Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 147 de 26/12/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 2 de junio de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Acuerdo interprofesional sobre resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales en Andalucía.

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Visto el Texto del Acuerdo de fecha 11 de mayo de 1998, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla el acuerdo interprofesional sobre resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales en Andalucía suscrito por la Unión General de Trabajadores de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía, y la Confederación de Empresarios de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; el; Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Competencias en materia de Trabajo y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y Decreto 316/996,de 2 de julio, por que el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industrias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE

Primero Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprofesional con notificación a las partes concertantes.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito

Tercero. Disponer la publicación del Texto del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de Junio de 1998.-El Director General, Antonio Márquez Moreno

ACTA

En Sevilla, a once de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho

REUNIDOS

La representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, constituida por: D. Santiago Herrero León, D. Miguel Angel Olalla Mercadé, D. Jaime Artillo González y D. Manuel Carlos Alba Tello.

La representación de la Unión General de Trabajadores, constituida por: D. José Calahorro Téllez y D¯. Marina Otero Reina

Y la representación de Comisiones Obreras de Andalucía, constituida por: D. Pedro Miguel González Moreno y D. Miguel Conde Villuendas

MANIFIESTAN

Que las Organizaciones Confederación de Empresarios de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, ostentan la representatividad y capacidad que les otorgan para este acto la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto, y el Titulo III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a efectos de lo dispuesto en su artículo 83.3. Y en virtud de lo cual,

ACUERDAN

Primero.- Que examinado el texto del REGLAMENTO que desarrolla el S.E.R.C.L.A, que se adjunta a la presente Acta, las representaciones firmantes consideran totalmente conforme el mismo con lo convenido en las negociaciones llevadas a cabo, y en consecuencia, aprueban el referido texto en toda su

integridad en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Disposición Adicional Primera del Acuerdo Interprofesional.

Segundo.- Que en prueba de conformidad, firman la presente acta, así como cinco ejemplares del texto que se adjunta del Reglamento que desarrolla el Acuerdo Interprofesional sobre Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, a efectos de su remisión, en virtud de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente Acuerdo, a la Autoridad Laboral para su depósito, registro y publicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA DE RESOLUCION EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES EN ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. - Procedimientos:

Conforme a lo establecido en la Estipulación Cuarta del Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996, por el que se

constituye el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía la tramitación y resolución de los procedimientos previstos en el mismo, se articularán a través de la Comisión de Conciliación-Mediación a la que se adscribirá el Colegio de Arbitros, que tendrán la composición, estructura y se ajustarán a las normas de funcionamiento que se determinan en el presente Reglamento.

Artículo 2º.- Contenido:

El Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, (en adelante S.E.R.C.L.A.),

comprenderá:

1. Las funciones inherentes al procedimiento de Conciliación- Mediación en los Conflictos Colectivos Laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de empresas.

Dicho procedimiento, para los supuestos establecidos en el artículo 151.1 del R.D.L. 2/95, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al asumirse y cumplirse las funciones de trámite preprocesal sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 154.1 del citado texto legal.

2. Los procedimientos de solución de los conflictos en los períodos de consulta surgidos con ocasión de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos, 40 -movilidad geográfica-, 41 -modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo-, 47 -suspensiones por causas objetivas- y 51 - extinciones colectivas de las relaciones de trabajo-, del R.D.L. 1/95, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

3. La resolución de los conflictos causantes de convocatoria de huelga, así como de los suscitados por la determinación de los Servicios de Seguridad y Mantenimiento.

4. Cualquier otro procedimiento de solución de conflictos que le sea encomendado por las partes firmantes del Acuerdo Interprofesional.

5. El procedimiento de Arbitraje, tanto en los conflictos sobre aplicación e interpretación de normas jurídicas, como en los conflictos de intereses.

Artículo 3º.- Ambitos de Actuación:

El S.E.R.C.L.A. extiende su ámbito de actuación al marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo su sede en Sevilla. No obstante, la Comisión de Conciliación- Mediación, (en adelante C.C.M.), cuando las circunstancias así lo aconsejen y para el mejor funcionamiento del Sistema, podrá actuar de forma descentralizada, tanto por razón de la materia como del territorio, así como celebrar sus sesiones en

cualquiera de las provincias de Andalucía.

