Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 22/12/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 15 de diciembre de 1998, por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se dictan reglas para su aplicación.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Las variaciones experimentadas por las distintas partidas que componen la estructura de costes de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1998 aconsejan proceder a su revisión tarifaria, en ejecución de lo que se dispone en los artículos 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 29 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Para proceder a la citada modificación se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicio regular actualmente en vigor.

Por otra parte se ha considerado conveniente incorporar a esta Orden determinadas reglas y criterios interpretativos en materia de tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera, en parte ya señalados por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en su Resolución de

30 de julio de 1998.

Se ha considerado conveniente proceder a la integración en las tarifas de los «suplementos por aire acondicionado¯ que todavía subsisten en algunas concesiones. La progresiva sustitución de las instalaciones de aire acondicionado por las de climatización en los vehículos, las cuales funcionan a lo largo de todo el año, así como la existencia generalizada de una u otra de las mencionadas instalaciones en la práctica totalidad de los vehículos adscritos a las concesiones, como consecuencia de la elevación de las condiciones de calidad de aquéllos en relación con las circunstancias climatológicas habituales de nuestro país, aconsejan normalizar la repercusión de los costes generados por la instalación y funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado o climatización a través del mecanismo reglamentariamente señalado en relación con la generalidad de los costes derivados de la explotación de las concesiones de transporte de viajeros: La tarifa concesional.

Por último, se ha estimado necesario definir claramente los criterios interpretativos a seguir en la realización de los descuentos sobre tarifas a los miembros de familias numerosas, a fin de garantizar la máxima transparencia en la aplicación de los beneficios reconocidos a éstos en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas y sus normas de desarrollo.

En su virtud, vistos los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 28, 29, 86, 87 y 88 de su Reglamento y la legislación sobre protección a las familias numerosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, previo informe de las Asociaciones representativas del Sector y del Consejo de Transportes de Andalucía, y de acuerdo con lo autorizado para el incremento de tarifas de los servicios regulares de Transporte de viajeros por carretera para 1998 por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPITULO I

REVISION DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS

Artículo 1. Revisión tarifaria.

1. Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma andaluza podrán solicitar incrementos de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes una solicitud junto con el estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, acompañada del cuadro de descomposición de costes que deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo de esta Orden.

2. Por su parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión

individualizada.

Artículo 2. Aumento de tarifas.

1. Se autoriza un aumento medio del 0,68% de la tarifa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran por tanto determinada su estructura de costes, la Dirección General de Transportes podrá autorizar de oficio los aumentos

resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 1,4%.

En aquellas concesiones que se sometan al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Transportes, a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados,

determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el Anexo de esta Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

Si, a la vista de los datos aportados, la mencionada Dirección General estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la subida que se propone, a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para su informe como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. La revisión tarifaria de oficio contemplada en esta Orden no podrá dar lugar, en ningún caso, a un decremento de las tarifas que las empresas tuvieran autorizadas con anterioridad para cada concesión.

Artículo 3. Mínimo de percepción.

Con carácter general, el mínimo de percepción se establece en

100 pesetas, incluido IVA.

No obstante ello, en aquellas concesiones que tengan servicios concretos en los que algunos de sus tráficos estén afectados por el mínimo de percepción, y siempre que la Empresa

establezca para estos últimos tráficos títulos multiviajes, de

10 o más viajes, de validez mensual, y por un importe que suponga una reducción del 20% del precio unitario de viaje, el mínimo de percepción se establece en 110 pesetas, incluido IVA.

Artículo 4. Redondeo del precio de los billetes.

Los concesionarios podrán redondear al alza el precio final de los billetes, incluido el IVA y el canon de estación

correspondiente al usuario del servicio, para evitar precios que no sean múltiplos de 5 pesetas.

Artículo 5. Confección de los cuadros de precios.

1. Las empresas concesionarias deberán presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes correspondiente para su aprobación los cuadros de precios aplicables a los diferentes servicios que comprenda la concesión, sin incluir más tráficos que los expresamente autorizados en su título concesional.

2. En los cuadros de precios correspondientes a servicios a los que resulte de aplicación el mínimo de percepción previsto en el artículo 3 de esta Orden deberán figurar la modalidad y las características del título multiviaje correspondiente. La aprobación del cuadro de precios quedará condicionada a la acreditación del cumplimiento de este requisito.

3. En el supuesto de existencia de tasas obligatorias por uso de los servicios generales de la Estación con cargo a los viajeros, el precio resultante se incrementará con el valor de la tasa que se tenga aprobada o ratificada expresamente por la Dirección General de Transportes, antes de proceder al redondeo establecido en el artículo 4 de esta Orden, debiendo señalarse en el cuadro de precios, con claridad suficiente, la cuantía que corresponde a la citada tasa.

CAPITULO II

INTEGRACION EN LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DEL COSTE

GENERADO POR LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE AIRE

ACONDICIONADO EN LOS VEHICULOS

Artículo 6. Integración en las tarifas de los servicios del suplemento por instalación y funcionamiento de aire

acondicionado en los vehículos.

Coincidiendo con la revisión tarifaria de los servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera prevista en esta Orden se procederá a la integración en las correspondientes tarifas de los suplementos por instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos, por un total de 0,4435 pesetas viajero/kilómetro sin IVA.

A partir de la referida revisión, los concesionarios de los mencionados transportes no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna, de forma diferenciada e independiente del precio tarifario, en concepto de repercusión de costes de instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

CAPITULO III

DESCUENTOS A FAMILIAS NUMEROSAS SOBRE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS

Artículo 7. Aplicación del descuento a familias numerosas.

1. El descuento a familias numerosas sobre las tarifas de las concesiones de transporte regular permanente de uso general de viajeros por carretera deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por el Decreto

3140/1971, de 23 de diciembre, tanto sobre las tarifas

ordinarias como sobre las tarifas reducidas que, en su caso, se encuentren establecidas con arreglo a lo que se dispone en el artículo 86.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En aquellas expediciones de calidad diferenciadas de las ordinarias en las que se presten servicios complementarios no previstos en la estructura tarifaria, en las que, en virtud de lo previsto en el artículo 88.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Administración hubiese autorizado que el precio correspondiente a tales servicios complementarios sea libre, el descuento se aplicará sobre aquella parte del precio del billete correspondiente a la aplicación de la tarifa concesional, pero no sobre la que corresponda al precio de los referidos servicios

complementarios no previstos en aquélla.

2. En cumplimiento de lo que se establece en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, los descuentos a los usuarios de las concesiones de transporte regular por carretera por razón de su pertenencia a una familia numerosa deberán practicarse siempre, acumulándose, en su caso, a cualquier otro descuento sobre tarifa al que, por cualquier causa, tuviesen derecho, hasta el límite marcado por el mínimo de percepción que la concesión de que se trate tenga aprobado.

Disposición adicional única.

Los incrementos tarifarios que, en su caso, correspondan con arreglo a lo que en esta Orden se establece se aplicarán, en relación con los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera de uso general cuyos concesionarios se hubieran acogido a la ampliación del plazo concesional prevista en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre las tarifas que a éstos se les aprobaron para el año 1996 y que continúan aplicando desde entonces con arreglo a lo que en la mencionada Ley se estableció.

Disposición final primera. Se autoriza al Director General de Transportes para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Sevilla, 15 de diciembre de 1998

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

(1) Este concepto engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de

estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres,

conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión imputable a la misma que no haya agotado el plazo previsto para la amortización.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y

conservación del material móvil, imputable a la concesión, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios, se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como la licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones en relación con los vehículos, los alquileres, los gastos de energía, etc.

Descargar PDF