Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 26/2/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 30 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Generales Comes, SA. (7100562).

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Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Transportes Generales Comes, S.A. (Código de Convenio 7100562), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23 de enero de

1998, suscrito por la representación de la empresa y la de sus trabajadores con fecha 10 de diciembre de 1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE

Primero. Ordenar la inscripción del texto del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de enero de 1998.- El Director General, Antonio Márquez Moreno.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA EMPRESA «TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A.¯ Y SUS TRABAJADORES PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 1997 AL

31 DE DICIEMBRE DE 1999

Artículo 1º Ambito.

El presente Convenio tendrá aplicación a las relaciones laborales entre la Empresa «Transportes Generales Comes, S.A.¯ y los productores vinculados a la misma con contrato de trabajo, comprendidos en el ámbito funcional de este Convenio y aquellos productores que pertenezcan a la Empresa y se encuentren prestando sus servicios fuera de los límites provinciales.

Quedan excluidas de este Convenio las personas a que se refiere el art. 2.1, apartado A, del Estatuto de los Trabajadores.

En lo no regulado en este Convenio se aplicaría la legislación vigente y la Ordenanza Laboral.

Artículo 2º Vigencia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, es decir, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de

1999. Su entrada en vigor se producirá desde el mismo día de su suscripción sin perjuicio de su remisión a la Autoridad Laboral competente a los efectos oportunos. Quedará prorrogado tácita y automáticamente si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación como mínimo a la fecha que finaliza su vigencia (31 de diciembre de 1999), por escrito de una de las partes a la otra y a la Autoridad Laboral.

En el caso de que no se denuncie por ninguna de las partes se entiende prorrogado con el incremento del IPC real en todos los conceptos económicos.

Una vez denunciado el Convenio se prorrogará en todos sus términos hasta tanto se formalice por ambas partes un nuevo Convenio.

Artículo 3º Vinculación a la totalidad de lo pactado. Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos, siempre que se mantenga la vigencia de la totalidad de las cláusulas estipuladas. De no ser así, carecerá de eficacia todo el Convenio, sin perjuicio de establecer nuevas negociaciones.

Artículo 4º Unidad del Convenio y cómputo global de retribuciones. Las condiciones que se establezcan forman un todo orgánico indivisible, a efectos de su aplicación práctica será considerada globalmente por ingresos anuales y a rendimiento normal.

Artículo 5º Compensación y absorción.

Las mejoras pactadas en este Convenio y las anteriores subsistentes se entienden compensables y absorbibles con cualesquiera otras que en futuro puedan establecerse o acordarse por precepto legal haciendo las compensaciones por cómputo anual de acuerdo con el artículo cuarto.

Artículo 6º Repercusión en precios.

Las mejoras pactadas en el presente Convenio determinarán, necesariamente, un aumento en las tarifas de los servicios de la Empresa aunque expresamente se señala que su repercusión deberá solicitarse de los organismos competentes y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 7º Salario.

Las retribuciones correspondientes al período 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1999, son las siguientes:

1997: Se consolidan las 24.000 ptas. ya percibidas.

1998:

- Conductores-perceptores: A los salarios referidos en el apartado anterior para 1997 se sumará la cantidad fija de 23.469 ptas. en cada una de las 16 pagas.

En dicha cantidad se considera incluida la retribución por las labores de toma y deje del servicio, desplazamiento desde y hasta los garajes, revisión de las unidades y entrega de liquidaciones.

- Resto de personal: A los salarios referidos en el apartado anterior para

1997 se sumará la cantidad fija de 5.000 ptas. en cada una de las 16 pagas.

La tabla con los salarios para dicho año de todo el personal figura como Anexo 2 de este Convenio.

1999: La subida salarial para el personal consistirá en el incremento del IPC previsto para el año 1999, llevándose a efecto a partir del 1 de enero de 1999, más el 0,20% si la cuenta de resultados de la Empresa con beneficios al 31 de diciembre así lo permite.

