Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 13/1/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 5 de diciembre de 1997, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde del tramo segundo de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Levante a Poniente, en el término municipal de Gergal (Almería).

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Examinado el expediente de deslinde del Tramo 2º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯, en el término municipal de Gergal, provincia de Almería, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de julio de 1955, siendo publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 21 de septiembre de 1955.

Segundo. Por Orden de fecha 30 de enero de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio de deslinde en el tramo citado de la mentada vía pecuaria, publicándose aquélla en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de fecha 10 de abril de 1996.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 22 de julio de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose el anuncio de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería en fecha 14 de mayo del mismo año.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería en fecha 30 de octubre de 1996, habiéndose presentado alegaciones contrarias al deslinde de parte de los interesados siguientes: Herederos de don Joaquín Miranda Soriano, don Adolfo García Cano, don Joaquín Delgado Ruiz, don Francisco Delgado Ruiz, doña Concepción Ruiz Palo, don Luis Ruiz Uclés, don Juan José y doña Adelina Márquez Gil.

Quinto. Que, en síntesis, las alegaciones de los arriba citados pueden resumirse tal como sigue:

- Desacuerdo por el trazado de la vía pecuaria a deslindar, indicando que no discurre por terrenos de propiedad de los respectivos alegantes.

- Que adquirieron las fincas respectivas sin carga ni gravamen alguno.

- Que son derechos consolidados por el transcurso del tiempo.

- Aportan documentación: Escrituras de compra venta, inscripciones registrales, cédula catastral, etc.

Sexto. Sobre las alegaciones antes escritas, se solicitó el preceptivo informe al Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

Séptimo. La Proposición de Deslinde ha sido redactada de conformidad con los trámites reglamentarios, incluyendo claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

2. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

3. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯ fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 20 de julio de 1955, siendo la clasificación, como reza el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación. En este caso, la clasificación aprobada por la Orden Ministerial antes citada.

4. En cuanto a las alegaciones presentadas a la proposición de deslinde, dado que los argumentos de los reclamantes coinciden, pueden ser replicadas conjuntamente como sigue:

a) En cuanto a la adquisición por escritura pública inscrita además en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que limita con una vía pecuaria, todo lo más presume que limita con la vía pecuaria, y ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interesa es absolutamente gratuito.

En este sentido es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. Abundando en ello, entre otras muchas, podemos mencionar las SSTS de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por lo tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes pero debe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en este sentido conviene mencionar las SSTS de 16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1991, 6 de julio de 1991, 30 de septiembre de

1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Conviene reseñar, en este punto, una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro en incidir sobre el dominio público. Y sobre ello, consignar en primer lugar, que existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El Registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre, «a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesa propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial y municipal que no tengan carácter pratrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y, por tanto, tambien las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres, y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes, según Berauz y Lezon, carecen de pontencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua su inscripción.

d) En cuanto a la prescripción que algunos de los alegantes aducen, y, en su consecuencia, haber usucapido a su favor porciones de la vía ocupada, por el transcurso de los plazos a ello, ha de indicarse que sin duda esta posibilidad corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo de promulgación de la nueva Ley, de cuya interpretación de postulados, por parte de la Jurisprudencia, aún se está pendiente. Lo que sí está claro es que no no puede hablarse de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio militante equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su aprobación el tiempo que han sido ocupados ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su disposición final primera señalaba que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de las vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciaran por los tribunales de justicia¯.

Entonces parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos de plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía, ni podría acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley se había consumado la prescripción adquisitiva.

Considerando que el deslinde se ha ajustado a lo preceptuado en la Orden Ministerial de fecha 20 de julio de 1955 y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vista la propuesta, favorable al deslinde, evacuada en fecha 30 de junio de

1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha

12 de noviembre de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Levante a Poniente¯, en su Tramo 2º, que va desde el Aguadero del Campillo de Aulago hasta la Carretera de los Callejones C-3326, en el término municipal de Gergal (Almería), a tenor de la descripción que sigue y en función de las coordenadas que se adjuntan a la presente Resolución.

Descripción:

Vía Pecuaria: «Cañada Real de Levante a Poniente¯.

Tramo: Desde el Aguadero del Campillo de Aulago hasta la Carretera de los Callejones C-3326.

Término M.: Gergal (Almería).

Longitud: 3.700 metros.

Anchura: 75 metros.

Levantamiento topográfico: Se ha realizado sobre franja de terreno de 75 metros, una vez definido el eje de la vía pecuaria, en el que se ha tomado como referencia básica el Proyecto de Clasificación. El eje se identifica con el antiguo Camino de Granada, que coincide prácticamente en todo el trayecto deslindado con el existente en la actualidad. El levantamiento topográfico se ha obtenido mediante la toma de coordenadas absolutas de los puntos elegidos para la definición de la vía pecuaria.

Plano deslinde: Realizado a escala 1:2.000, con el suficiente nivel de detalle para la perfecta interpretación de la situación actual de la vía pecuaria.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde por parte de Herederos de don Joaquín Miranda Soriano, don Adolfo García Cano, don Joaquín Delgado Ruiz, don Francisco Delgado Ruiz, doña Concepción Ruiz Palo, don Luis Ruiz Uclés y don Francisco, don Juan y doña Adelina Márquez Gil, en función a los argumentos esgrimidos en los puntos 3º y 4º de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo, Sevilla, 5 de diciembre de 1997.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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