma que sigue:

a) Alegaciones presentadas por Antiguos Colonos del Instituto Nacional de Colonización, citados en los antecedentes de hecho, que solicitan se deje sin efecto el deslinde en el tramo entre la estaca 1 y 59, ambas inclusive, pretensión que difícilmente pudiera tener favorable acogida, puesto que la Ley de Vías Pecuarias de 23 de marzo, prescribe en su artículo 7º, que: "la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía", siendo el deslinde, según reza el artículo 8ª.1 de la ley 3/1995 "el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación". En este caso, la clasificación acordada por Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1963. Y por lo tanto, la Administración está vinculada en el deslinde por la anchura y trazado que de la vía pecuaria realizara la Orden clasificatoria dicha. Y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 1978. Pudiéndose explicar la alegación de los antiguos colonos, en el sentido de hacer constar que en los planos de riego se fijaban una anchura de 7,50 metros, aunque ello no invalida que la anchura a deslindar sea la marcada en la clasificación, esto es, 41,80 metros.

No obstante, ante la complejidad de la situación creada (enajenación y posterior formalización de los lotes a los colonos por parte del IRYDA sin hacer mención alguna al bien de dominio público), podríase, a instancia de los particulares afectados, iniciarse expediente de modificación del trazado de la vía pecuaria, asegurándose siempre el mantenimiento de su integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles al amparo de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Situación, es claro, a contemplar en momento posterior al que nos ocupa.

b) El resto de las alegaciones, se cumplimentan por intrusantes de la vía pecuaria que aportan, en su mayoría, escritura pública e inscripción registral. Sobre ello, hemos de manifestarnos en el sentido realizado por el Tribunas Supremo, quien, en reiteradas ocasiones (Sentencia de fechas 8 de mayo de 1965, 21 de marzo de 1979 y 14 de noviembre de 1995, entre otras), ha manifestado que toda vía pecuaria constituye una faja de terreno de dominio nacional, independiente de los terrenos entre los que se marca su ruta, por lo que en nada afecta a la titularidad de éstos en aquéllos que no comprenda la vía pecuaria. Al no estarse ante un derecho limitativo del dominio de las fincas, la inscripción de éstas que no mencione a la vía pecuaria que pase junto a ellas o por ellas, no implica la inexistencia de la misma. Y, consiguiéntemente, la falta de constancia en el registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que su existencia y realidad surge de la propia Orden de Clasificación. Siendo importante recalcar, como lo hace la nueva ley de Vías Pecuarias, que dichas vías no son susceptibles de usupación, ni de enajenación ni, para su apropiación, cabe alegar el tiempo que hayan sido ocupadas, no procediendo, además, la legitimación de usurpaciones de que hayan sido objeto dichos bienes de dominio público. Y en tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1987.

Y en cuanto a que la vía pecuaria de referencia, según alegación presentada por los Hermanos Troyano Reche y Peral Molina, no tiene uso ganadero, decir que la nueva ley de vías pecuarias es clara a este respecto, permitiendo que las vías pecuarias puedan ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios de carácter rural, considerando a las mismas como auténticos corredores ecológicos esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, así como un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y el entorno medioambiental.

CONSIDERANDO que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1963 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y demás legislación aplicable al caso.

VISTA la propuesta favorable al deslinde evacuada, en fecha 22 de enero de

1997, por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, el informe del Gabinete Jurídico de la Delegación de Gobernación de fecha 18 de diciembre de 1996, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO:

1º.- Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel del Camino de los Romanos", en el término municipal de Espeluy (Jaén), a tenor de la descripción que sigue, y en función al estaquillado que se anexa a la presente Resolución.

DESCRIPCION:

Procedente del término de Mengíbar penetra en el de Espeluy por el paraje Los Llanos o Santa Ana con dirección NO. Atraviesa dicho paraje entre parcelas de regadío cruzando cuatro de sus acequias antes de llegar a la Carretera de Santa Amalia a la Venta del Sereno. Cruza después dicha carretera para entrar en el paraje Llano de la Estación o de Sancho Rentero, también lindando con parcelas de regadío a ambos lados con las encinas de la izquierda.

Cruza el canal de 2º Elevación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, pasado el cual lleva a ambos lados encinar y cereal de la finca Santa Ana.

Cruza la carretera de Espeluy a Cazalilla y continúa luego por entre el encinar y cereal de Santa Ana a ambos lados, quedando a la derecha el Cerrillo de las Tiendas con la Casa del Guarda de la finca antes indicada. Sigue después con tierra calma con chaparros de la misma finca por ambos lados hasta llegar al Camino de Cazalilla, que cruza.

Entra luego a lindar el paraje de la Campiñuela por la izquierda y con la finca de Santa Rita por la derecha, dejando a aquél lado olivares y tierra calma de varios propietarios, entre otros Cándido García Talero y Federico Peral Ruiz, y a la derecha una tapia de piedra que limita durante un corto trecho los olivares de la finca Santa Rita, olivares y tierra calma de dicha finca.

Cruza el ferrocarril por el paso inferior del Puente de los Trances, para lindar después por la derecha con tierra calma de la finca San Ignacio y paraje Tiesa y por la izquierda con tierra calma del paraje La Campiña, de Pedro Cabezas Reig. Se le une por la derecha la carretera de Santa Amalia o de Villanueva de la Reina a Espelñuy, y llevándola como eje a partir de esta unión, pasa entre parcelas de tierra calma del paraje Mejorada de Angeles Troyano a la derecha y campiñuela de Pedro Cabezas Reig a la izquierda hasta llegar al Arroyo de la Orden, que cruza por un puente, y penetrar en término de Cazalilla por el que continúa.

La vía pecuaria "Cordel del Camino de los Romanos", tiene una anchura legal de cuarenta y un metros con ochenta centímetros y un recorrido aproximado dentro del término municipal de Espeluy de cinco mil quinientos metros.

Segundo.- Desestimar las alegaciones presentadas al presente deslinde de parte de los interesados relacionados en el punto 4º de los Antecedentes de Hecho de esta Resolución, en función a los argumentos expresados en el punto

3º de los Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Lo que así acuerdo y firmo. Sevilla, 15 de diciembre de 1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

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