Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 23/07/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

Decreto 107/1998, de 12 de mayo, por el que se establecen los currículos correspondientes a los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, pertenecientes a la familia profesional de Joyería de Arte.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo

19.1, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

La formación en general y la formación artística en particular, constituyen actualmente objetivos prioritarios de cualquier sociedad que se plantee de manera especial progresar, preservando y participando del proceso cultural, creativo e histórico-artístico internacional.

Por ello, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema educativo, a las enseñanzas artísticas, de las que forman parte las artes plásticas y el diseño, con dos finalidades fundamentales: proporcionar a los alumnos y alumnas una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de las artes. Asimismo, establece que las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño comprenden entre otros los estudios relacionados con las artes aplicadas y los oficios artísticos.

Si bien, la citada Ley contempla a las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño en el Título Segundo, dentro de las enseñanzas de Régimen Especial, éstas se organizan en ciclos formativos, según lo dispuesto en el Título Primero para las enseñanzas de Formación Profesional. Ello permite una estrecha relación y sobre todo correspondencia con las enseñanzas de Régimen General, pero con la suficiente flexibilidad como para atender sus propias especificidades y peculiaridades.

Así, estas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño se organizan en ciclos de formación específica y profesionalizadora, de grado medio y grado superior, vinculados a los estudios previos de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato respectivamente. Ambos constituyen la formación de base, integrada en un único tronco común de formación general. Es decir, que desde los estudios iniciales de los alumnos, se incorporan componentes formativos artísticos, concretados en: el área de Educación Artística, de la Educación Primaria; el área de Educación Plástica y Visual, de la Educación Secundaria Obligatoria; y, en la modalidad de Artes, del Bachillerato.

Los ciclos de grado medio han de proporcionar una cualificación completa y específica para el ejercicio de profesiones situadas en el ámbito artístico, con capacidad de utilizar las técnicas e instrumentos relativos a las mismas, tanto tradicionales como actuales, y permitir a los alumnos que superen estos estudios, insertarse en la realidad productiva al nivel de un profesional cualificado en un determinado oficio u ocupación.

Los ciclos formativos de grado superior persiguen formar un profesional con visión integradora de los respectivos campos profesionales de las Artes Plásticas y el Diseño en los que interviene. La cualificación que proporcionan debe permitir a los alumnos que superen estos estudios conocer la adecuación y función de los diferentes elementos tanto técnicos como artísticos y ejecutar un trabajo que conlleve ciertas responsabilidades de proyectación, programación y coordinación artístico- técnicas.

La superación de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño, de grado medio y grado superior, dará derecho a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior respectivamente, en la correspondiente profesión.

La organización de la formación específica en ciclos formativos de duración variable, con estructuración modular, ha de permitir flexibilizar interdisciplinarmente las secuencias de aprendizaje, conjugando perfectamente la formación técnica con la artística, aspectos propios e indisociables de

unas enseñanzas artísticas. Organización y estructuración que también posibilita una formación continua y permanente, en cuanto a reciclaje y actualización de conocimientos, así como la incorporación al sistema educativo de personas que lo hubieran abandonado con anterioridad.

Los programas formativos de cada título se inspiran en un perfil profesional, definido por el campo de actuación y por sus tareas más significativas, basado en el estudio del sector y con la participación de organizaciones empresariales, profesionales, artesanales y artísticas. Ello permite

establecer un sistema de correspondencias con la práctica laboral.

La adaptación de los ciclos formativos al entorno, adquiere gran importancia como factor de desarrollo local, a nivel económico, social, histórico y cultural. Asimismo, una

interesante novedad, es la posible colaboración de

profesionales, artistas, críticos u otras personas de

significación y relevancia, en determinados aspectos

formativos, referidos a técnicas avanzadas e innovaciones. Esto, unido a la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, como parte integrante del currículo de los ciclos formativos, hace necesaria una coordinación continuada del centro educativo con los ámbitos productivo y artístico; además de la orientación profesional y la formación para la inserción laboral, como función propia de las Escuelas. Todo ello ha de contribuir a situar a los alumnos, con realismo y sentido práctico, ante el inicio de la actividad profesional.