Articulo 4º.- Eficacia

1. Los acuerdos o Laudos que se adopten en el curso de los procedimientos enunciados en el artículo 2º, tendrán,

respectivamente, la eficacia y el valor ejecutivo que les otorgan los arts. 68 y 154, en conexión con el 158.2 y

Disposición Adicional 7¯ de la Ley de Procedimiento Laboral.

De la misma forma tendrán la eficacia legalmente prevista para los acuerdos adoptados conforme a lo establecido en los arts.

40, 41, 47, 51 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y en el R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, para los seguidos en relación con el ejercicio del derecho de huelga.

En el supuesto que el Acuerdo o Laudo tenga atribuida eficacia de convenio colectivo, el correspondiente texto será remitido a la Autoridad Laboral para su registro y publicación, en los términos previstos en el art. 90 del Estatuto de los

Trabajadores.

2. Los procedimientos regulados en este Capítulo, suspenderán los plazos de caducidad e interrumpirán los de prescripción, cuando proceda, en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y demás normas de aplicación.

Artículo 5º.- Afección:

El recurso a los procedimientos regulados en el presente Reglamento impedirá durante su tramitación la convocatoria de huelga y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, dirigidas a la solución del conflicto, sobre cuestiones de la misma naturaleza que a las partes pudiera incumbir sobre esta materia.

Una vez alcanzado Acuerdo o dictado Laudo en un determinado conflicto, no podrá instarse nuevo procedimiento que suponga resolver sobre el mismo objeto, en cualquier otro ámbito.

Artículo 6º.- Gestión del Sistema:

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo Interprofesional, la gestión del S.E.R.C.L.A. se sitúa en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, como órgano de participación institucional y de concertación permanente, en cuya Sede quedará residenciado.

Para una mayor seguridad jurídica los Servicios Administrativos de la Secretaría General del C.A.R.L, actuarán como soporte técnico en la tramitación de todas las fases de los

procedimientos de Conciliación-Mediación y Arbitraje, a efectos de su correcto funcionamiento. Con el mismo fin, corresponde al C.A.R.L. impulsar la actividad del Sistema y recabar por sí o a instancias de la C.C.M., el auxilio personal y material de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria.

Artículo 7º.- Recepción de Documentos:

La presentación de escritos y documentos dirigidos al

S.E.R.C.L.A., podrá realizarse en:

La sede del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía.

Artículo 8º.- De la Presidencia:

1. La designación de la Presidencia del S.E.R.C.L.A. deberá recaer en uno de sus miembros y se elegirá, de forma

alternativa, entre la representación empresarial y sindical y por el período de un año, de acuerdo con el orden de prelación que se establezca por la Comisión de Seguimiento, regulada en la Estipulación Cuarta del Acuerdo Interprofesional. Finalizado cada mandato, la Presidencia corresponderá, automáticamente y por el mismo período de tiempo reseñado, a la Organización a la que por turno corresponda.

2. Serán funciones de la Presidencia:

Convocar, presidir y moderar las sesiones.

Formular el Orden del Día de las sesiones, debiendo incluir en él los puntos que soliciten cualquiera de sus miembros

Dirigir las deliberaciones y mantener el orden de las

reuniones.

Formalizar los actos y acuerdos.

e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas.

Artículo 9º.- De la Secretaría:

La Secretaría del S.E.R.C.L.A., adscrita a la Secretaría General del C.A.R.L., será ejercida por un funcionario de acreditada cualificación profesional en materia jurídico laboral

Serán funciones de la Secretaría asistir a las reuniones y levantar acta de lo debatido y acordado. Asimismo certificará el contenido de las actas, y tendrá la custodia de la

documentación recepcionada, dando curso a los acuerdos que se adopten, y la realización de cuantas actuaciones sean precisas para el correcto funcionamiento del S.E.R.C.L.A.

