Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 33 de 24/03/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 25 de febrero de 1998, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.

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La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos de Andalucía acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación y Justicia para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.

Atendiendo a que los Decanos Presidentes de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, en nombre y representación de sus Corporaciones, que lo acordaron en sesión solemne de sus Juntas de Gobierno, procedieron a la constitución y aprobación de los Estatutos del Consejo de Colegios de dicha profesión en Andalucía el 29 de mayo de 1993, habiendo modificado el texto estatutario para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo del Pleno adoptado el 5 de diciembre de 1997, y constando, asimismo, que los Colegios de Málaga y de Sevilla, cuyos ámbitos territoriales de actuación se extienden fuera del territorio de Andalucía, han dispuesto su incorporación voluntaria al Consejo.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, aprobados el 29 de mayo de 1993 y modificados mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de 5 de diciembre de 1997, que se insertan en anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley

6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración. El Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos de Andalucía se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Trabajo e Industria, en las cuestiones relativas a los contenidos de la profesión y en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

Cuarto. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 25 de febrero de 1998

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

CONSTITUCION, NATURALEZA, PERSONALIDAD JURIDICA Y DOMICILIO

Artículo 1. Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, integrado por los Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, representados por sus Decanos.

Artículo 2. 1. El Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales y los Colegios que lo integran son Corporaciones de Derecho Público reconocidas y amparadas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales, Ley de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, así como cualquier otra normativa de carácter legal, vigente o por promulgar, que le pudiera afectar.

2.2. El ámbito territorial del Consejo estará exclusivamente comprendido dentro del territorio propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su respectivo ámbito de actuación cada una de ellas es autónoma y tiene, separada e individualmente, personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, pudiendo, a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejercitar cualquier acción, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, incluida la constitucional, siempre en el ámbito de su competencia.

2.3. La representación legal del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se encuentra legitimado para otorgar poderes, generales o especiales, a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo del Pleno de dicho Consejo.

2.4. El Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales adoptará un emblema análogo al del Consejo General de Ingenieros Técnicos Industriales con el enunciado de: «Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales¯.

Artículo 3. El Consejo tendrá su domicilio en la sede del Colegio que ostente la Presidencia del mismo, al menos hasta que disponga de una sede permanente, ello sin perjuicio de mantener en Sevilla sede del Gobierno, del Parlamento y de la Administración Central de Andalucía, un gabinete de gestión que dependa directa y exclusivamente de la Presidencia del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO

FINALIDADES Y FUNCIONES

Artículo 4. El Consejo tendrá por finalidad agrupar, coordinar a los Colegios integrantes en él y asumir su representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona física o jurídica que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada Colegio.

Artículo 5. En el ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

5.1. Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito de repercusión en el territorio que abarquen los Colegios integrantes del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales, y cuantas otras le fueren encomendadas por virtud de disposiciones generales o especiales, siempre que no interfieran la autonomía y competencia propia de cada Colegio.

5.2. Aprobar y modificar su propio Estatuto.

5.3. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes.

5.4. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la profesión.

5.5. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión.

5.6. Formar y mantener el censo de Técnicos Industriales, Peritos Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales incorporados a los Colegios Andaluces de Ingenieros Técnicos Industriales.

5.7. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Técnico Industrial, Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

5.8. Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con la Profesión de Técnico Industrial, Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial en la Comunidad Autónoma Andaluza.

5.9. Editar libros y trabajos, técnicos y culturales, de carácter eminentemente andaluz, así como publicar las normas y disposiciones de interés para los Técnicos Industriales, Peritos Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales Andaluces.

5.10. La colaboración con los poderes públicos.

5.11. Defender los derechos de los Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales Andaluces, así como los de sus Colegiados ante los Organismos Autonómicos Andaluces cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

5.12. El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o reciba de la misma.

5.13. Designar representante de los Técnicos Industriales, Peritos Industriales o Ingenieros Técnicos Industriales para participar, cuando así estuviera establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito andaluz.

5.14. Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los Colegiados Andaluces contra los acuerdos de su respectivos Colegios. Asimismo, conocer y resolver los recursos que se interpongan contra el propio Consejo.

5.15. Llevar un registro de sanciones que afecten a los Técnicos Industriales, Peritos Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales Andaluces.

5.16. Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos y cuentas del mismo.

5.17. Fijar equitativamente la cooperación de los Colegios a los gastos del Consejo por aportaciones fijas, eventuales o derramas extraordinarias.

5.18. Establecer los ingresos propios que pudieran tener por derechos y retribuciones como consecuencia de los servicios y actividades que preste.

5.19. Realizar respecto al patrimonio del propio Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

5.20. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas en ellos, así como aquéllas que le sean transferidas o delegadas por el Consejo General de Ingenieros Técnicos Industriales.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACION DEL CONSEJO

CAPITULO PRIMERO

ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 6. El Consejo estará integrado por todos los Decanos de los Colegios Andaluces de Ingenieros Técnicos Industriales, quienes elegirán de entre ellos, en votación secreta, su Presidente, Vicepresidente e Interventor.