Artículo 8º Descanso semanal.

Ambas partes reconocen la obligatoriedad de efectuar el descanso semanal. A voluntad del trabajador y previo acuerdo con la Empresa, podrán acumularse los descansos semanales, incluso aumentándoselo al número de días de vacaciones anuales.

El descanso semanal será de dos días cada semana continuados, que necesariamente serán disfrutados.

Artículo 9º Nocturnidad y toxicidad.

El plus de nocturnidad consistirá en un incremento del 25% del salario base más antigüedad. El plus se percibirá en las condiciones horarias que establece el Estatuto de los Trabajadores.

Por plus de toxicidad se abonará al personal de talleres de Cádiz y Algeciras con derecho al mismo la cantidad de 5.941 ptas. mensuales.

Artículo 10º Premio de antigüedad y premio de vinculación. El denominado premio de antigüedad queda sustituido para el personal que se incorpore a la Empresa con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio así como para el personal temporal cuya relación laboral devenga en indefinida a partir de dicha fecha por un premio de vinculación por años de servicio efectivo a la empresa que se fija en las siguientes cantidades:

- A los cinco años: 5.000 ptas. mensuales.

- A los diez años: 10.000 ptas. mensuales.

- A los quince años: 15.000 ptas. mensuales.

- A los 20 años: 20.000 ptas. mensuales.

A la entrada en vigor del presente Convenio el premio de antigüedad se calculará de la siguiente forma:

1º El premio de Antigüedad se calculará sobre el salario base vigente al 31 de diciembre de 1996, que figura en el Anexo núm. 1.

2º La acumulación de incrementos por antigüedad no podrá superar en ningún caso el 50%.

Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio sobrepasen el citado porcentaje continuarán percibiendo la misma cantidad que actualmente como complemento personal.

Artículo 11º Gratificaciones extraordinarias.

Los productores percibirán en el mes de julio y por Navidad una gratificación reglamentaria en la cuantía de treinta días de sueldo o salario incrementada con el premio de antigüedad.

Los sueldos o salarios serán los vigentes en cada momento durante la vigencia de este Convenio, conforme ha quedado expresamente señalado en el artículo 7º

Dichas gratificaciones se abonarán en la primera decena de los meses de julio y diciembre, respectivamente.

Artículo 12º Conductores-perceptores.

Los conductores-perceptores percibirán, en compensación a su labor de cobro, una gratificación diaria por día trabajado, aunque no se realice la función de cobro y abonándose excepcionalmente los días de descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales. No se tendrá derecho y, por tanto, no será abonada esta gratificación en los supuestos de licencias y faltas al trabajo. El importe por este concepto será de 795 ptas.

Artículo 13º Participación en beneficios.

Todo el personal de la plantilla tendrá derecho a la participación en beneficios en la cuantía de treinta días de salario base incrementado con el premio de antigüedad.

El salario base será el vigente en la fecha de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, conforme ha quedado establecido en el artículo 7º

Dicha gratificación se abonará en la primera decena del mes de marzo.

Artículo 14º Quebranto de moneda.

Este concepto queda fijado en las siguientes cantidades:

- Conductores-Perceptores y Cobradores: 2.577 pesetas mensuales.

- Taquilleros, Factores y el que efectúe tareas de recaudación: 3.726 pesetas mensuales.

Artículo 15º Dietas.

Los importes que regirán para el personal de movimiento serán:

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Percibirá dieta de comida el trabajador que salga de su residencia antes de las trece horas y llegue después de las quince.

Percibirá dieta de cena cuando la salida de su residencia sea antes de las veintiuna horas y llegue después de las veintitrés horas.

Las dietas de cama y desayuno corresponden a los que pernocten fuera de su residencia.

En caso de que la Empresa facilite habitación o comidas al productor no percibirá ninguna cantidad por estos conceptos.

