Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 26/12/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 2 de diciembre de 1998, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

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Al amparo de lo previsto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y de su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, mediante Decreto 115%1997, de 8 de abril, se creó el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, estableciéndose, en su apartado tercero, el plazo y procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que, previa calificación de legalidad por esta Consejera, habrán de regir el funcionamiento de dicha Corporación.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y por sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, cumpliendo así lo previsto en el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y 11 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan, en cuanto a su contenido, a lo establecido en la Ley y Reglamento citados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre y demás concordantes,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de Propiedad Inmobiliaria que se insertan en anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en el artículo 12 de su Reglamento.

Tercero. Recursos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso administrativo ante la sala de lo Contencioso Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 57.2.f) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 2 de diciembre de 1998

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo primero

Creación, naturaleza jurídica, ámbito y domicilio

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, creado por Decreto de la

Consejería de Gobernación y Justicia 73/1998, de 24 de marzo, es, en virtud de lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Este Consejo Andaluz constituye el órgano superior,

representativo y ejecutivo, de los ocho Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (C.O.A.P.I.) de Andalucía.

Artículo 2. El Consejo Andaluz, integrado por los C.O.A.P.I. de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 3. El Consejo Andaluz de C.O.A.P.I. fija su domicilio en Sevilla, concretamente en la sede del Colegio de A.P.I., calle Canalejas, 22, 3º, sin perjuicio de que, en cualquier momento, pueda acordar su cambio de sede a otro lugar.

Capítulo segundo

Finalidades y funciones

Artículo 4. El Consejo tendrá por finalidad agrupar, coordinar a los Colegios integrados en él y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, en la forma que sea necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.

Artículo 5.1. En el ámbito territorial de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

A) Colaborar con los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión.

B) Representar a la profesión en el ámbito de Andalucía ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la

Propiedad Inmobiliaria, sin perjuicio de la autonomía y competencia de los Colegios.

C) Elaborar normas deontológicas comunes a la profesión y velar por su cumplimiento.

D) Modificar estos estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.

E) Conocer y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios de A.P.I. de Andalucía.

F) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios de A.P.I. de Andalucía sujetos a Derecho Administrativo.

G) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de la Junta de Gobierno de los Colegios integrados.

H) Aprobar su propio presupuesto, memoria, balance y cuenta de resultados.

I) Determinar equitativamente la aportación económica de los Colegios a los gastos del Consejo.

J) Informar, con carácter previo a su aprobación por la administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los

C.O.A.P.I. de Andalucía.

K) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las administraciones públicas o con entidades privadas, formalizando los mismos.

L) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre las condiciones generales del ejercicio

profesional y sobre las funciones, honorarios, si se fijasen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión.

LL) Regular la celebración de elecciones a los cargos y miembros del Consejo.

M) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades con relación a la profesión, que tengan por objeto la formación, perfeccionamiento y promoción profesional.

N) Convocar y celebrar congresos, jornadas, simposiums y actos similares, relacionados con el derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza, que afecten al ejercicio de la profesión de A.P.I.

Ñ) Designar representantes para participar, cuando así

estuviere establecido, en los consejos u organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Andalucía.

O) Ejercitar acciones de cualquier naturaleza ante la

Administración y ante cualesquiera de las Jurisdicciones, sin excepción, manteniendo las mismas por sus trámites hasta la resolución firme y definitiva, pudiendo transigir, desistir y renunciar, otorgando para ello poderes a favor de Procuradores y Letrados.

P) Fijar normas sobre forma y contenido de los documentos que los A.P.I: de Andalucía hayan de utilizar con sus clientes (notas de encargo, contratos de exclusiva, modelos de

contratación, etc.) velando por la observancia en ellos de las disposiciones legales que atañen a la defensa de los

consumidores y usuarios y, de modo especial, las referentes a la información a suministrar por los promotores en la

compraventa y arrendamientos de viviendas, así como las relativas a las condiciones generales de la contratación de la Ley 7/1998, de 13 de abril.

Q) Suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones de Usuarios y Consumidores con ámbito de actuación en esta Comunidad Autónoma.

R) Realizar las demás actividades que se consideren de interés para la profesión y las que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General de C.O.A.P.I.

2. El Consejo podrá delegar, en la forma que acuerde, alguna o algunas de sus funciones en el Comité Ejecutivo o en el Presidente.

TITULO II

ORGANIZACION DEL CONSEJO

Capítulo primero

Composición y funcionamiento

Artículo 6. El Consejo estará compuesto:

A) Por Consejeros natos, que lo serán los ocho Presidentes de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Andalucía.

B) Por Consejeros electos, a razón de uno por cada ciento cincuenta o fracción del censo de cada Colegio, elegidos por y entre los miembros de cada Junta de Gobierno.

