Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 05/05/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 5 de marzo de 1998, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios docentes de niveles educativos no universitarios y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en sus artículos 55, 56 y 57, sentó las bases para la mejora de la calidad de la enseñanza al considerar la cualificación y formación del profesorado como uno de los factores principales para lograrla, encomendando a las Administraciones Educativas la planificación de las actividades necesarias y la garantía de una oferta diversificada y gratuita de las mismas; fomentando la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, y la colaboración para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía formalizó el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, sobre retribuciones del Profesorado de niveles de enseñanzas no universitarios, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, da nuevo impulso a la participación y autonomía de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida de los centros docentes, a la formación continua del profesorado, así como a la innovación y la investigación educativa. Asimismo, en su artículo 31, señala que «las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la valoración de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación¯.

Por otro lado el Decreto 194/1997, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado, expone la necesidad de una continua y permanente actitud de innovación en la actividad profesional de los docentes para lograr una enseñanza de calidad.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el profesorado realiza, además de su labor habitual, un gran número de actividades formativas con el alumnado, tanto dentro como fuera del recinto escolar, que contribuyen de manera importante a la mejora de la calidad de la enseñanza, así como otras actividades de formación no recogidas en la Orden de 6 de abril de 1994, se considera oportuno su modificación para establecer la posibilidad de que los funcionarios docentes de niveles no universitarios puedan optar entre una diversidad de actividades, más amplia y flexible, con que cumplir la exigencia de perfeccionamiento en la consolidación del sexenio como integrante del complemento específico.

En consecuencia, esta Consejería

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

1.1. La presente Orden tiene por objeto fijar el procedimiento exigido para la promoción retributiva de los funcionarios de cuerpos docentes de niveles no universitarios y las condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades que se acrediten para la consolidación de cada sexenio.

Artículo 2. Promoción retributiva.

2.1. La promoción retributiva se realiza a través de cinco diferentes estadios o sexenios que comportan distintos niveles retributivos en el componente periódico del complemento específico, según lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 1991 (BOJA núm. 33, de 18 de abril de 1992).

2.2. La consecución de cada estadio o sexenio por el funcionario supondrá el reconocimiento de un nuevo componente económico que se acumulará al del puesto o función que desempeñe, formando parte del complemento específico, cuando éste sea alguno de los establecidos en los Anexos II y III del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991. En los demás casos los funcionarios percibirán el complemento específico establecido para el puesto de trabajo que ocupen.

2.3. A efectos de la promoción retributiva, serán computables los períodos correspondientes a situaciones administrativas que impliquen reserva de puesto de trabajo como funcionario docente.

Artículo 3. Requisitos.

3.1. Los efectos económicos y administrativos correspondientes a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán una vez que el funcionario docente cumpla los siguientes requisitos:

a) Estar en situación de servicio activo.

b) Acreditar seis años de normal desarrollo de su actividad docente.

c) Acreditar 60 horas de participación en las actividades previstas en la presente Orden. Estas 60 horas deben realizarse dentro de los seis años correspondientes al sexenio que se desea consolidar. En ningún caso, el exceso de horas de actividades sobre las 60 realizadas en el período de 6 años correspondiente a un sexenio determinado, será computable para completar las 60 horas de actividades de otro sexenio.

3.2. El normal desarrollo de la actividad docente durante un curso académico consiste en el desempeño de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo, atendiendo a:

a) La normal asistencia al puesto de trabajo.

b) El normal rendimiento en la actividad docente desarrollada.

1. La alteración del normal desarrollo de la actividad docente se constatará por parte de la Administración Educativa, a través del procedimiento establecido en la normativa que regule el régimen disciplinario de los funcionarios públicos docentes.

2. La constatación de faltas graves o muy graves, que por su naturaleza alteren el normal desarrollo de la actividad docente, incidirá en la promoción retributiva del correspondiente funcionario por los períodos establecidos por las mismas.