CAPITULO II

DE LA COMISION DE CONCILIACION-MEDIACION

Artículo 10º.- Composición de la Comisión de Conciliación- Mediación:

1. La C.C.M. se constituye con naturaleza colegiada y carácter bipartito. El número de miembros que la componen, -incluido su Presidencia -, queda fijado en ocho, los cuales se distribuirán de la siguiente manera:

Cuatro Representantes de la Organización Empresarial, y cuatro Representantes de las Organizaciones Sindicales, signatarias del Acuerdo Interprofesional, en virtud de la mayor

representatividad que tienen atribuida y reconocida. El nombramiento de estos miembros corresponderá a dichas

Organizaciones, quienes a su vez designarán, respectivamente, a un interlocutor permanente en la gestión de la C.C.M.

2. Para la determinación de los representantes que puedan intervenir en cada actuación de la C.C.M., se depositará por las mencionadas Organizaciones una lista de no menos de 20 personas, en la Secretaría del S.E.R.C.L.A.

Previa comunicación por escrito, dicha lista podrá ser objeto, a instancia de cada Organización y en lo que respecta a sus miembros, de las remociones y sustituciones que se consideren pertinentes.

Artículo 11º.- Estructura de la C.C.M.:

La Presidencia de la C.C.M. recaerá en el representante de la organización que ostente la del S.E.R.C.L.A., ejerciéndose las actuaciones de Secretaría por un funcionario designado por la Secretaría del S.E.R.C.L.A.

Artículo 12º.- Funcionamiento :

1. Para el ejercicio de sus funciones, la C.C.M. se considerará válidamente constituida a todos los efectos, respetando el carácter bipartito y la proporcionalidad previstos en el artículo 10.1, con la presencia de cuatro de sus miembros, incluido su Presidente y con la asistencia de la Secretaria.

2. La C.C.M. actuará de oficio o a instancia de parte. Los acuerdos de la C.C.M. se adoptarán por unanimidad de sus miembros.

3. Por acuerdo unánime de sus componentes, se podrán crear Secciones de Trabajo, constituidas por un mínimo de cuatro miembros, para cuya composición y funcionamiento se observarán los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION-MEDIACION.

Artículo 13º.- Legitimación:

1. Estarán legitimados para promover el procedimiento de Conciliación-Mediación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta apartado d) del Acuerdo Interprofesional:

Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Las Asociaciones Empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

Los Empresarios y los Organos de Representación Legal o Sindical de los Trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa de ámbito inferior, así como cuando se trate de los conflictos surgidos en los períodos de consulta previstos en los arts. 40, 41, 47, y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En los supuestos contenidos en los números 3 y 4 del apartado

c) de la Estipulación Tercera del Acuerdo Interprofesional, los legitimados para la convocatoria de huelga y, en su caso, el Comité de huelga así como el/los empresarios afectados.

2. Los sujetos legitimados podrán comparecer y/o actuar por sí o por medio de representante. La representación deberá

acreditarse por poder bastante o ser conferida apud acta, ante la Secretaría del S.E.R.C.L.A., o en su caso de la C.C.M..

3. En los procedimientos en que intervengan de forma conjunta varios sujetos, estos deberán designar un representante con el que habrán de efectuarse las sucesivas actuaciones. De no designarse dicho representante en el escrito de iniciación, se seguirán las actuaciones con el primer firmante.

Artículo 14º.- Iniciación:

Concluida, en su caso, la actuación ante las Comisiones Paritarias de los Convenios, a que hace referencia la

Estipulación Cuarta, apartado c), del Acuerdo Interprofesional, o transcurrido el plazo establecido para dicha actuación en el correspondiente convenio colectivo, o el de 15 días hábiles si no constara tal previsión, el procedimiento se iniciará mediante escrito, en el que se deberá hacer constar lo

siguiente:

Los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o representación, con que se interviene o actúa.

Domicilio que se designa a efectos de notificaciones.

Determinación de los ámbitos a los que se extendería la solución del conflicto.

Descripción sucinta del objeto del conflicto, así como la norma o normas que, en su caso, se verían afectadas por él.

Acreditación, si procede, del agotamiento del trámite ante la Comisión Paritaria.

Fecha y firma.