Artículo 7.1. Los Consejeros natos elegirán de entre ellos, en votación secreta, al Presidente y Vicepresidente del Consejo.

2. Todos los Consejeros elegirán de entre ellos, también por votación secreta, al Tesorero y Secretario del Consejo, y a quienes hayan de sustituirlos en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 8.1. El mandato de los cargos del Consejo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo, en su caso, ser prorrogado el mandato si hubiera reelección.

2. El tiempo de duración del mandato de todos los Consejeros miembros será el mismo del cargo que desempeñen en su Colegio de procedencia. La vacante que se produzca por cualquier causa será cubierta sólo por el tiempo que reste del mandato

reglamentario.

Artículo 9.1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año: en el primer semestre, para la presentación de la memoria y cuenta de resultados y en el segundo, para aprobar los presupuestos del ejercicio siguiente. En sesión

extraordinaria, cuando lo acuerde el Comité Ejecutivo o lo soliciten una cuarta parte de los Consejeros.

2. La convocatoria corresponde al Presidente, mediante citación por escrito dirigida a cada Colegio, expresando el lugar, fecha y hora de celebración de la reunión, con inserción del orden del día.

3. Las citaciones se cursarán con antelación mínima de diez días naturales, salvo caso de urgencia.

Artículo 10.1. El Consejo quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asista, presentes o representados, al menos, la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, que podrá tener lugar media hora después, cualquiera que fuera el número, pero, en este caso, siempre que se encuentre presente algún miembro del Comité Ejecutivo.

2. La representación sólo puede ser delegada en otro Consejero.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, se procederá a una segunda votación y, si persiste, el Presidente gozará de voto de calidad.

4. De las reuniones del Consejo se levantará acta que,

inmediatamente, será sometida a aprobación, extendiéndose en un libro al efecto, firmado por el Presidente y Secretario o quienes le sustituyan.

Capítulo segundo

Del Comité Ejecutivo

Artículo 11. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente encargado del Gobierno y Administración del Consejo.

Artículo 12. Corresponden al Comité Ejecutivo todas aquellas funciones que no estén expresamente reservadas al Consejo, las que éste expresamente le delegue y, especialmente, preparar sus reuniones, elaborar su orden del día, elevar propuestas y ejecutar los acuerdos.

Artículo 13.1. El Comité Ejecutivo se considerará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

2. Se reunirá cuando lo decida el Presidente o lo solicite cualquier otro miembro. Su convocatoria se cursará por el Presidente, con antelación mínima de cinco días convocatoria se cursará por el Presidente, con antelación mínima de cinco días naturales, al Colegio de procedencia de los restantes miembros, con expresión del lugar, fecha y hora de la reunión, salvo caso de urgencia en que el plazo de convocatoria se reducirá a cuarenta y ocho horas previas a la celebración del Comité.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes, con voto de calidad del Presidente, recogiéndose en acta.

Capítulo tercero

De los cargos

Artículo 14. Corresponde al Presidente, que lo será también del Comité Ejecutivo:

A) La representación legal del Consejo y del Comité Ejecutivo, así como el ejercicio de cuantos derechos y funciones le otorguen los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados.

B) Ejercer en caso de urgencia las acciones de todo tipo que correspondan a la defensa de la profesión y de los Colegios integrados en el Consejo, dando cuenta inmediatamente al Comité Ejecutivo.

C) Convocar y presidir las reuniones, ordenar las

deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

D) Velar por el cumplimiento de los acuerdos.

E) Visar los documentos y certificaciones que se emitan por el Consejo o por el Comité Ejecutivo.

F) Disponer de los fondos conjuntamente con el Tesorero.

G) Dirimir con voto de calidad los acuerdos.

Artículo 15.1. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

2. Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

Artículo 16. Al Tesorero competen las siguientes funciones:

A) Recaudar y custodiar, bajo su responsabilidad, los caudales pertenecientes al Consejo y abrir cuentas bancarias a nombre de éste.

B) Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos de pago.

C) Llevar los libros de contabilidad necesarios.

D) Formular la memoria económica anual, suscribir los balances y elaborar el proyecto anual de presupuestos.

Artículo 17. Corresponde al Secretario extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo, llevar los libros necesarios, expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan y, en general, ejercer las funciones propias de la secretaría.

TITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 18. Los C.O.A,P.I. de Andalucía contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma que éste establezca mediante acuerdo adoptado en la correspondiente sesión

ordinaria, con sujeción a criterios de proporcionalidad del número de colegiados y de igualdad de los propios Colegios.

Artículo 19. El Consejo dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas de aportación de los Colegios.

2. Del importe de los derechos económicos por los certificados y documentos que emita o prestación de servicios o actividades que realice.