La relación de títulos a los que se asocian los

correspondientes ciclos formativos, de grado medio y de grado superior agrupados por familias profesionales, configuran un catálogo amplio y diverso en el que se recogen numerosos oficios y profesiones artísticas y artesanales de marcada raigambre tradicional, junto a otras nuevas surgidas como consecuencia de tendencias y necesidades actuales, quedando abierto a todas aquellas que en un futuro más o menos inmediato pudieran producirse.

Así las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño asumen un doble cometido, de un lado, preservan las prácticas artísticas fundamentales y tradicionales, y de otro incorporan la

renovación de técnicas, materiales y tendencias. Ello

contribuye a garantizar el conocimiento, conservación,

enriquecimiento y divulgación del Patrimonio Artístico y Cultural del Estado; en particular el de Andalucía, asegurado por la presencia en el catálogo de títulos, de ciclos

formativos de profunda identidad andaluza. E igualmente, se incorporan al desarrollo curricular de todos los ciclos, las especificidades culturales, históricas, técnicas, económicas y sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Real Decreto 1298/1995, de 21 de julio (BOE 15 de

septiembre), establece los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado,

pertenecientes a la familia profesional de Joyería de Arte y sus correspondientes enseñanzas mínimas, por lo que

de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, procede desarrollar y completar diversos aspectos de ordenación académica, así como establecer el currículo de enseñanzas de dichos títulos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, considerando los aspectos básicos definidos en el mencionado Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de mayo de 1998,

DISPONGO:

CAPITULO I: ORDENACION ACADEMICA DE LOS TITULOS DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO DE TECNICO EN PROCEDIMIENTOS DE ORFEBRERIA Y PLATERIA, DE TECNICO EN MOLDEADO Y FUNDICION DE OBJETOS DE ORFEBRERIA, JOYERIA Y BISUTERIA ARTISTICAS, DE TECNICO EN PROCEDIMIENTOS DE JOYERIA ARTISTICA, DE TECNICO EN GRABADO ARTISTICO SOBRE METAL, DE TECNICO EN ENGASTADO Y DE TECNICO EN DAMASQUINADO.

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto viene a establecer en la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación de las enseñanzas correspondientes a los títulos de Artes Plásticas y Diseño, pertenecientes a la familia profesional de Joyería de Arte, de:

- Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería.

- Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas.

- Técnico en Procedimientos de Joyería Artística.

- Técnico en Grabado Artístico sobre Metal.

- Técnico en Engastado.

- Técnico en Damasquinado.

Artículo 2.- Finalidades.

Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño conducentes a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 1, con validez académica y profesional en todo el territorio nacional, tienen como finalidad proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Adquirir una formación artística de calidad, que les permita obtener la capacidad para valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje artístico y medio de expresión

cultural, desarrollando su creatividad y sensibilidad artística y tomando conciencia de la posibilidades de realización profesional que todo ello implica.

b) Adquirir la competencia profesional característica de los títulos de Artes Plásticas y Diseño de esta familia

profesional, permitiéndoles desarrollar la capacidad y

conocimientos necesarios para resolver cuantos problemas se presenten en el desarrollo de su actividad profesional, así como adaptarse a la evolución de los procesos técnicos y de las concepciones artísticas.

Artículo 3.- Objetivos.

