Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 42 de 16/04/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 23 de marzo de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña Clemencia Castro Montijano, en nombre de Automáticos Sercar, SL, contra la resolución que se cita. Expediente sancionador núm. 95/97.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Clemencia Castro Montijano, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto, y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 3 de abril de 1997 fue formulada acta de denuncia contra Automáticos Sercar, S.L., por tener instalada y en explotación en el bar Pastores del mercado de La Candelaria de Sevilla una máquina tipo B, modelo Fireman, serie 95-001341 que carecía de guía de circulación, matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 9 de septiembre de 1997 se dictó resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 500.000 ptas. por infracción a los artículos 21 a 24 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, tipificada grave en su artículo 53.1.

Tercero. Notificada la citada resolución, la interesada interpone recurso ordinario que basa fundamentalmente en que no es propietaria de la máquina, que fue vendida a Recreativos JBR, S.L., en fecha 15 de septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia como competente para la resolución del presente recurso ordinario.

I I

Alega la entidad recurrente no ser propietaria de la máquina objeto del expediente en su fecha de inicio, aportando contrato privado de compra-venta de 15 de septiembre de 1995. Consta en el mismo informe de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla de fecha 30 de octubre de 1997 que dice:

"La empresa operadora Automáticos Sercar, S.L., solicitó el 11 de abril de 1995, el cambio de titularidad y recanje de la máquina recreativa, modelo Baby Fórmula 2, serie l-37627, guía de circulación núm. 579964-I, matrícula SE-008323, siendo la nueva la máquina objeto del referido expediente sancionador. (...).

El 13 de junio de 1995 se le requiere a la empresa Automáticos Sercar, S.L., para que aporte documentación, sin que conste que haya cumplimentado el mismo.

El 23 de febrero de 1996 la empresa operadora Recreativos JBR, S.L., solicita el cambio de titularidad de la máquina, modelo Fireman, serie

95-1341, guía de circulación 1226812, matrícula SE-008323, adquirida a Automáticos Sercar, S.L, mediante contrato privado de compraventa de

15 de septiembre de 1995.

El 2 de abril de 1996 se le requiere, por escrito, a Automáticos JBR, S.L., para que aporte diversa documentación, sin que conste que haya cumplimentado el mismo"

De los datos y documentos obrantes en el expediente se comprueba que, si bien a la fecha de inicio del expediente sancionador (3-4-97) existía contrato privado de compra-venta de Automáticos Sercar, S.L., a Recreativos JBR, SL., no se cumplió, por ninguna de las dos partes, con lo estipulado para el régimen de transmisiones en el artículo 27 del anterior Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 181/1987, de 29 de julio), ni con el artículo 31 del vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar (Decreto 491/1996, de 19 de noviembre), en vigor desde el 24 de noviembre de 1996. Las solicitudes presentadas a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla se encuentran paralizadas por causa imputable a ambos interesados, incumpliendo la obligación impuesta en los artículos citados, no admitiéndose la transmisión de la máquina sin seguir el procedimiento establecido en los Reglamentos de aplicación.

El régimen general de transmisiones es que las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas concedidas a una determinada empresa de juego son intransferibles. La excepción a esta regla general es la autorización por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, que en el presente caso no ha sido obtenida. Por tanto, no se puede aceptar la transmisión de la máquina ya que supondría un fraude de ley e, incluso, tributario al no existir cobro de la correspondiente tasa fiscal. Dado que no se ha realizado ni inscrito la transmisión por el procedimiento previsto en el anterior o en el vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar, no se puede exonerar de responsabilidad al titular de la máquina, cuya obligación en primer lugar es la de obtener la transmisión e inscripción en el pertinente Registro Oficial.

I I I

En el informe del Servicio de Autorizaciones de la Consejería de Gobernación y Justicia de fecha 9 de diciembre de 1997 (folio núm. 50 del expediente), consta que el domicilio social de Automáticos Sercar, S.L., y Recreativos JBR, S.L., es el mismo. Este dato parece indicar que coincide con la doctrina del "levantamiento del velo", ampliamente asentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la fundamental sentencia de 28 de mayo de 1984, uno de cuyos considerandos decía: "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. primero, 1, y noveno,3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. séptimo, 1, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. sexto, 4, del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. séptimo, 2, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (art. 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un "ejercicio antisocial" de su derecho (art. séptimo, 2, del Código Civil), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera,"quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria.

Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y demás normas de general y especial aplicación, Resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencios-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, P.D., (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz- Pardo Casanova¯

Sevilla, 23 de marzo de 1998.- La Secretaria General Técnica, Presentación Fernández Morales.