El mandato de estos cargos será por cuatro años, a excepción del cargo de Interventor, que será renovable anualmente, salvo que alguno de ellos cese en el Decanato de su Colegio, en cuyo caso se procederá a nueva elección del cargo vacante en plazo no superior a tres meses para el tiempo que reste de mandato a dicho cargo.

En el supuesto de quedar vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente, se harán cargo inmediatamente de los mismos, hasta nueva elección, aquellos miembros del Consejo, Decanos de Colegios, de mayor edad.

El Presidente podrá elegir durante la vigencia de su mandato para el cargo de Secretario-Tesorero a cualquier colegiado perteneciente a alguno de los Colegios integrantes del Consejo.

En las elecciones para los cargos de Presidente, Vicepresidente e Interventor, cada uno de los miembros del Consejo dispondrá de un solo voto y será elegido el candidato que haya obtenido los votos de más de la mitad de los componentes del Consejo.

CAPITULO SEGUNDO

FUNCIONAMIENTO

Artículo 7. Es competencia de este órgano acordar sobre todas aquellas funciones que el art. de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales atribuye a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión en Andalucía, así como todas aquellas funciones asignadas por el art. de la citada normativa legal al Consejo General en cuanto tengan igualmente repercusión en Andalucía, ello sin perjuicio de que pueda mantener, en su caso, con el Consejo General la necesaria relación de colaboración a nivel del Estado español, en orden a los fines que tiene encomendados.

Artículo 8. 1. Se reunirá como mínimo cada tres meses y tantas cuantas veces lo convoque su Presidente, por decisión propia o a petición de una tercera parte de los Consejeros.

8.2. Cada Consejero podrá estar representado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

8.3. La convocatoria del Consejo se comunicará por correo, telegráficamente, vía fax o por cualquier otro medio de comunicación, acompañada del orden del día y se cursará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, al menos con ocho días de antelación, salvo casos de urgencia excepcional en que será convocada sin plazo especial de antelación.

8.4. Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas cuando asistan más de la mitad de sus componentes.

Artículo 9. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada miembro del Consejo tendrá un voto, más un voto ponderado por cada 500 colegiados o fracción que tenga el Colegio cuyo Decanato ostente.

TITULO TERCERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 10. Corresponde al Presidente:

10.1. Ostentar la representación máxima del Consejo, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, incluso la representación en el Consejo General, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo y sean de la competencia de los Organismos Autonómicos.

10.2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los Colegios integrados en el Consejo Andaluz y de sus colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para los Colegios Andaluces, sin perjuicio de la autonomía y competencia que corresponden a cada Colegio.

10.3. Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno del Consejo, ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

10.4. Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los Congresos, Jornadas y Simposiums que organice el Consejo.

10.5. Visar los documentos y certificaciones que expida el Secretario.

10.6. Dirimir con voto de calidad los empates que resultan en las votaciones.

Artículo 11. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñará, además, todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

CAPITULO SEGUNDO

DEL SECRETARIO TESORERO

Artículo 12. Corresponde al Secretario Tesorero:

12.1. Extender y autorizar las actas de las sesiones del Consejo. Dar cuenta de las inmediatas anteriores, para su aprobación, en su caso. Informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

12.2. Dar fe de la posesión de todos los miembros del Consejo.

12.3. Ejecutar los acuerdos del Consejo, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

12.4. Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales.

12.5. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

12.6. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deben adaptarse.

12.7. Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo o por su Presidente.

12.8. Formar el censo de colegiados andaluces inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero registro actualizado de los datos que procedan.

12.9. Llevar el registro de sanciones.

12.10. Redactar la Memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo.

12.11. Ejercer la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que le encomiende el mismo Consejo.

12.12. Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo. Solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes sean vinculantes para el Secretario.

12.13. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

Artículo 13. También corresponde al Secretario las siguientes funciones de Tesorería:

13.1. Expedir, con el visto bueno del Presidente, los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribir los mandamientos de pago necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales.

13.2. Conocer los asientos de los Libros de Contabilidad necesarios.

13.3. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban integrarse en las cuentas del Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

13.4. Formular la Memoria económica anual con las cuentas generales de Tesorería.

13.5. Someter a conocimiento, estudio y aprobación del Consejo el Presupuesto elaborado por el Interventor.

13.6. Suscribir el balance preparado por el Interventor.

Artículo 14. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario Tesorero, asumirá sus funciones un colegiado designado por el Presidente.

DEL SECRETARIO TECNICO ADMINISTRATIVO

Artículo 15. Podrán crearse Secretarías Técnicas, cuyos miembros serán designados por el Consejo.

Tales Secretarías realizarán la información de cuantos datos y asuntos puedan convenir o resulte más económico a los Colegios integrados en el Consejo.

En todo caso, los servicios de los diferentes Colegios integrados en el Consejo constituirán órganos de apoyo al mismo.

CAPITULO TERCERO

DEL INTERVENTOR

Artículo 16. Corresponde al Interventor:

16.1. Llevar los libros de Contabilidad necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

16.2. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

16.3. Preparar el Balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan, de manera regular y periódica.

16.4. Elaborar el Proyecto anual del Presupuesto.

TITULO CUARTO

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 17. La economía del Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales es independiente de la de los respectivos Colegios que lo integran, y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se señala.