El tiempo de comida o cena no se descontará del tiempo de presencia o espera si el trabajador no está libre en el horario señalado para la dieta.

Artículo 16º Paga Especial.

La Empresa mantendrá la siguiente remuneración especial: Se concede una remuneración consistente en treinta días de salario base más antigüedad que esté vigente al 1º de septiembre, que será satisfecha dentro de la primera decena del indicado mes.

Artículo 17. Plus Convenio.

Este concepto queda fijado en la cantidad de diecinueve mil pesetas en las dieciséis mensualidades (doce mensualidades ordinarias, dos gratificaciones extraordinarias, participación en beneficios y paga especial).

Este Plus no tendrá repercusión de ninguna clase en ningún concepto retributivo: Horas extraordinarias, horas de presencia, antigüedad, ni sobre ningún otro, excepto las cantidades percibidas en compensación por los descansos y festivos no disfrutados.

Artículo 18º Horas extraordinarias y horas de presencia. Los valores de las horas extraordinarias y presencia figuran en el anexo núm. 3.

En compensación a las mejoras pactadas en este Convenio y en beneficio de la productividad, se pacta de común acuerdo por ambas partes que las horas extraordinarias, cuando sean necesarias realizarlas, a juicio de la Empresa, y hasta los topes máximos permitidos por las disposiciones vigentes, serán de carácter obligatorio para todo el personal.

Las horas extraordinarias podrán ser de dos tipos:

a) Horas extraordinarias de fuerza mayor. Serán las exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios urgentes así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas.

b) Horas extraordinarias estructurales. Teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios públicos que efectúa la Empresa, ambas partes de común acuerdo pactan que se consideran horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos (demanda de viajeros), o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de los servicios públicos que se realizan, se mantendrán, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación.

Durante la vigencia de este Convenio se considerará que todas las horas extraordinarias tendrán el carácter de estructurales, a todos los efectos.

Horas de presencia. Teniendo en cuenta las especiales características del trabajo que se realiza en este tipo de empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera, de común acuerdo se reconoce que se producen horas de presencia, ya que éstas se ocasionan entre otras causas, por las siguientes:

a) Por razones de espera. En cuanto al cómputo de estos tiempos de espera se estará a lo recogido en la Ordenanza Laboral.

b) Expectativas.

c) Viajes sin servicios.

d) Averías.

e) Comidas en ruta.

Artículo 19º Jornada y horario.

A partir del 1 de enero de 1998 la jornada laboral ordinaria de trabajo efectivo será de 38 horas y 30 minutos en cómputo semanal, con un máximo diario de 9 horas y un mínimo.

I. Conductores y conductores-perceptores.

La referida jornada de 38 horas y 30 minutos en cómputo semanal para este personal se entenderá de conducción en ejecución del servicio. Así, en los servicios regulares continuados será desde que comience el primer servicio hasta la finalización del último; en los servicios no continuados será según cuadros horarios oficiales aprobados, es decir, el tiempo homologado para cada trayecto y entre paradas legalmente autorizadas; por último y para los servicios discrecionales será el de conducción entre los puntos de recogida y fin de trayecto. En los casos de ida o vuelta de vacío se computará este tiempo.

Los conductores y conductores-perceptores que en su trabajo específico no lleguen a completar la jornada pactada de 38,30 horas, vendrán obligados a completar en los trabajos de taller, o de otras secciones que guarden relación con su categoría profesional y que le sean encomendados por la Empresa. En estos trabajos está incluida la perfecta conservación y limpieza del vehículo.

A partir del 1 de enero de 1998 se elaborará el cuadro de servicios para todo el personal semanalmente. El mismo podrá ser modificado por circunstancias extraordinarias o incidencias imprevistas.

Al personal de movimiento no se le podrán realizar más de dos cortes por jornada en su lugar de residencia, siendo uno de ellos para la comida y con un máximo de tres horas en la suma de los mismos.