Artículo 15º.- Tramitación:

1. Recibido el escrito de iniciación, si se detectase

insuficiencia del poder de representación o cualquier otro defecto u omisión, se requerirá su subsanación, la cual deberá ser cumplimentada dentro del término de cinco días hábiles a contar del siguiente a su recepción.

Del escrito de iniciación se dará traslado a las restantes partes interesadas, citándose de comparecencia por orden de la Presidencia, a todos los intervinientes en el conflicto, en un plazo máximo de 5 días hábiles, a contar desde el momento de la recepción del escrito, o en su caso, del de subsanación a que se refiere el apartado anterior.

2. Las partes habrán de comparecer cuantas veces sean

requeridas al efecto por la Presidencia. Aportarán la

documentación que les sea solicitada, así como la que estimen necesaria o conveniente en apoyo de sus argumentos. Asimismo, podrán actuar asistidas de Asesores, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la C.C.M. esta circunstancia, con la finalidad de que se comunique tal extremo a las otras partes interesadas.

La comparecencia a los actos de mediación y conciliación será obligatoria, salvo que se acredite que la ausencia está motivada por justa causa. De no comparecer el solicitante se entenderá concluido el procedimiento con archivo de las actuaciones, debiendo extenderse la oportuna Acta. Si la incomparecencia fuese de la otra parte se entenderá el acto intentado sin efecto, de lo que en su caso se extenderá Acta

Corresponderá a la Presidencia ordenar y moderar los debates y, en su caso, dar por finalizado el procedimiento, para lo cual será preceptivo el previo acuerdo de la C.C.M.

Articulo 16º.- Plazos:

1. La tramitación del procedimiento de Conciliación/ Mediación deberá ajustarse desde el inicio de las actuaciones a un plazo de 25 días hábiles, salvo que excepcionalmente la C.C.M. acuerde su ampliación. Transcurrido dicho plazo se entenderá finalizado el trámite sin avenencia, levantándose acta en la que conste tal circunstancia.

2. Los Procedimientos que se insten, para resolver las

discrepancias originadas en los períodos de consultas previstos en los artículos, 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los

Trabajadores, podrán originar, previo acuerdo de la C.C.M., la suspensión de los plazos de tramitación previstos en dichos artículos, en cuyo caso tal decisión se habrá de comunicar a la Autoridad Laboral, a los efectos procedentes.

En todo caso, el procedimiento ante la C.C.M. tendrá carácter de urgencia, reduciéndose a la mitad los plazos de tramitación.

Artículo 17º.- Finalización del Procedimiento:

1. El Procedimiento finalizará:

Con Acuerdo total o parcial sobre el objeto del conflicto; Sin avenencia entre las partes;

Intentado sin efecto;

Por desistimiento;

Con solicitud de Arbitraje.

En cualquiera de estos supuestos, el Acuerdo de finalización deberá plasmarse por escrito, en el que se harán constar todas las incidencias a que ha estado sometido el procedimiento, con especificación del resultado obtenido sobre los puntos

controvertidos. Dicho escrito deberá ser ratificado por la Presidencia, Secretaría de la C.C.M., y restantes partes intervinientes.

El Acuerdo de finalización tendrá la eficacia a que se refiere el artículo 4º del presente Reglamento.

2. En el supuesto de que el procedimiento finalice sin

avenencia, se ofrecerá a las partes la posibilidad de someter el conflicto al arbitraje regulado en el Capítulo VI y SS. de este Reglamento, y caso de rechazarse esta posibilidad, quedará abierta, si procede, la instancia a la vía judicial.

De la aceptación, en este acto, del Arbitraje, se levantará acta en la que se incorporarán los contenidos exigidos en el art. 23 del presente Reglamento, suscribiéndose por todos los intervinientes.

CAPITULO IV

DE LA CONCILIACION-MEDIACION PREVIA A LA CONVOCATORIA DE HUELGA.