Asimismo, estas enseñanzas tienen como objetivo en cuanto ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, proporcionar a los alumnos la formación necesaria para:

a) Realizar obras que posean rigor técnico y sensibilidad expresiva, a través del desarrollo de su personalidad

artística, sus facultades y cultura plástica.

b) Interpretar y llevar a efecto los proyectos de los

profesionales de niveles superiores.

c) Integrar procesos técnicos y artísticos de realización.

d) Conocer, comprender y dominar el comportamiento y las propiedades tecnológicas más características de los materiales que se utilicen, así como los procesos tecnológicos inherentes a su actividad artística y profesional.

e) Desarrollar la capacidad de investigación de formas con un enfoque pluridisciplinar.

f) Conocer los aspectos organizativos, económicos y jurídicos que inciden en las relaciones laborales y en el ámbito

empresarial, orientados a su incorporación al sector

profesional, ya sea como profesional autónomo o asalariado.

Artículo 4.- Duración.

La duración de cada uno de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño para los que se establecen las enseñanzas por el presente Decreto, es la que se indica en los

correspondientes apartados 1.3 del anexo I.

Artículo 5.- Organización.

Las enseñanzas correspondientes a los títulos de Artes

Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, se organizan en módulos.

Artículo 6.- Concepto de módulo.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, el concepto módulo se considerará equivalente al término materia teórica, materia teórico-práctica y clases prácticas a que se refieren el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que

impartan enseñanzas artísticas.

Artículo 7.- Estructura.

Los módulos que constituyen el currículo de enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía conducentes a la obtención de cada uno de los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, son los establecidos para cada ciclo formativo en los correspondientes apartados 3.2 del anexo I.

Artículo 8.- Fase de formación práctica.

1. De conformidad con el artículo 48.4 de la Ley Orgánica

1/1990, el currículo de los ciclos formativos de Artes

Plásticas y Diseño incluirá una fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, que podrá consistir tanto en la realización de prácticas en entidades de titularidad pública o privada, como en trabajos profesionales académicamente dirigidos e integrados en el currículo, así como aquellas efectuadas en el marco de programas de intercambio nacional e internacional.

2. La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres tendrá por finalidades:

a) Complementar los conocimientos, habilidades y destrezas de los módulos que integran el currículo de la formación en el centro educativo.

b) Contribuir al logro de las finalidades y los objetivos previstos respectivamente en los artículos 2 y 3 del presente Decreto y de los objetivos propios del correspondiente ciclo formativo, establecidos en los correspondientes apartados 3.1 del anexo I.

3. La Consejería de Educación y Ciencia regulará la

organización, duración y evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, pudiendo quedar total o parcialmente exentos de ella quienes acrediten

experiencia laboral en el campo profesional directamente relacionado con el correspondiente ciclo formativo de Artes Plásticas y Diseño.

Artículo 9.- Proyecto.

1. Para la obtención del título, el currículo determinará el proyecto que deberán superar los alumnos, una vez aprobados los demás módulos del correspondiente ciclo. En el proyecto, los alumnos deberán acreditar el dominio de los conocimientos y métodos científicos y artísticos exigibles para el ejercicio profesional de su especialidad.

2. Con este fin, los alumnos elaborarán una obra final

perteneciente al campo concreto de dicha especialidad,

acompañado de una memoria explicativa de la misma.

3. La Consejería de Educación y Ciencia regulará el

procedimiento de elaboración y evaluación de la obra final.

Artículo 10.- Currículo.

1. La duración, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de los módulos correspondientes a los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de Joyería del Arte, se establecen en los correspondientes apartados

3.2 del anexo I.

2. Sin menoscabo de las duraciones mínimas de los módulos de Obra final y de Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres establecidas en el anexo I, la Consejería de Educación y Ciencia dictará las disposiciones necesarias a fin de que los centros educativos puedan elaborar los proyectos curriculares de los ciclos formativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto.

Artículo 11.- Horarios.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá los horarios correspondientes para la impartición de los módulos que componen las enseñanzas de los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 12.- Entorno económico, social y cultural.

Los centros docentes tendrán en cuenta el entorno económico, social y cultural y sus posibilidades de desarrollo, al establecer las programaciones de cada uno de los módulos profesionales y del ciclo formativo en su conjunto.

Artículo 13.- Profesorado.