Los trabajadores que realicen servicios de cercanías en jornada continuada, podrán solicitar de la Empresa 15 minutos para bocadillo. Dicho tiempo no se considerará tiempo efectivo de trabajo.

II. Personal administrativo.

La jornada de este personal será continuada de mañana con el siguiente horario: De lunes a viernes de 7,00 a 14,57 horas. En dicho horario se encuentran comprendidos los 15 minutos de descanso obligatorio que no tienen la consideración de trabajo efectivo.

III. Personal de talleres.

La jornada del personal de los talleres de Cádiz será la siguiente:

Primer turno: (De lunes a viernes) De 7,00 a 14,57 horas. Segundo turno: (De lunes a viernes) De 14 a 21,57 horas. Tercer turno: (Diario) De 23,00 a 6,57 horas.

En dichos horarios se encuentran comprendidos los 15 minutos de descanso obligatorio que no tienen la consideración de trabajo efectivo.

La jornada de este personal para los garajes de Algeciras será la siguiente: De lunes a viernes: De 8,00 a 13,00 horas, de 14,30 a 17,12 horas.

Sábados, domingos y festivos: Para estos días se establecerán los turnos de trabajo que la Empresa considere necesarios. La compensación al personal que realizase dicho turno de guardia será de 10.000 pesetas por día de trabajo. Esta cantidad se percibirá por 7 horas de trabajo efectivo. Durante los servicios de guardia, con independencia de la asistencia en ruta, se efectuarán los trabajos de una jornada habitual. El horario de guardia será de 7 a 14 horas y de 14 a 21 horas para el garaje de Cádiz y de 7 a 14 horas para el garaje de Algeciras.

Los turnos serán rotativos para todo el personal de talleres.

Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se estableciera con carácter general para toda España, por Ley aprobada en el Congreso, una modificación de la jornada de trabajo, por debajo de la fijada en este Convenio, será aplicada conforme disponga la Ley.

Artículo 20º Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categoría disfrutará de un permiso anual retribuido de (30) treinta días naturales.

Si durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se acordase con carácter general en toda España, por Ley aprobada en Cortes, el aumento de los días de vacaciones anuales se llevará a efecto conforme disponga la mencionada Ley.

Artículo 21º Licencias.

El personal de esta Empresa podrá solicitar licencia con sueldo en los siguientes casos:

a) Por matrimonio, en este caso tendrá derecho a una licencia de quince días como mínimo, que podrá prorrogarse a juicio de la Empresa, según las circunstancias y el lugar donde se celebre la boda.

b) Por necesidad de atender personalmente asuntos que no admiten demora. En tal supuesto, se le concederá licencia de un máximo de cinco días al año. Esta licencia se concederá por el jefe inmediato y será justificada. Los conductores el día que tengan que efectuar el examen para la renovación del permiso de conducir, se le concederá un día de permiso para dicho examen.

c) Por muerte del cónyuge, padres, hijos, abuelos, nietos, padres políticos y hermanos y entierro de los mismos, así como por nacimiento de hijos. Esta licencia la concederá en el acto el Jefe de Servicio, sin perjuicio de ulterior comprobación.

c.1. Nacimiento de hijo y aborto de la esposa: Dos días. c.2. Muerte del cónyuge, padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos: Dos días. c.3. Muerte de padres políticos, hermanos e hijos políticos: Dos días.

d) Comunión de hijos: Un día.

e) Matrimonio de hermanos e hijos: Un día.

f) El día del bautizo del hijo.

g) Muerte de parientes hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad: Dos días.

Artículo 22º Jubilación.

A fin de premiar la constancia y permanencia en el trabajo, los trabajadores que al jubilarse lleven ininterrumpidamente, como mínimo diez años en la Empresa, se les entregará por un sola vez una cantidad igual al importe de una mensualidad consistente en salario base y antigüedad por cada cinco años de servicio, igualmente a la viuda siempre que el productor fallecido llevara diez años al servicio de la Empresa.