Artículo 18º.- Procedimiento:

1. Los sujetos legitimados para convocar una huelga,

previamente a la convocatoria de ésta, podrán instar la intervención de la C.C.M., lo que habrán de efectuar como mínimo con 3 días hábiles de antelación respecto de la fecha límite prevista de presentación del preaviso

La C.C.M. pondrá en conocimiento de la otra parte en el siguiente día hábil tal circunstancia, citando de comparecencia a ambas partes para el día hábil inmediato

De no comparecer alguna de las partes o de no llegarse a un acuerdo, la C.C.M. dará por finalizado el trámite. Las partes de mutuo acuerdo podrán someter a Arbitraje el conflicto en los términos previstos en el Capítulo VI y ss. de este Reglamento. De aceptarse el recurso al Arbitraje se levantará Acta en la que se incorporarán los contenidos exigidos en el art. 23 del presente Reglamento, suscribiéndose por todos los

intervinientes.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que una vez convocada o iniciada la huelga pueda promoverse alguno de los procedimientos previstos en este Reglamento a instancia de los sujetos legitimados.

De la misma forma podrán instar estos procedimientos el/los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga.

Una vez aceptada por todas las partes intervinientes la promoción del procedimiento de la C.C.M., se suspenderá durante su tramitación el ejercicio del derecho de huelga.

3. Las Partes Firmantes del Acuerdo Interprofesional se comprometen a iniciar las actuaciones contenidas en el apartado

1º del presente artículo en todos los casos en que ellos sean los convocantes.

CAPITULO V

DETERMINACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y DE MANTENIMIENTO DURANTE LA HUELGA.

Artículo 19º.- Determinación de Servicios de Seguridad y Mantenimiento:

1. Los sujetos convocantes de una huelga, simultáneamente a la comunicación oficial de la convocatoria, dirigirán a la C.C.M. copia de dicho escrito, pudiendo adjuntar su propuesta de Servicios de Seguridad y/o de Mantenimiento.

2 Por la C.C.M. se dará traslado de dichos documentos en el inmediato día hábil a su recepción a la parte empresarial afectada, convocando a ambas `partes de comparecencia en el siguiente día hábil, a efectos de la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento

3. De no comparecer cualquiera de las partes o de no llegarse a un acuerdo, la C.C.M. dará por terminado el acto sin avenencia, ofreciendo a las partes el procedimiento de arbitraje.

De no haber asistido a la comparecencia prevista en el apartado anterior alguna de las partes, sin causa justificada, a juicio de la C.C.M., la parte asistente podrá solicitar el inicio del procedimiento de Arbitraje que será vinculante a todos los efectos. El Arbitro que haya de resolver será designado por acuerdo unánime de la C.C.M. y deberá dictar el correspondiente Laudo en los dos días hábiles siguientes al de su designación.

Artículo 20º.- Servicios Mínimos determinados:

Cuando el conflicto verse sobre la interpretación de planes de Servicios Mínimos, previamente determinados, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, una vez agotados los procedimientos que se prevean, en su caso, en el acuerdo de cuya interpretación se trate.

CAPITULO VI

EL ARBITRAJE: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 21º.- Principios generales:

El procedimiento de arbitraje se inspirará y estará regido por los principios de voluntariedad, contradicción, igualdad y defensa, que serán garantizados por el Arbitro o Arbitros a lo largo del mismo

Artículo 22º.- Del Colegio de Arbitros:

1. El Colegio de Arbitros, adscrito a la C.C.M., estará integrado por juristas y/o profesionales de reconocido

prestigio, expertos en materias inherentes al sistema de relaciones laborales, con contrastada imparcialidad. Su nombramiento se efectuará por acuerdo unánime de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional, que, a su vez, podrá introducir las modificaciones, ampliaciones y reducciones que considere pertinentes.

Los Arbitros pasarán a formar parte del Colegio una vez hayan aceptado su inclusión en él, y se mantendrán en el mismo mientras no renuncien a su cargo de forma expresa y por escrito, o les sea revocado su mandato a instancia de

cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguimiento.

2. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán designar Arbitro o Arbitros ajenos al Colegio Arbitral, en cuyo caso tendrán que sufragar los gastos que genere tal actuación.

Artículo 23º.- Iniciación del Procedimiento:

La instancia al arbitraje requerirá el acuerdo previo de someterse a dicho procedimiento, suscrito de forma expresa por las partes interesadas, lo cual podrá efectuarse bien con carácter previo y alternativo al procedimiento de Conciliación- Mediación, bien durante su sustanciación, o con posterioridad al desarrollo del mismo, debiendo hacerse constar lo siguiente:

Los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o representación con que se interviene o actúa.

Domicilio que designan a efectos de notificaciones.

Compromiso expreso de los firmantes de aceptar la resolución y someterse al Laudo que en su día dicte el Arbitro.

Determinación, en términos claros y precisos, de la cuestión o cuestiones que se someten al arbitraje, y de su ámbito

personal, funcional y territorial. En caso de que el conflicto verse sobre una norma laboral vigente, deberán hacerse constar expresamente los preceptos de la misma a los que afecte el conflicto.

En caso de que legal o convencionalmente procediera,

acreditación de haberse agotado los procedimientos ante la Comisión Paritaria del Convenio aplicable.

Fecha y firma.

Artículo 24º.- Designación del Arbitro:

1. Si no se hubiese efectuado designación expresa de Arbitro, la Presidencia de la C.C.M. en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción del escrito de iniciación, acordará la remisión a los intervinientes de la lista de miembros que integran el Colegio Arbitral, a fin que, de común acuerdo, designen el o los Arbitros que deban dirimir la controversia. En caso de que se opte por designar varios Arbitros para su actuación conjunta, el número de éstos será de tres. Una vez efectuada dicha designación, se le notificará al Arbitro o Arbitros en el día siguiente hábil.

De no producirse acuerdo unánime de las partes acerca de la designación del Arbitro, la C.C.M. elaborará un listado consensuado de miembros del Colegio Arbitral en número impar y no superior en ningún caso a 11. Las partes del conflicto irán descartando nombres sucesivamente hasta que quede una sólo nominación, en la que recaerá la función arbitral.

En todo caso, si transcurridos 15 días hábiles no se hubiera procedido a la designación del Arbitro o Arbitros, o no se hubieran iniciado las actuaciones encaminadas a tal fin, se archivará sin más trámite el expediente.

2. El Arbitro sólo podrá excusar su intervención en el

procedimiento por causa de imposibilidad material, o por entender que concurre alguna circunstancia que justifique su abstención por afectar su imparcialidad. En ambos casos deberá ponerlo en conocimiento de la Presidencia de la C.C.M. en el plazo de dos días hábiles, acreditando suficientemente la causa alegada, en cuyo supuesto se reiniciará el trámite de

nominación.

Cuando el Arbitro rechazase la designación sin justificación suficiente, o indebidamente acreditada, cesará como miembro del Colegio Arbitral.

3. Cualquiera de las partes podrá proponer la recusación del Arbitro si en el transcurso del procedimiento sobreviniera alguna causa inhabilitante, o la misma hubiese sido desconocida en el momento de la designación, que pudiese alterar su objetividad. Sobre la recusación resolverá la C.C.M. en los dos días hábiles siguientes, notificándolo a las partes. De aceptarse la recusación, deberá nombrarse un nuevo Arbitro a quien se le dará traslado de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento

Artículo 25º.- Eficacia:

Los Laudos Arbitrales, que en el caso de que hubiesen

intervenido tres Arbitros deberán contar con el acuerdo unánime de todos ellos, tendrán la eficacia a que se refiere el artículo 4º del presente Reglamento.

Artículo 26º.- Recursos:

Los Laudos Arbitrales podrán ser impugnados ante el Orden Social de la Jurisdicción en los términos previstos en el art.

91, párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores, dentro del plazo de un mes siguiente a su recepción por la o las partes demandantes.

CAPITULO VII

EL ARBITRAJE EN LOS CONFLICTOS SOBRE APLICACION E

INTERPRETACION DE NORMAS JURIDICAS.

Artículo 27º.- Tramitación:

1. Designado el Arbitro, instará a las partes para que, en los siete días hábiles siguientes, formulen las alegaciones que estimen oportunas para la defensa de sus intereses, así como para proponer las pruebas que consideren necesarias al efecto, correspondiendo al Arbitro resolver sobre la pertinencia de tales propuestas.

2. El Arbitro podrá citar de comparecencia cuantas veces lo considere necesario para mejor resolver, y acordará la práctica de las pruebas que estime convenientes, adoptando las medidas necesarias para garantizar el principio de contradicción.

3. El Arbitro acordará la conclusión de la fase instructora, poniéndolo en conocimiento de las partes y dictando Laudo en los cinco días hábiles siguientes. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el Arbitro podrá prorrogar el mencionado plazo mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde la comunicación de su nominación. Del Laudo Arbitral se dará traslado en el siguiente día hábil.

4. El Laudo Arbitral deberá hacer constar, debidamente

ordenados, los extremos siguientes:

Identificación de las partes del conflicto y del Arbitro o Arbitros designados para resolverlo.

Identificación del objeto y ámbitos del conflicto, así como expresión de la fecha y contenido del compromiso arbitral, exponiendo con claridad y precisión los puntos sometidos a resolución.

Descripción de los hechos considerados trascendentes para la resolución del conflicto.

Fundamentación jurídica de la resolución, expuesta en apartados separados y debidamente motivada.

Resolución del Arbitro, que, en ningún caso, podrá versar sobre puntos no contemplados en el compromiso arbitral suscrito.

CAPITULO VIII

EL ARBITRAJE EN LOS CONFLICTOS DE INTERESES.

Artículo 28º.- Delimitación del Conflicto:

Los procedimientos de solución de conflictos que no versen sobre la aplicación o interpretación de una norma jurídica, acuerdo o práctica de empresa, se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo.

En caso de que el conflicto fuese mixto, deberá el Arbitro adoptar las medidas necesarias para armonizar los preceptos que rigen el procedimiento en función de la naturaleza de las pretensiones planteadas.

Artículo 29º.- Tramitación:

Designado el Arbitro, éste citará, en el plazo de tres días hábiles, a las partes para una primera comparecencia, en la que expondrán las alegaciones que, a su juicio, fundamenten sus respectivas posturas, y presentarán la documentación que las apoye. El Arbitro podrá convocar cuantas comparecencias estime oportunas, así como solicitar la documentación y la práctica de las pruebas que considere precisa para mejor resolver.

La tramitación del procedimiento, se ajustará a los plazos establecidos en el Capítulo VII.

Artículo 30º.- Resolución:

Finalizada la tramitación, el Arbitro dictará Laudo en el que deberán figurar los extremos siguientes:

1. Identificación de las partes del conflicto y del Arbitro o Arbitros designados para resolver.

2. Identificación del objeto y ámbitos del conflicto, así como expresión de la fecha y contenido del compromiso arbitral, exponiendo con claridad y precisión los puntos que han sido sometidos a su resolución.

3. Descripción de los fundamentos en que se basa la resolución.

4. Resolución del Arbitro, que, en ningún caso, podrá versar sobre puntos no contemplados en el compromiso suscrito

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento tiene la misma naturaleza, eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar, que corresponde al Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales en Andalucía.

De conformidad con lo establecido en la Estipulación Quinta del Acuerdo Interprofesional para la creación del S.E.R.C.L.A. la interpretación y, en su caso, modificación del presente Reglamento, queda encomendada a la Comisión de Seguimiento del citado Acuerdo Interprofesional.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Conforme a lo establecido en el apartado B de la Estipulación Tercera del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía de 3 de abril de 1996, cuando el procedimiento instado afecte al personal laboral de la Junta de Andalucía y/o de sus Empresas Públicas, la Administración Autónoma procederá a designar a los miembros que le representen en la C.C.M., siguiéndose en lo demás los trámites y efectos previstos en este Reglamento.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Los Sujetos firmantes del Acuerdo Interprofesional son

conscientes de la conveniencia de articular sistemas

paccionados de determinación de los Servicios Mínimos, con ocasión de huelgas en sectores que presten servicios esenciales a la comunidad. Por tal motivo asumen el compromiso, en colaboración con la Administración Autonómica, de estudiar o elaborar planes sectoriales al efecto, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

El presente Reglamento entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde su publicación en el B.O.J.A.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Los procedimientos jurídicos sobre materias contempladas en el presente Reglamento, que estuvieran iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, seguirán rigiéndose por la normativa que les fuera aplicable.