La competencia docente del profesorado de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño que impartan los módulos, queda definida por su pertenencia a una especialidad.

Artículo 14.- Autorización de centros privados.

La autorización a los centros privados para impartir enseñanzas correspondientes a los títulos de Artes Plásticas y Diseño que se regulan en el presente Decreto, se realizará de conformidad con los Reales Decretos 389/1992 y 1298/1995, así como, con cuantas disposiciones establezca al efecto la Consejería de Educación y Ciencia.

CAPITULO II: LA TUTORIA, LA ORIENTACION ESCOLAR, LA ORIENTACION PROFESIONAL Y LA FORMACION PARA LA INSERCION LABORAL.

Artículo 15.- Tutoría.

1. La tutoría, la orientación escolar, la orientación

profesional y la formación para la inserción laboral, forman parte de la función docente. Corresponde a los centros

educativos la programación de estas actividades, conforme con lo establecido a tales efectos por la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor.

3. La tutoría a un grupo de alumnos tiene como funciones básicas, entre otras, las siguientes:

a) Conocer las actitudes, habilidades, capacidades e intereses de los alumnos con objeto de orientarles más eficazmente en su proceso de aprendizaje.

b) Contribuir a establecer relaciones fluidas entre el centro educativo y la familia, así como entre los alumnos y la institución escolar.

c) Coordinar la acción educativa de todos los profesores que trabajan con un mismo grupo de alumnos.

d) Coordinar el proceso de evaluación continua de los alumnos.

4. Con objeto de facilitar y apoyar las labores de tutoría, de orientación escolar, de orientación profesional y de formación para la inserción laboral de los alumnos, los centros docentes podrán contar con el asesoramiento del Servicio de

Inspección Educativa, de los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores y del correspondiente Equipo de Apoyo Externo.

Artículo 16.- Orientación escolar y profesional.

La orientación escolar y profesional, así como la formación para la inserción laboral, será desarrollada de modo que al final del ciclo formativo los alumnos alcancen la madurez académica y profesional necesaria para elegir las opciones más acordes con sus habilidades, capacidades e intereses.

CAPITULO III: ATENCION A LA DIVERSIDAD.

Artículo 17.- Necesidades educativas especiales.

La Consejería de Educación y Ciencia en virtud de

lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 676/1993, regulará para los alumnos con necesidades educativas

especiales, el marco normativo que permita las posibles adaptaciones curriculares, para el logro de las finalidades y de los objetivos establecidos respectivamente en los artículos

2 y 3 del presente Decreto.

Artículo 18.- Educación a distancia y de adultos.

De conformidad con los artículos 3.6, 53 y 54 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá adecuar las

enseñanzas establecidas en el presente Decreto a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas.

CAPITULO IV: DESARROLLO CURRICULAR.

Artículo 19.- Proyecto curricular.

1. Dentro de lo establecido en el presente Decreto, los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las

características del entorno socioeconómico, artístico, cultural y profesional.

2. Los centros docentes concretarán y desarrollarán las enseñanzas correspondientes a los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, mediante la elaboración de un Proyecto Curricular de cada ciclo

formativo que responda a las necesidades de los alumnos en el marco general del Proyecto de Centro.

3. El Proyecto Curricular al que se refiere el apartado anterior atenderá siempre a un carácter de

interdisciplinariedad y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Organización de los módulos impartidos en el centro

educativo.

b) Planificación y organización del módulo de fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres.

c) Criterios sobre la evaluación de los alumnos con referencia explícita al modo de realizarla.

d) Criterios sobre la evaluación del desarrollo de las

enseñanzas del ciclo formativo correspondiente.

e) Organización de la orientación escolar, de la orientación profesional y de la formación para la inserción laboral.

f) Las programaciones elaboradas por los Departamentos.

g) Necesidades y propuestas de actividades de formación del profesorado.

Artículo 20.- Programaciones.

1. Los Departamentos de los centros educativos que impartan ciclos formativos de grado medio de Joyería de Arte, elaborarán programaciones para los distintos módulos.