Artículo 18. Para cubrir los gastos del Consejo, éste dispondrá de los siguientes recursos:

18.1. De las cuotas que establezca a los Colegios Andaluces de Ingenieros Técnicos Industriales, que serán proporcionales al número de votos que cada Colegio ostente el año inmediato anterior.

18.2. El importe de los derechos económicos por los documentos y certificados que expida.

18.3. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

18.4. Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

18.5. Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

18.6. Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 19. El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TITULO QUINTO

JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 20. El Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

20.1. Cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

También, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

Artículo 21. El procedimiento regulador de la potestad sancionadora establecerá la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que estarán encomendadas a órganos distintos.

El órgano de Gobierno del Consejo Andaluz nombrará un instructor que tramitará el procedimiento y formulará la propuesta de resolución. No podrá recaer el nombramiento de instructor sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya se dará audiencia a los afectados por aquéllos, concediéndoles vistas de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

NORMAS REGULADORAS

Artículo 22. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a lo regulado en los presentes Estatutos y, en lo no previsto por el mismo, al Reglamento de Procedimiento disciplinario y sancionador que, en su caso, lo complete, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyos principios contenidos en su Título IX, en todo caso, serán de obligado cumplimiento.

La tramitación y notificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, y en el Título VI, Capítulo II, de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

INFRACCIONES

Artículo 23. Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión o a través del mismo o que afecten a la dignidad de la profesión o a la ética profesional.

b) El encubrimiento de intrusismo profesional comprendido en el art. 403 del Código Penal.

c) Haber dado lugar a la imposición de dos sanciones por faltas graves dentro del plazo de un año.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento doloso de las normas corporativas o de los acuerdos del respectivo Colegio, Consejo Andaluz y/o Consejo General.

b) Haber dado lugar a la imposición de tres o más sanciones por faltas leves dentro del plazo de un año.

c) El incumplimiento de las obligaciones económicas de los colegiados con el Colegio.

d) La desconsideración u ofensas graves, por acción u omisión, a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio y a los órganos corporativos del Consejo Andaluz, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional, o incurrir en competencia desleal.

Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos del respectivo Colegio o Consejo Andaluz.

b) La no aceptación injustificada del desempeño de cargos corporativos o de las tareas o misiones encomendadas por la Junta de Gobierno en relación a obligaciones impuestas al Colegio.

c) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio o del Consejo Andaluz.

d) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

e) La desconsideración u ofensas previstas en la letra del número anterior, que no revistan el carácter de grave.

SANCIONES

Artículo 24. Las sanciones disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves:

a) Son sanciones muy graves: La suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a seis meses e inferior a dos años y la expulsión del Colegio.

b) Son sanciones graves: La suspensión del ejercicio profesional por plazo no superior a seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años para los que los ejerciesen. Para el resto de los colegiados será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.

c) Son sanciones leves: Apercibimiento por escrito; reprensión privada y reprensión pública.

PLAZOS DE PRESCRIPCION

Artículo 25. De las Infracciones: Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las mismas comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la información previa o del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado inculpado.

La Junta de Gobierno del respectivo Colegio remitirá al Consejo Andaluz testimonio de las resoluciones que dicte en el expediente de rehabilitación.

De las Sanciones: Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se interpone la sanción, siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TITULO SEXTO

DE LOS RECURSOS

Artículo 26. El Consejo Andaluz de Ingenieros Técnicos Industriales resolverá los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de los Colegios que lo integran, aplicándose en lo que proceda la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Contra las resoluciones de este recurso y contra todos los actos y resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales y de los Colegios que lo integran, únicos de ámbito autonómico sujetos al derecho administrativo, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo que establece la Ley reguladora de esta jurisdicción.

TITULO SEPTIMO

MODIFICACION DE ESTATUTOS Y EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 28. La modificación de los presentes Estatutos requerirá el acuerdo del Consejo, adoptado por mayoría de votos, previa audiencia de los Colegios que lo integran, y su aprobación por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía.

Artículo 29. Para la extinción del Consejo será necesario el acuerdo adoptado por el propio Consejo, al menos por tres cuartas partes de los votos que ostenten cada uno de sus miembros, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Gobernación y Justicia y previa audiencia de los Colegios afectados.

TITULO OCTAVO

RELACIONES CON LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CON LOS COLEGIOS

Artículo 30. El Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales tendrá que comunicar a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía:

30.1. El texto de sus Estatutos y sus modificaciones, para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

30.2. Las personas que integren el Consejo con indicación de los cargos que ocupan.

Artículo 31. Los Colegios Andaluces de Ingenieros Técnicos Industriales tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

31.1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

31.2. Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

31.3. La relación de colegiados en 31 de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de Técnicos Industriales, Peritos Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales.

31.4. Las sanciones disciplinarias que se impongan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales la reglamentación, desarrollo e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Segunda. Con carácter supletorio serán de aplicación los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto y la normativa en materia disciplinaria.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.