La jubilación será a los 65 años. Asimismo el premio señalado en este artículo, es decir, una mensualidad por cada 5 años de servicio, se incrementará para aquellos trabajadores que anticipadamente se jubilen, en las siguientes cantidades:

Jubilación a los 60 años, incremento del 100%.

Jubilación a los 61 años, incremento del 75%.

Jubilación a los 62 años, incremento del 50%.

Jubilación a los 63 años, incremento del 25%.

Excepcionalmente a los empleados que causen baja en la Empresa únicamente por incapacidad permanente y total (para su profesión habitual), cuando la resolución del Organismo de la Seguridad Social sea firme tanto en la vía administrativa como judicial, percibirá el premio señalado en este artículo, sin los aumentos de jubilación anticipada, como si se tratara de jubilación por edad, en la proporción y cuantía que sea procedente de conformidad con dicho texto.

Artículo 23º Jubilación anticipada.

La jubilación anticipada a los 64 años en los términos previstos en la Legislación vigente se concederá automáticamente.

Artículo 24º Contratos de relevo.

La modalidad contractual del contrato de relevo regulado en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1991/1984, sólo se aplicará a voluntad expresa del trabajador que, teniendo al menos 62 años, quiera reducir su jornada de trabajo a la mitad. En este caso la Empresa estará obligada a contratar a otro trabajador a tiempo parcial para cubrir la otra media jornada.

En este supuesto, tanto la jornada del que pretenda jubilarse como el contratado para sustituirlo, no será considerada en ningún caso en cómputo diario, sino que como mínimo su cómputo será semanal.

Artículo 25º Ayudas económicas por enfermedad y accidentes de trabajo.

a) La Empresa abonará durante el período de incapacidad temporal y baja por accidente laboral, la diferencia entre las prestaciones de la Seguridad Social, y la base de cotización en los casos de que dé lugar a hospitalizaciones con o sin intervención quirúrgica a partir del primer día de ingreso y hasta dos meses en tales situaciones.

b) Igualmente la Empresa abonará a los trabajadores que durante la vigencia de este Convenio causen baja exclusivamente por I.T., derivada de enfermedad común, a excepción de los que se encuentran hospitalizados, la diferencia que exista entre la indemnización que perciban de la Seguridad Social, y el salario base más antigüedad, que tengan en el momento de producirse la baja, desde el primer día de la baja hasta un máximo de seis meses. Siempre y cuando el porcentaje de absentismo no supere el 5,99% de la plantilla total de la Empresa, es decir, que cuando se produzca el mencionado porcentaje de absentismo, a partir de ese momento no se concederá el pago de estas prestaciones a aquellos que lo superen, pero los que hubieran obtenido con anterioridad dicho beneficio lo seguirán percibiendo.

c) Aquellos trabajadores que se encuentren escayolados, disfrutarán las mismas diferencias que las contempladas en el apartado a) sin necesidad de hospitalización.

Artículo 26º Uniformes.

Se facilitará a los taquilleros y factores en la misma cantidad y condiciones que al resto del personal.

Además de lo que se le entrega actualmente en verano al personal de movimiento se le facilitará un pantalón, una camisa y un par de zapatos.

Al personal de taquilla en invierno se le sustituirá la chaqueta por una rebeca.

Se hace constar expresamente la obligatoriedad del uso del uniforme, ropa de trabajo y botas de seguridad.

Cuando el personal ingrese con posterioridad a la fecha de entrega de uniformes y ropas de trabajo, se faculta a la Empresa para descontarlo de sus haberes la parte proporcional del importe del uniforme y ropa de trabajo, correspondiente al período de tiempo comprendido entre la fecha de iniciación de vida de los mencionados uniformes y ropa de trabajo y la de ingreso en la Empresa.

A estos efectos se considera como fecha de iniciación del período de vida las siguientes:

- Para los uniformes de inviernos: El 1 de octubre.