3. No se podrán considerar, a efectos de promoción retributiva un nuevo estadio o sexenio, los períodos que estén afectados por alteración del normal desarrollo de la actividad docente, constatada conforme al procedimiento previsto en la presente Orden.

3.3. Para la acreditación de 60 horas por sexenio de actividades docentes, se requerirá la participación en las actividades previstas en esta Orden.

3.4. A los efectos citados, la acreditación de 60 horas de actividades sólo será exigida para aquellos estadios o sexenios que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Artículo 4. Actividades y valoración.

Las actividades a que se refiere el artículo anterior, y su valoración a efectos del cómputo de horas exigidas en cada sexenio, serán las que a continuación se señalan, una vez finalizada la actividad y el interesado haya superado la misma dentro de dicho estadio.

4.1. Obtención de nuevas titulaciones, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el acceso a la función docente, 60 horas por cada una de las siguientes:

a) Titulaciones de enseñanza universitaria de carácter oficial:

- De primer ciclo universitario.

- De segundo ciclo universitario.

- De tercer ciclo universitario.

b) Titulaciones de enseñanza de régimen especial.

Se acreditarán mediante la presentación de copia debidamente autenticada de cada una de ellas y, en su caso, y copia autenticada de la titulación alegada para el ingreso en la función pública docente.

4.2. Realización de Cursos de postgrado, títulos propios, cursos del programa de doctorado y otros cursos organizados por las Universidades siempre que, en este último caso, hayan sido homologados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y cuyos objetivos y contenidos estén relacionados con el área o nivel que imparte, según el número de horas reflejadas en el certificado hasta un máximo de 60 horas.

Se acreditarán mediante la presentación del certificado o copia autenticada del mismo emitido por la correspondiente

Universidad.

4.3. Adquisición de una nueva especialidad, bien por

convocatoria pública, según lo previsto en la normativa vigente relativa al ingreso y la adquisición de especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, bien por haber superado cursos de

especialización de Maestros, convocados o reconocidos por la Administración Educativa.

Se acreditará mediante la correspondiente certificación de habilitación, valorándose hasta un máximo de 60 horas por cada nueva especialidad.

4.4. Realización de Cursos, no contemplados en los apartados anteriores, según el número de horas reflejadas en el diploma o certificado, hasta un máximo de 60 horas. Se acreditarán mediante la presentación del correspondiente certificado, diploma o copia autenticada del mismo:

a) Asistencia a Cursos de formación organizados por el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

b) Asistencia a Cursos de formación cuyos objetivos y contenidos estén relacionados con el área o nivel que imparte y estén homologados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

c) Asistencia a Cursos de formación realizados fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyos objetivos y contenidos estén relacionados con el área o nivel que imparte, siempre que se encuentren acogidos en lo establecido en el Acuerdo adoptado por la Conferencia de Educación, en sesión celebrada el 21 de marzo de 1996 sobre reconocimiento de actividades de formación del profesorado (BOE núm. 235, de 1-10-1997).

d) Asistencia a Cursos convocados y organizados por el Instituto Andaluz de Administración Pública.

e) Asistencia a otras actividades organizadas por la

Administración de la Junta de Andalucía y otras entidades de derecho público, siempre que estén debidamente homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

f) Participación en la organización y realización de acciones formativas (docencia, coordinación, etc.) organizados por el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado u homologados por la Consejería de Educación y Ciencia.

4.5. Participación en actividades de formación del profesorado, según el número de horas reflejadas en el certificado hasta un máximo de 60 horas. Se acreditarán mediante la presentación de la correspondiente certificación o copia autenticada de la misma:

a) Actividades de formación que estén integradas en un

itinerario de formación que haya sido organizado y autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con la normativa que se dicte al respecto.

b) Actividades de formación convocadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tales como:

- Proyectos de Investigación Educativa.

- Proyectos de Innovación Educativa, Seminarios Permanentes, Grupos de Trabajo y Formación en Centros.

c) Actividades de Investigación, avaladas y convocadas por algún organismo de las Administraciones Públicas o por las

Universidades. Para su acreditación, el interesado deberá aportar certificado expedido por el organismo convocante, en el que, al menos, se haga constar su participación, la fecha de inicio y finalización de la investigación, y la valoración en horas.

d) Actividades no regladas de formación permanente, tales como Jornadas Pedagógicas, Escuelas de Verano, Simposios, Congresos, Encuentros, etc., que hayan sido organizadas u homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

e) Actividades de formación realizadas en desarrollo del Bachillerato Internacional.

f) Programas Europeos de Educación y Formación del Profesorado.

g) Otras Actividades de formación realizadas en el extranjero, relacionadas con el área o nivel que imparte, que hayan sido organizadas por Universidades, instituciones u organismos de formación del profesorado oficialmente reconocidos. En el caso de actividades realizadas en el extranjero, el certificado deberá ir acompañado de su traducción oficial.

4.6. Otras actividades docentes vinculadas a la Universidad. Se acreditarán con la presentación de la correspondiente

certificación, expedida por el organismo público competente, hasta un máximo de 60 horas por sexenio, según la valoración que en cada apartado se expresa:

a) Participar en las ponencias que elaboran las pruebas de acceso a la Universidad, 10 horas por curso escolar.

b) Ser Tutor en el centro educativo del alumnado universitario en prácticas, 20 horas por curso escolar.

c) Colaborar en el Curso de Adaptación Pedagógica, 20 horas por curso escolar.

4.7 Actividades realizadas con el alumnado y otros miembros de la Comunidad Educativa que estén recogidas en el Plan de Centro, hasta un máximo de 60 horas por sexenio y según la valoración que en cada apartado se expresa:

a) Con 10 horas por curso escolar:

- Prensa-Escuela y Medios de Comunicación Escolar.

- Grupos de teatro, de música, de deporte escolar,

medioambientales y culturales.

- Escuelas de padres y madres.

- Servicios Escolares Complementarios (transportes, comedor y residencia).

- Participar en las Comisiones Evaluadoras de las Pruebas de Enseñanza no Escolarizadas.

b) Con 5 horas por día, hasta un máximo de 20 horas por actividad y curso escolar:

- Proyectos Educativos Conjuntos en el marco del programa de la Unión Europea Sócrates, Lingua, Acción E.

- Participación en Olimpiadas Nacionales o Internacionales sobre áreas específicas del currículum.

- Escuelas Viajeras y Aulas Viajeras.

- Viajes educativos.

- Vacaciones escolares.

- Intercambios escolares.

c) Con 5 horas por actividad semanal y curso escolar:

- Semanas Culturales y Deportivas.

Se acreditarán mediante certificación del Secretario del Centro, con el Vº Bº de la Dirección, en donde consten, al menos, el nombre y apellidos del interesado, DNI, su participación efectiva en la actividad, fechas de inicio y finalización, lugar de realización, la inclusión de ésta en el Plan de Centro y la valoración en horas de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

4.8. Publicaciones educativas, con ISBN o ISSN y/o depósito legal:

a) Con 50 horas cada uno de los libros, materiales curriculares y otros.

b) Con 10 horas, cada artículo educativo publicado en revistas especializadas.

Se acreditarán mediante la presentación de la publicación y de una certificación de la Inspección Educativa en donde consten los datos del interesado, el carácter de publicación educativa y la valoración en horas a efectos de lo previsto en la presente Orden.

4.9. A los funcionarios docentes, mientras presten servicios en puestos con reserva de su destino docente se le reconocerán 10 horas de actividades por año completo a efectos de sexenio. Para su justificación deberán aportar certificación expedida por el centro directivo donde presten los servicios.

4.10. Por Resolución de la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado se podrán reconocer otras actividades a los efectos previstos en la presente Orden.

Artículo 5. Procedimiento.

5.1. Iniciación: Solicitud y documentación.

Los funcionarios que reúnan los requisitos previstos en la presente Orden, deberán presentar solicitud de reconocimiento del correspondiente estadio o sexenio, según modelo que se publica como Anexo I a la presente Orden, dirigida al titular del órgano competente para su reconocimiento, acompañando original o copia debidamente autenticada de los documentos acreditativos (títulos, diplomas, boletín oficial o

certificados) de la realización, dentro, del período

correspondiente de los seis años, de las 60 horas en las actividades que, a estos efectos, se señalan en el artículo 3.

El período de seis años transcurrido desde la iniciación de la actividad docente o desde la consolidación del anterior sexenio, así como el normal desarrollo de la misma será constatado de oficio por la Administración Educativa.

5.2. Instrucción y terminación: Organo competente y efectos del reconocimiento.

El reconocimiento de los sexenios corresponderá al/la Delegado/a Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia

correspondiente. En el caso de los funcionarios que desempeñen los cargos de Inspector General de Educación o Inspector Central de Educación, corresponderá al/la Director/a General de Gestión de Recursos Humanos.

Cada estadio o sexenio de promoción retributiva será reconocido mediante resolución expedida por el Organo competente, según el modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden.

Los efectos correspondientes a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán en la fecha en que, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente orden, lo solicite el funcionario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Funcionarios docentes procedentes de otras Comunidades Autónomas.

A los funcionarios docentes procedentes de otras Comunidades Autónomas que pretendan el reconocimiento, por parte de esta Administración Educativa, de estadios o sexenios iniciados o completados en otra Administración educativa, les serán de aplicación los criterios establecidos en la presente Orden, y deberán adjuntar a su solicitud la siguiente documentación:

a) Para el reconocimiento de estadios o sexenios consolidados se requerirá certificación de los mismos o, en su caso, de la correspondiente hoja de servicios, por parte de la

Administración Educativa de procedencia.

b) En el caso de que el sexenio no hubiese sido consolidado, el funcionario docente deberá aportar un certificado expedido por la Administración Educativa de procedencia, en el que se haga constar el porcentaje cubierto del sexenio en curso y acreditar el cumplimiento de los requisitos de formación y actividades conforme a lo establecido en la presente Orden.

Segunda. Funcionarios docentes destinados fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A los funcionarios docentes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que hayan obtenido destino fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia competente expedirá, a instancia del interesado, un certificado en el que se haga constar el número de sexenios consolidados y el porcentaje cubierto del sexenio en curso hasta la fecha de efectos del concurso de traslado, según lo preceptuado en la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Primera. Quedan derogadas expresamente las Ordenes de 6 de septiembre de 1993 por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docente de niveles no

universitarios, dependientes de la Consejería (BOJA núm. 101, de

18), excepto lo establecido en los apartados cuarto.2 y cuarto.3, este último en su redacción de la Orden de 3 de febrero de 1994 (BOJA núm. 18, de 15); la Orden de 6 de abril de

1994, por la que se especifican las condiciones que deben reunir las actividades de formación permanente del profesorado a efectos de la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles educativos no universitarios (BOJA núm. 64, de 10 de mayo); la Resolución de la Dirección General de Personal, de 24 de febrero de 1994, para aplicación de lo previsto en las órdenes que se citan, a los efectos de

reconocimientos de estadios o sexenios (BOJA núm. 36, de 22 de marzo) excepto su apartado V; el apartado 12.4 de la Orden de 15 de julio de 1993, sobre registro y certificaciones de

actividades de formación permanente del profesorado (BOJA núm.

87, de 10 de agosto), en su inciso final; así como la Orden de

14 de abril de 1994 (BOJA núm. 62, del 6 de mayo), excepto lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera, punto 2, en lo relativo a complemento específico.

Segunda. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos para el desarrollo,

interpretación y aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 5 de marzo de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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