3. De los que procedan de rentas, intereses y beneficios provenientes de la gestión y administración de su patrimonio.

4. De las derramas extraordinarias que se puedan acordar en circunstancias excepcionales.

5. De las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

6. De cualquier otro posible legalmente.

Artículo 20. El ejercicio económico coincidirá con el año natural. Dentro del primer semestre se presentará al Consejo la liquidación de cuentas y balance del ejercicio anterior y, en el segundo, se someterá a la aprobación la memoria de

actividades y el presupuesto de ingresos y gastos del

siguiente.

TITULO IV

REGIMEN JURIDICO

Artículo 21. El Consejo reconoce la autonomía y las

competencias que legalmente tienen atribuidas los Colegios que lo integran, asumiendo la función genérica coordinadora y cuantas se le reconocen en estos estatutos.

Artículo 22.1. Los actos y acuerdos del Consejo que afecten a su regulación interna, tendrán la publicidad adecuada para que puedan ser conocidos convenientemente por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria colegiados en Andalucía.

2. Serán válidos, ejecutivos y producirán todos sus efectos desde la fecha de su aprobación, a menos que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 23. Los actos del Consejo se producirán de acuerdo con los requisitos formales fijados en los presentes estatutos y en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Artículo 24. El Consejo conocerá los recursos que se planteen contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios integrados, sujetos a derecho administrativo, quedando con su resolución agotada la vía administrativa. Los actos,

resoluciones y acuerdos del Consejo también agotarán la vía administrativa.

TITULO V

régimen DISCIPLINARIO

Artículo 25. El Consejo es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

A) En primera instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía o Vocal del Consejo. En este caso, el afectado no podrá formar parte ni en deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

B) En segunda y última instancia, en la resolución de recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

C) No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos, el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en el Título IX, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo, que establece los principios del procedimiento sancionador, y en el Título IV, Régimen disciplinario, del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, regulando el ejercicio de la profesión.

D) La tipificación de infracciones, las sanciones

correspondientes y los plazos de prescripción serán,

igualmente, los establecidos en el Título IV, Régimen

disciplinario, del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre.

Artículo 26.1. El Comité ejecutivo es el órgano competente para la iniciación de los expedientes disciplinarios y el Pleno del Consejo para resolverlos.

2. En la resolución que inicie el expediente se designará un instructor que en ningún caso podrá ser miembro de los órganos encargados de iniciar y resolver el procedimiento.

3. En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en primera instancia, se dará audiencia a los afectados por aquellos, concediéndoles vista de las actuaciones, al objeto de que puedan formular alegaciones en su defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

4. Contra las resoluciones del Consejo, recaídas en este procedimiento, cabe el recurso ante el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

TITULO VI

MODIFICACION DE ESTATUTOS

Artículo 27.1. La modificación de cualquiera de los preceptos de estos estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los Consejeros, en sesión convocada al efecto y deberá ser remitida a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía para que, previa la calificación de legalidad, sea inscrita y posteriormente publicada en el B.O.J.A.

2. Si no se obtuviere esa mayoría, el Consejo será convocado nuevamente y bastará el simple acuerdo mayoritario.

TITULO VII

EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 28.1. Cualquiera de los C.O.A.P.I. de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo, mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo en Junta General Extraordinaria.

2. El Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en el que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen, podrá adoptar el acuerdo de proponer su disolución a la Junta de Andalucía. Este acuerdo habrá de adaptarse en sesión extraordinaria convocada al efecto, con mayoría de cuatro quintos de los Consejeros.

Artículo 29. El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1. Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a los demás Colegios que integran el Consejo, los que adoptarán el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses de los A.P.I. y del propio Consejo, considerándose que la no adopción de acuerdo en el dicho plazo es muestra de disconformidad con la propuesta de disolución.

2. Recibidos todos los acuerdos de los Colegios, o transcurrido el término de audiencia, se convocará, de forma extraordinaria, el Consejo en el plazo máximo de quince días para que adopte la decisión que fuere procedente.

Artículo 30. El acuerdo que se adopte sobre la extinción del Consejo contendrá, asimismo, las disposiciones sobre el destino que haya de darse, en su caso, a los bienes que integren su patrimonio y sobre designación de una comisión liquidadora integrada por tres de los Consejeros, que quedarán nombrados.

TITULO VIII

RELACIONES CON LA JUNTA DE ANDALUCIA

Artículo 31. El Consejo se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, en todo lo referente a aspectos institucionales y corporativas; con la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en cuanto al contenido de la profesión y con cualquier otra, para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. El Consejo Andaluz de C.O.A.P.I. tendrá en el Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España la participación que le corresponda, de acuerdo con la legislación que regule a éste.

SEGUNDA. Corresponde al Consejo Andaluz de C.O.A.P.I. la reglamentación, desarrollo e interpretación de estos estatutos, así como velar por su cumplimiento.