- Para los uniformes de verano: El 1 de mayo.

- Para la ropa de trabajo: El 1 de septiembre.

- Conductor: Un mono para dos años de duración.

- Mozo: Dos uniformes, uno de invierno y otro de verano en 1 de octubre y 1 de abril.

A todo el personal de talleres se les facilitará un par de botas de seguridad, cuya duración será de un año.

Igualmente a este mismo personal que realice sus funciones fuera de las instalaciones cubiertas se les proveerá de ropa de agua.

La duración de la ropa de agua será de dos temporadas.

En cuanto al personal que cesa voluntariamente o por despido de la Empresa, también queda ésta facultada para descontar al productor de la liquidación de sus salarios el importe del valor del uniforme o ropa de trabajo de propiedad del interesado, excepto botones y emblemas que habrá de devolver inexcusablemente a la Empresa.

Artículo 27º Rendimiento.

Las especiales circunstancias en que se desarrolla el trabajo en esta Empresa de servicio público, impiden concretar una tabla de rendimientos mínimos, pues ello viene determinado por la voluntad de los usuarios de los servicios que en mayor número los utilizan.

No obstante, la representación social, en su nombre, y en el de los productores cuyo mandato ostenta, se compromete a prestar la máxima colaboración para la mayor eficacia y utilidad en el servicio a que están adscritos.

Artículo 28º Viajes en autobuses de la empresa.

El personal de la Empresa podrá utilizar los vehículos de la misma en las líneas regulares no superior a treinta kilómetros de recorrido, previa presentación de su carnet en las oficinas de los servicios que expenden billetes las mismas y en los coches a los Conductores-Perceptores o Cobradores, cuando los billetes sean expedidos en su totalidad por estos últimos.

En ningún caso, podrán viajar más de dos productores por coche.

Los hijos de los empleados que convivan con su padre a sus expensas, que tengan que trasladarse desde su residencia paterna a un centro de estudios oficial, se les autorizará a viajar en los autobuses de la Empresa sin el pago del correspondiente billete, previa solicitud a la Dirección de la Empresa, a la que se le demostrará dichos extremos.

Artículo 29º Acción asistencial.

Se establece a favor de los hijos de los productores en este Convenio las siguientes becas de estudio:

- Siete de Bachiller Unificado Polivalente.

- Tres de Ingeniero Técnico Industrial o Naval.

Estas becas podrán ser solicitadas por todos los trabajadores que residan en Cádiz o localidades cercanas a dichos Centros y cuenten con medios de traslado para asistir puntualmente a las clases del Instituto o escuelas correspondiente.

Estas becas de Bachillerato y Peritaje comprenden los gastos y tasas oficiales de matrícula, permanencia y libros de texto.

Se perderá el derecho a seguir disfrutando este beneficio en:

- Bachillerato Unificado Polivalente: Si no se obtiene la aprobación del curso completo entre las dos convocatorias de junio y septiembre.

- Peritaje: Si no se obtiene la aprobación del curso completo entre las dos convocatorias de junio y septiembre.

Las solicitudes serán presentadas los meses de julio y agosto. La relación de los seleccionados será puesta en conocimiento de los productores en la primera quincena de septiembre de cada año. Por no ser compatible su disfrute con otra beca, deberá hacerse constar en la solicitud que no es beneficiario de ninguna del Estado, Diputación, Municipio, Colegio, etc.

Por la Dirección de la Empresa y con respecto a las becas deberá hacerse constar para conocimiento general los siguientes extremos:

a) Relación de solicitantes.

b) Puntuación obtenida por el alumno.

c) Becas concedidas por nombre y relación de los beneficiarios.

De no cubrirse las plazas en la forma determinada se dará opción a aquellos trabajadores que por buena conducta sean acreedores a ella pagándole todo menos la permanencia.

Artículo 30º Comité de empresa.

