Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 04/04/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 17 de marzo de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Vereda del Puente de Sílex, en el término municipal de Guarromán (Jaén).

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Examinado el expediente de aprobación de deslinde de la totalidad de la vía pecuaria denominada «Vereda del Puente de Sílex¯, en el término municipal de Guarromán (Jaén), instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

H E C H O S

Primero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Puente de Sílex¯, en el término municipal de Guarromán (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de junio de 1951, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 18 de junio de 1951.

Segundo. Por Resolución de fecha 18 de enero de 1991, de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se acordó el inicio del deslinde de la mentada vía pecuaria, en su totalidad.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 15 de enero de 1992, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 11 de enero de 1992.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones e intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fecha 6 de marzo de 1992.

Quinto. A la proposición de deslinde, en tiempo y forma, se presentan una serie de alegaciones al deslinde, interpuestas por los interesados que a continuación se relacionan:

- Don Enrique Rojas Gómez.

- Doña Margarita Campello del Moral.

- Doña Carmen Rubio López.

- Don Alfonso Rubio Caballero.

- Don José Illana Aguayo.

- Don José Tudela Madrid.

- Doña María Rubio Avellaneda.

- Don Francisco Alcaide Conejero.

- Doña Carmen Meses Maroto.

- Don Leopoldo Castaño Alcaide.

- Don Luciano Castaño Alcaide.

Sexto. Que lo alegado por los arriba citados puede ser resumido en los siguientes extremos:

- Disconformidad con que se deslinde sólo la vía pecuaria «Vereda del Puente de Sílex¯, dejando de deslindar las restantes vías pecuarias del término.

- Desacuerdo con la anchura que se aprueba.

- Se preguntan por dónde discurrirán los rebaños de ganado.

- Aportan escrituras e inscripciones registrales.

Séptimo. Sobre las alegaciones antes referidas se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A los anteriores Antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud de lo regulado en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Puente de Sílex¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de junio de 1951, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, como queda reflejado, la Clasificación aprobada por la Orden Ministerial antes dicha.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas y de acuerdo con el informe del Gabinete Jurídico pueden ser replicadas conjuntamente como siguen:

a) En cuanto a la indicación hecha sobre que la Administración no ha abordado el deslinde de otras vías pecuarias del término municipal de Guarromán, dicha circunstancia es de todo tipo irrelevante, pues el deslinde de la vía «Vereda del Puente de Sílex¯ viene justificado por lo preceptuado en el artículo 57 del Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de noviembre de 1987, regulador del procedimiento a seguir en los expedientes de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público, cuando se dice que: «El expediente de deslinde comenzará de oficio o a instancia de interesados, abundando en el sentido que para que la Administración proceda a efectuar el deslinde y amojonamiento, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto y se compromete a hacerse cargo del total¯. Para más adelante indicar: «En otro caso no se procederá a practicar el deslinde solicitado y se rechazará de pleno la petición¯.

Resulta que el presente expediente se inicia a instancia de parte, concretamente a solicitud de doña María Giménez Ortega, y, por tanto, se circunscribe sólo al deslinde de la vía «Vereda del Puente de Sílex¯ de conformidad con la Clasificación aprobada de las vías pecuarias pertenecientes al término de Guarromán (O.M. de 7-6-1951, publicada en BOE de 18-6-1951), sin perjuicio de que existan otras vías pecuarias en el termino municipal de Guarromán que ya hayan sido deslindadas. Como por ejemplo, la «Cañada Real del Mesto¯, cuyo deslinde se efectuó en fecha 31 de mayo de 1984.

b) En cuanto al itinerario del ganado por la vía pecuaria, consideramos que esa cuestión excede y no guarda relación alguna con el expediente de deslinde, en el que el particular sólo puede manifestar su oposición en cuanto a detalles de trazado, dirección, anchura y otros similares, siempre que esté en discrepancia con la orden de clasificación, mas no en cuanto a la realidad ya asignada anteriormente a la vía pecuaria en la clasificación aprobada. Sobre ello se ha manifestado con claridad el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de octubre de 1978.

Conviene precisar, además, que la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias vigente, en su artículo 8 preceptúa: «El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación¯. Por tanto, aprobada y consentida tal clasificación, no procede después formular reclamación alguna sobre variación o alteración de su trazado o recorrido, ni una reducción de su anchura, cuando además se encuentra ajustada a la señalada para esa clase de vías pecuarias en la Orden clasificatoria y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, sustentada entre otras en las Sentencias de 28 de octubre de

1977, 23 de enero de 1978 y 17 de octubre de 1978.

Dicho esto, la pretensión de los alegantes en cuanto a la modificación de la anchura de la vía pecuaria y de las lindes y superficies de heredades de la mayoría de los reclamantes, no puede prosperar, por cuanto, una vez aprobada y consentida la clasificación, la vía pecuaria debe ajustarse a las previsiones contenidas en la orden clasificatoria.

c) Finalmente, en cuanto a la aportación de escrituras públicas e inscripciones registrales, hemos de manifestar que el Registro no ampara los datos físicos de la finca ni puede condicionar por sí la extensión y anchura de la vía pecuaria, y, sobre ello, podemos destacar, en primer lugar, que existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre, «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Beraud y Lezón, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

De lo escrito se infiere que, incluso en el caso de que porciones del mismo accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988. El 8 indica que «... no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9 establece que «... no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera...¯. Como señala Roca Sastre, la Ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando, asimismo, la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al deslinde, que frente a él no juegan los principios de legitimación y fe pública registral, y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo- terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque, en definitiva, se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

Considerando que el deslinde se ha ajustado preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha 7 de junio de

1951 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta de fecha 26 de abril de 1996, favorable al deslinde, evacuada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, el informe jurídico del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de fecha 21 de marzo de 1996, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Puente de Sílex¯, en el término municipal de Guarromán (Jaén), a tenor de la descripción que sigue y en función del estaquillado que se anexa a la presente Resolución.

Descripción:

- Vía Pecuaria: Vereda del Puente de Sílex.

- Término municipal: Guarromán (Jaén).

- Longitud: La totalidad. Unos 6.600 metros.

- Anchura legal: 20 metros.

- Planimetría: El plano del deslinde ha sido realizado a escala

1:1.000, con el suficiente nivel de detalle para su perfecta identificación.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por los interesados relacionados en el punto 5º de los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución en función de los motivos apuntados en los puntos 3º y 4º de los Fundamentos de Derecho del presente acto administrativo.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 17 de marzo de 1998. El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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