Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 26/2/1998

5. Anuncios5.2 Otros anuncios

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 2 de febrero de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos, contra la Resolución que se cita, recaída en el expediente sancionador núm. 26/96-EP.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a los recurrentes don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos, contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor de los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Por la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba se dictó, en fecha 15 de mayo de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo, con carácter solidario, a don Antonio Pineda Bonilla y a don Jesús Illanes Arcos una sanción económica, consistente en una multa de cuarenta mil pesetas, todo ello como consecuencia de la comisión de una infracción calificada como falta leve, y tipificada en el artículo 26.e) («el exceso de horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas¯) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero de 1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1992), así como en los artículos

70 y 81.35 del R.D. 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (BOE núm. 267, de 6 de nov. 1982) y artículos 1 y 3 de la Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos (BOJA núm. 42, de 18 de mayo de

1987).

Los hechos denunciados, y que dieron origen a la resolución referenciada, fueron que siendo las 5,35 horas del día 23 de diciembre de 1995, el establecimiento denominado Café-Teatro Cambalache y del que son titulares las personas denunciadas, se encontraba abierto al público, con varios clientes en su interior, realizando consumiciones. Incumpliendo la normativa sobre el horario de cierre de los establecimientos públicos ya que en el momento de los hechos tenía concedida la licencia fiscal de 4ª categoría.

Segundo. Notificada con fecha 28 de mayo de 1996, por los interesados fue interpuesto Recurso Ordinario con fecha 28 de junio de 1996 formulando las siguientes alegaciones:

a) Negamos los hechos denunciados, puesto que en ningún momento el establecimiento estaba abierto al público. Nos quedamos con unos amigos que normalmente nos ayudan a recoger, sacar botelleros y la basura.

b) La Policía Local en ningún momento se persona en el establecimiento, y consideramos que los citados hechos se han valorado de una forma muy subjetiva y adivinatoria.

c) Estamos indefensos y nos reservamos el derecho a pedir en su día auxilio judicial, todo ello en relación al artículo 24.2 de la Constitución española.

d) Examinados los fundamentos de derecho de la resolución del citado expediente, estimamos que la infracción denunciada, ha constituido una vulneración del principio de legalidad, en cuanto a los límites de la potestad sancionadora de la Administración, considerando que hay una falta de cobertura legal y predeterminación normativa de la norma sancionadora.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

El artículo 113.3 de la citada Ley 30/92 establece que el «órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados¯.

I I I

Respecto a que se nieguen los hechos denunciados, dicho argumento no puede estimarse pues consta en el expediente la ratificación de los agentes denunciantes y por tanto resulta de aplicación el artículo 137.3 de la Ley

30/92, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, puesto que «la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯ (STS de 5 de marzo de 1979).

En el presente caso las pruebas propuestas por los interesados fueron rechazadas por la instructora con buen criterio, ya que respecto a la prueba documental propuesta, es cierto que la Licencia Municipal de Café-Teatro la tenía solicitada, pero no concedida en el momento de la comisión de los hechos, por lo que se incumplía lo preceptuado en el artículo 40 del R.D.

2816/82. Y respecto a la prueba testifical solicitada de que el agente denunciante no le comunicó la denuncia y que declarara si estaba al corriente de que dicho establecimiento no es Bar de 4ª categoría sino Café-Teatro, es irrelevante toda vez que consta la no obtención de licencia para Café-Teatro cuando sucedieron los hechos, y hace constar la instructora de que la denuncia cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 11.1 del R.D. 1398/93, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

I V

Respecto a que se ha vulnerado el principio de legalidad porque el R.D.

2816/82, carece de rango formal de Ley y no dispone con el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/92, de suficiente cobertura legal, debe desestimarse dicho argumento pues precisamente la Ley 1/92 tipifica un elenco de infracciones y sanciones entre las cuales están las que nos ocupa en esta causa y así los artículos 23.d) y 26.e) de esta Ley y los concordantes del R.D. 2816/82, y de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, aparecen relacionados en los Fundamentos de Derecho de la Resolución sancionadora de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba.

V

Habiendo sido correctamente tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Por tanto, vista la siguiente normativa:

- Ley 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

- Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

- Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

- Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normas concordantes de general y especial aplicación.

Resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Pineda Bonilla y don Jesús Illanes Arcos contra la resolución de la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba de 15 de mayo de 1996, y por tanto confirmar la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 2 de febrero de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.