Las funciones y garantías de los miembros del Comité y Delegados se regirán por las disposiciones legales vigentes durante el período en que esté en vigor este Convenio.

No obstante ello se establecen las siguientes matizaciones: No se podrá imponer sanciones a los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa por faltas graves o muy graves sin instruir previamente expediente disciplinario que se ajustará a las siguientes normas:

a) Redacción de pliego de cargos y notificaciones al interesado, que deberá contestar en el plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación.

b) Propuesta de resolución de la Empresa en el plazo de diez días hábiles desde la presentación del pliego de descargo o desde el transcurso del plazo si no se hubiese presentado con facultad de trabajador para su elevación a la Central Sindical, que podrá exponer su criterio a la Empresa en el plazo de cinco días.

c) Resolución definitiva de la Empresa en el plazo de cinco días hábiles desde el trámite anterior, que será revisable, a instancias del trabajador dentro de los plazos legales pertinentes ante el Juzgado de lo Social. La Empresa queda obligada a aportar al Juzgado de lo Social el expediente instruido al efecto.

Los trabajadores tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, el Comité de Empresa o el cincuenta por ciento de la plantilla.

La asamblea será presidida, en todo caso, por el Comité de Empresa, que será responsable del normal desarrollo de la misma así como de la presencia de personas extrañas a la misma.

La presidencia comunicará a la Empresa la convocatoria al menos con 72 horas de antelación.

Las asambleas tendrán lugar cuando fuere necesario y en casos urgentes podrá ser considerado el tiempo de preaviso.

El lugar de reunión será el centro de trabajo y las asambleas tendrán lugar fuera de las horas de trabajo.

Se pondrán a disposición del Comité de Empresa un tablón de anuncios que ofrezca posibilidades de comunicación fácil y espontánea con los trabajadores para fijar comunicación de interés laboral para el personal.

Las horas del crédito que dispongan los miembros del Comité, Delegados de Personal y Delegados Sindicales, podrán acumularse individualmente en un período máximo de seis meses sin rebasar el máximo total.

Artículo 31º Retirada del permiso de conducir.

Los productores que como consecuencia de hecho relacionado con su actuación profesional en la Empresa se vieran privados de su permiso de conducir, que tenga más de un año de antigüedad en la Empresa, ésta lo mantendrá en su plantilla, con el salario base y antigüedad de su categoría profesional, destinándolo al puesto de trabajo que considere más conveniente, siempre que la privación del Carnet de Conducir sea acordada en sentencia por delito con infracción de reglamento, o por falta de simple imprudencia, pero nunca por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Las reiteraciones en hechos que den lugar a la retirada del permiso de conducir dará lugar a la pérdida del beneficio del párrafo primero.

Al productor que se le retire el carnet por incapacidad física, sea la que fuere, se le aplicará el régimen que establecía la antigua Ordenanza Laboral en su artículo 170.

Artículo 32º Vacantes.

En caso de plaza vacante en la Empresa, los hijos de empleados o trabajadores de la misma tendrán prioridad sobre los que concurran, siempre que hayan interesado, o solicitado la admisión al concurso, hayan asistido y pasado por los exámenes y reúnan cuantos requisitos se exijan en la convocatoria correspondiente, y como es lógico hayan superado los exámenes y pruebas.

La Empresa dará conocimiento al Comité del resultado y calificación obtenidos.

Artículo 33º Compromiso de creación y estabilidad en el empleo. Pasarán a ser fijos de la plantilla laboral de la empresa aquellos trabajadores que superen los seis meses desde la fecha de su contratación, salvo los contratados expresamente por interinidad, períodos punta de producción y fijos discontinuos.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Empresa se compromete a la contratación mínima de diez personas.

A partir del 1 de enero del año 2000 la empresa se compromete a garantizar la plantilla existente a dicha fecha.

Artículo 34º Comité de Empresa Intercentro.

