Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 02/04/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 12 de febrero de 1998, por la que se establecen límites de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión de biomasa sólida.

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El Decreto 833/75, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, establece en su Anexo IV los valores límites que, con carácter general, no deberán superar las emisiones de humos, polvos, hollines, gases y vapores contaminantes procedentes de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, cualquiera que sea su localización. El epígrafe

2 del citado Anexo IV recoge los límites de emisión para instalaciones de combustión industrial, pero sólo con respecto a la utilización de carbón o fuel-oil como combustibles.

Desde hace bastantes años, se ha venido generalizando la utilización de ciertos tipos de biomasa sólida como combustible. En concreto, y de gran importancia en el caso andaluz, se ha aprovechado el orujillo, residuo sólido procedente de la extracción del aceite del orujo de las almazaras. Este orujillo, o bien el hueso, constituye un magnífico combustible que se está utilizando en numerosas instalaciones de combustión en Andalucía, fundamentalmente hornos, calderas y secaderos.

Desde una óptica puramente ambiental, hay varios aspectos positivos a destacar. El primero de ellos consiste en que se ha realizado la valorización de un residuo. El segundo consiste en que, al contrario que en el caso del carbón y el fuel-oil, las emisiones de dióxido de azufre son prácticamente inexistentes en la combustión de biomasa sólida. Como tercer aspecto ambiental a considerar hay que citar el enorme beneficio que las nuevas tecnologías han traído consigo, como es la práctica eliminación de uno de los mayores problemas de contaminación que ha padecido Andalucía, consistente en el vertido de ingentes cantidades de alpechín a nuestros ríos. Sin embargo, hay un aspecto negativo, ya que la concentración de partículas sólidas en los gases de combustión sí puede llegar a alcanzar valores del mismo orden, e incluso superiores, al caso del carbón. En efecto, la generación de orujos procedentes de sistemas de obtención de aceite de oliva mediante tecnología de dos fases, ha implicado un significativo incremento en el vertido de partículas a la atmósfera en las operaciones de procesado y posterior combustión. Debe considerarse que la mayoría de las instalaciones que utilizan este combustible son de pequeño volumen, por lo que la adopción de ciertos sistemas de reducción de las emisiones de partículas no resulta económicamente viable. Adicionalmente, el reducido tamaño de las instalaciones implica que la emisión neta de partículas tampoco sea muy elevada.

El propósito de la presente regulación es el establecimiento de unos valores límite de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes en la combustión de biomasa sólida, teniendo en cuenta una visión integral del problema, es decir, su repercusión global sobre los distintos medios que puedan resultar afectados. Para ello, hay que considerar la no penalización, con respecto a la combustión del carbón, de estos tipos de combustibles, cuyas consecuencias sobre el medio hídrico, sobre la generación de residuos, y en gran medida sobre las emisiones de algunas sustancias a la atmósfera, son indudablemente beneficiosas.

Por último, y en lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias para dictar medidas adicionales de protección del medio ambiente atmosférico, puede establecer nuevos niveles más rigurosos de emisión de contaminantes para determinadas empresas o sectores. Así lo establecen los artículos 3 y 4 del Reglamento de Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero.

En este caso, y habida cuenta que la presente regulación supone una actuación tendente a regular niveles de emisión de actividades no especificadas en el Anexo IV del Decreto/1975, el artículo 46.3 de la norma citada dispone que «los límites de las emisiones a la atmósfera de otros contaminantes y otras actividades no especificadas en el Anexo IV de este Decreto serán establecidos en cada caso particular por el Ministerio competente por razón de la actividad, previo informe de la Organización Sindical¯. En consecuencia, tras la debida interpretación analógica del precepto, podemos concluir que es el Consejero de Medio Ambiente quien, mediante Orden, puede fijar niveles de emisión del sector de empresas que llevan a cabo combustión de biomasa, los cuales no serán necesariamente más estrictos que los del punto 27 del ya tantas veces

mencionado Decreto 833/1975.

En su virtud, esta Consejería de Medio Ambiente ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. La presente Orden tiene como objeto establecer los valores límites de emisión a la atmósfera para aquellas instalaciones de combustión que utilizan cualquier tipo de biomasa sólida como combustible.

Artículo 2. Se establecen en el Anexo de la presente Orden los límites de emisión de contaminantes que serán de aplicación para aquellas instalaciones en que se verifiquen procesos de combustión de potencia térmica inferior a 50 Mw.

Artículo 3. En caso de que la aplicación de los límites especificados en el Anexo de la presente Orden tuviesen como resultado la superación de los niveles máximos de inmisión aplicables, podrán proponerse niveles de emisión más rigurosos para aquellas actividades ubicadas en la zona afectada o, aunque se encuentren fuera de dicha zona, sus emisiones sean

responsables o contribuyan significativamente a dichas

superaciones.

Artículo 4. Cuando las condiciones económicas y el avance tecnológico así lo permitan, podrá proponerse que, con respecto a aquellas instalaciones que use biomasa sólida como

combustible, se establezcan límites de emisión más estrictos que los señalados en el Anexo.

Artículo 5. Los titulares de instalaciones que usen biomasa sólida como combustible las mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza, con objeto de minimizar las emisiones, tanto canalizadas como fugitivas, de partículas a la atmósfera. Los dispositivos de eliminación de partículas, cuando existan, tendrán como finalidad principal, independientemente de consideraciones económicas de aprovechamiento de materia prima, la minimización de las partículas vertidas a la atmósfera. A estos efectos, toda nueva instalación que queme biomasa sólida justificará técnicamente que ha sido concebida teniendo en cuenta dicho aspecto.

Disposición Final Unica. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Lo que acuerdo y firmo, Sevilla, 12 de febrero de 1998

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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