2. Las programaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán contener, al menos, la adecuación de los objetivos específicos de los respectivos módulos, formulados en términos de capacidades, al contexto socioeconómico, cultural, artístico y profesional del centro educativo y a las características de los alumnos, la distribución y el desarrollo de los contenidos, los principios metodológicos de carácter general y los

criterios sobre el proceso de evaluación, así como

los materiales didácticos para uso de los alumnos.

3. Los Departamentos al elaborar las programaciones tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

CAPITULO V: EVALUACION.

Artículo 21.- Evaluación.

1. Los profesores evaluarán los aprendizajes de los alumnos y alumnas, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente evaluarán el Proyecto Curricular, las programaciones de los módulos y el desarrollo del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro, a las características específicas de los alumnos y al entorno socioeconómico, cultural, artístico y profesional.

2. La evaluación de las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de Joyería de Arte, se realizará teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en los módulos, así como los

objetivos generales del correspondiente ciclo formativo y las finalidades de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.

3. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos se

realizará por módulos. Los profesores considerarán el conjunto de los módulos, así como la madurez académica, artística y profesional de los alumnos y alumnas en relación con los objetivos del ciclo formativo y sus posibilidades de inserción en el sector productivo. Igualmente, considerarán

las posibilidades de progreso en los estudios posteriores a los que puedan acceder.

4. El número máximo de convocatorias será de cuatro.

Excepcionalmente, la Consejería de Educación y Ciencia, podrá autorizar una convocatoria adicional cuando concurran causas razonadas y plenamente justificadas.

5. Los centros educativos establecerán en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento el sistema de participación de los alumnos en las sesiones de evaluación.

CAPITULO VI: ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS.

Artículo 22.- Requisitos académicos.

1. Para acceder a los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño que se regulan en el presente Decreto será preciso estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o haber superado los cursos declarados equivalentes al mismo, según se establece en los anexos I, II y VI del Real

Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y superar la correspondiente prueba de acceso.

2. La Consejería de Educación y Ciencia determinará la

estructura, contenido y criterios de calificación de la prueba de acceso a la que se hace referencia en el punto anterior. Dicha prueba permitirá acreditar las aptitudes necesarias para cursar las enseñanzas del ciclo formativo con aprovechamiento.

Artículo 23.- Sin requisitos académicos.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, será posible acceder a los ciclos formativos de grado medio de la familia profesional de Joyería de Arte sin estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para ello, el aspirante deberá tener cumplidos los diecisiete años de edad y superar una prueba de acceso en la que demuestre tener tanto madurez intelectual, acreditada a través del dominio de las capacidades lingüísticas, de razonamiento y de conocimientos fundamentales de la etapa educativa anterior relacionados con la enseñanza a la que aspira, como las habilidades y aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio, de la familia profesional de Joyería de Arte.

2. Los centros educativos organizarán y evaluarán la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de Joyería de Arte, de acuerdo con la regulación que la Consejería de Educación y Ciencia establezca.

Artículo 24.- Exenciones.

Estarán exentos de realizar la prueba de acceso prevista en el artículo vigesimosegundo del presente Decreto, los alumnos y alumnas que estuvieran en posesión del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de Joyería de Arte, o hubieran superado con aprovechamiento los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, así como los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de

experimentaciones educativas en centros docentes.

CAPITULO VII: TITULACION Y ACCESO A ESTUDIOS POSTERIORES.

Artículo 25.- Titulación.

1. Los alumnos que superen las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos de grado medio de Joyería de Arte, recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la

especialidad correspondiente, como se establece respectivamente en los apartados 1.1 del anexo I.

2. Para obtener los títulos citados en el apartado anterior será necesaria la evaluación positiva en todos los módulos del ciclo formativo de grado medio cursado, incluidos el de Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y el de Obra final.

Artículo 26.- Acceso a estudios de Bachillerato.

Los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en

Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, permitirán el acceso al Bachillerato en su modalidad de Artes, a los alumnos

referenciados en el artículo 23.1 del presente Decreto.

CAPITULO VIII: CORRESPONDENCIA Y CONVALIDACIONES.

Artículo 27.- Correspondencia con la práctica laboral.

Los módulos que pueden ser objeto de correspondencia con la práctica laboral, son los que establecen respectivamente para cada ciclo formativo en los apartados 5.a del anexo I.

Artículo 28.- Convalidaciones con el Bachillerato.

Para los alumnos que hayan obtenido los títulos de Artes Plásticas y Diseño que ampara el presente Decreto, y quieran proseguir sus estudios, se establecen las convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las materias de la modalidad de Artes del Bachillerato que se indican para cada ciclo formativo en los apartados 5.b del anexo I.

Artículo 29.- Otras correspondencias y convalidaciones.

1. Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, podrán incluirse otros módulos susceptibles de convalidación y correspondencia con la práctica laboral.

2. Los alumnos que accedan a un ciclo formativo de grado medio de la familia profesional de Joyería de Arte y hayan alcanzado los objetivos de una acción formativa no reglada, podrán tener convalidados los módulos que se indiquen en la normativa de la Consejería de Educación y Ciencia que la regule.

CAPITULO IX: CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.

Artículo 30.- Medidas de calidad.

Con objeto de facilitar la implantación y mejorar la calidad de las enseñanzas que se establecen en este Decreto, la Consejería de Educación y Ciencia adoptará un conjunto de medidas que intervengan sobre los recursos de los centros educativos, la ratio, la formación permanente del profesorado, la

elaboración de materiales curriculares, la orientación

escolar, la orientación profesional, la formación para

la inserción laboral, la investigación y evaluación educativas y cuantos factores incidan sobre las mismas.

Artículo 31.- Formación del profesorado.

1. La formación permanente constituye un derecho y una

obligación del profesorado.

2. Periódicamente el profesorado deberá realizar actividades de actualización artística, científica, tecnológica y didáctica en los centros educativos y en instituciones formativas

específicas.

3. La Consejería de Educación y Ciencia pondrá en marcha programas y actuaciones de formación que aseguren una oferta amplia y diversificada al profesorado que imparta enseñanzas de artes plásticas y diseño.

Artículo 32.- Investigación e innovación educativas.

La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá

la investigación y la innovación educativas mediante

la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos de profesores, y en todo caso, generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real del proceso educativo.

Artículo 33.- Materiales curriculares.

1. La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la

elaboración de materiales que desarrollen el currículo y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido.

2. En dichas orientaciones se incluirán aquéllas referidas a la evaluación y aprendizaje de los alumnos y alumnas, de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente.

Artículo 34.- Evaluación y revisión de las enseñanzas.

La evaluación de las enseñanzas correspondientes a los títulos de Artes Plásticas y Diseño de Técnico en Procedimientos de Orfebrería y Platería, de Técnico Moldeado y Fundición de Objetos de Orfebrería, Joyería y Bisutería Artísticas, de Técnico en Procedimientos de Joyería Artística, de Técnico en Grabado Artístico sobre Metal, de Técnico en Engastado y de Técnico en Damasquinado, se orientará hacia la permanente adaptación a las demandas económicas, sociales, culturales y artísticas, procediéndose a su revisión en un plazo no superior a cinco años.

DISPOSICION TRANSITORIA.

1. En el anexo II del presente Decreto se establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño que deben impartir cada uno de los módulos de los ciclos formativos, hasta que se definan las nuevas especialidades de los citados cuerpos docentes y se produzcan

las correspondientes adscripciones del profesorado.

2. La Consejería de Educación y Ciencia dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo indicado en el punto anterior, y adoptará las medidas necesarias para facilitar el desarrollo de las enseñanzas de artes plásticas y diseño.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones que sean precisas para el

desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de mayo de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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