Los representantes de los trabajadores están constituidos en un «Comité Intercentro¯, cuya facultad principal será la negociación del Convenio Colectivo, integrado por doce miembros designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal de los Centros de Trabajo con la misma proporcionalidad y por estos mismos. En las próximas elecciones la representación del personal se adecuará a las disposiciones en vigor y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35º Póliza de seguros.

Por la Empresa se contratará una póliza de Seguro de Vida para todos los empleados, con un capital de:

- 1.500.000 ptas., por fallecimiento natural e Invalidez Absoluta y Permanente. El pago del capital en el supuesto de invalidez absoluta y permanente para toda clase de trabajo, excluye el pago del capital de la invalidez total y permanente para su profesión habitual.

- 3.000.000 ptas., por fallecimiento por accidente.

Entendiéndose por incapacidad total y permanente la situación física irreversible, provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado determinante de la total ineptitud de éste para el ejercicio de su profesión habitual expresamente declarado en el Boletín de Adhesión o de una actividad similar propia de su formación y conocimiento profesionales.

La obligación asumida por la Empresa se concreta a la contratación del Seguro descrito y al abono de las primas correspondientes al mismo.

Artículo 36º Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia. Se constituye la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia, actuando como parte de la misma cinco personas designadas por la Dirección y cinco designadas por el Comité Intercentro de la Empresa, independientemente de los Asesores Jurídicos, Laborales o Sindicales, que actuarán con voz pero sin voto, que cada parte designen cuando así lo estimen conveniente.

La Comisión Mixta Paritaria está para el cumplimiento de lo establecido en este Convenio, así como cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación y seguimiento de lo regulado en el presente Convenio Colectivo o de la Legislación Vigente, en cada momento, en relación con lo pactado en el mismo.

En caso de que no se llegara a acuerdo entre los miembros de la Comisión Paritaria, en el plazo de cinco días hábiles después de haber celebrado la reunión, la Comisión enviará el Acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición mantenida en dicha reunión, con el fin de que las partes puedan expeditar la vía para acudir a los Organos de la Jurisdicción Laboral o aquellos otros que todas las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

La Resolución de la Comisión Mixta de Interpretación y Vigilancia, en caso de acuerdo, tendrá los mismos efectos de aplicación que los establecidos en el Convenio Colectivo.

La convocatoria de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo podrá realizarse por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de diez días a la celebración de la reunión, recogiéndose en la convocatoria el orden del día correspondiente, lugar y hora de la reunión.

El domicilio de la Comisión Paritaria se establece en el de la Empresa «Transportes Generales Comes, S.A.¯, en la calle República Argentina, núm.

2, de Cádiz.

Artículo 37º Salud Laboral.

Se constituirá el Comité de Salud Laboral en el seno de la Empresa, asumiendo dicho Comité las labores legales encomendadas.

Se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y desarrollo de la misma.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Las partes se comprometen desde la firma de este Convenio y durante toda su vigencia a que en el caso de que se modificasen por Disposición Legal las condiciones generales de trabajo con carácter general o específico para este sector, antes de su puesta en vigor se negociará con la representación de los trabajadores su aplicación.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA

Los trabajadores de esta Empresa que actualmente hayan cumplido la edad de

63 ó 64 años, causarán baja obligatoriamente a partir del día 1 de diciembre de 1997. Igualmente causarán baja obligatoria en esta Empresa, todos los trabajadores que en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 y

31 de diciembre de 1999, vayan cumpliendo la edad de 63 años. Dichas bajas se formalizarán mediante regulación de empleo acordada entre los sindicatos UGT y CC.OO. y la Dirección de la Empresa ante la Delegación de Trabajo, introduciéndose una lista cerrada de los trabajadores afectados por dicha regulación.

Al mismo tiempo se acuerda que los trabajadores que actualmente hayan cumplido la edad de 62 años podrán acogerse voluntariamente al presente acuerdo, en las mismas condiciones que lo anteriormente expuesto.

En Cádiz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA