Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 4/8/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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PREAMBULO

1

La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una gran importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es lógico que la impronta social y cultural de las vías pecuarias, íntimamente relacionadas con este sector económico, sea en nuestra Comunidad Autónoma más palpable que en otras regiones del Estado.

En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado, principalmente del transhumante, se ha visto disminuida por la incorporación de modernas técnicas de aprovechamiento ganadero y de medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema económico que tiende hacia una diversificación productiva, implicando con ello la disminución progresiva del peso relativo del sector ganadero.

En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados, las vías pecuarias pueden desempeñar, dependiendo de las zonas, un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.

Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un modo de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, ya que se fundamentaba en la utilización primaria de recursos naturales o elementos bióticos del medio ambiente. En la actualidad, por efecto de su definición jurídica, están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente.

En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios históricos (huellas dejadas en el territorio por un pasado donde se encontraron ganaderos y agricultores, el estamento noble y el pueblo llano, la propiedad privada y los derechos gremiales sobre tierras), se haya al final de este segundo milenio con la necesidad de regular unas exigencias de protección vinculadas al desarrollo socioeconómico sostenible y a la defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Lo anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en las vías pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.

Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.

En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la

Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo reglamentario de la normativa básica estatal sobre vías pecuarias, con la finalidad de satisfacer la demanda social existente, al mismo tiempo que, como no podía ser de otro modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece para todos los ciudadanos.

2

El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del reglamento, la definición y destino de las vías pecuarias, combinando los usos tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza jurídica, fines y planificación de las mismas, los tipos de vías pecuarias existentes, incluyendo los topónimos andaluces, y la creación del Fondo Documental y de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas que mejorarán el conocimiento y la gestión de las vías pecuarias en nuestra Comunidad.

El Título I está dedicado a la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de las vías pecuarias a la Consejería de Medio Ambiente. Se estructura a su vez en cuatro Capítulos:

El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.

En el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de la vías pecuarias. En virtud de los criterios de celeridad y eficacia, se desconcentran territorialmente, al máximo, la instrucción de los procedimientos, asumiendo el protagonismo las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la máxima participación a todas las organizaciones y colectivos con intereses implicados, así como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del medio ambiente lo que, sin duda, redundará en un mayor respaldo social para la conservación y utilización de este tipo de dominio público.

Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno de los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares en este procedimiento, en orden a defender el dominio público y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a ocuparlo ilegítimamente.

En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su excepcionalidad, el procedimiento solo se puede iniciar de oficio y previa justificación de la pérdida de las características y valores propios de los terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.

El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o desviación.

De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Organo competente en la ordenación del territorio, de consultar previamente a la Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. Para el caso de la modificación de trazado por efecto del planeamiento urbanístico general, se ha diseñado un procedimiento incardinado, en parte, en el de prevención ambiental, con el objeto de garantizar al máximo el mantenimiento de las vías pecuarias al tiempo que se facilita y simplifica la participación de todos los interesados en el procedimiento.

Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores, pormenorizando los supuestos en que la obra esté sometida a los distintos tipos de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como singularizando las especialidades de los casos de obras no sometidas a prevención ambiental alguna.

El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos, desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y exposición pública que requieren actuaciones de este tipo.

El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y complementarios.

Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más importantes de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la labor de recuperación de este importante tipo de demanio. Aunque no son capítulos extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como las actuaciones anteriores, sí se ha dado una orientación que posibilita al máximo toda una amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.

Por último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. Se establece, asimismo, la competencia para la imposición de sanciones.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 1998,

DISPONGO

Artículo Unico.

Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera. Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico.

1. Los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, se procederá a su desafectación con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Junta de Andalucía y el presente Reglamento, quedando exceptuada del régimen previsto en la sección 2ª del Capítulo IV, Título I, de dicho Reglamento.

2. No se incluyen en el supuesto anterior aquellos tramos de vías pecuarias que discurran por suelo urbano que carezca de continuidad respecto del núcleo urbano principal y el grado de edificación no sea superior al 50% respecto a la superficie total del tramo de vía pecuaria afectado.

Disposición Adicional Segunda. Vías pecuarias afectadas por obras públicas.

1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, quedan exceptuadas del régimen establecido en la sección 2ª del Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.

2. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.

Disposición Adicional Tercera. Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la red de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. El Plan se redactará por la Consejería de Medio Ambiente.

2. Para la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.

El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias respecto a las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y Parques.

Tránsito ganadero existente.

Realidad física de las vías pecuarias.

Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.

Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de interés.

Disposición Adicional Cuarta. Autorización de delegación de competencias.

En aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería de Medio Ambiente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el otorgamiento de escrituras de adquisición o transmisión de los terrenos y bienes patrimoniales resultantes de las modificaciones de trazados de las vías pecuarias.

Disposición Transitoria Primera. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.

Los expedientes relativos a vías pecuarias que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán sus procedimientos a lo previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a partir de su entrada en vigor.

No obstante, los Convenios con las Entidades Locales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán sus cláusulas plenamente aplicables.

Disposición Transitoria Segunda. Planeamiento urbanístico en tramitación.

1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose en tramitación haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo establecido en la Secciónª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de Vías Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento necesariamente deberá contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la Junta de Andalucía, sin que pueda establecerse en él otras afecciones que las establecidas en la propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.

2. El Planeamiento Urbanístico General que, habiendo iniciado su redacción, no haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que seguidamente se aprueba.

Disposición Derogatoria.

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio, en cuanto a la distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el Decreto 137/1993, de 7 de abril, en relación al procedimiento administrativo para la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Final Primera. Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Segunda. Desarrollo del Decreto.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 21 de julio de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO

REGLAMENTO DE VIAS PECUARIAS

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación, delimitación, gestión y protección administrativa de las vías pecuarias, definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas y articular los derechos y obligaciones de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición y destino.

1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías Pecuarias, las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

Artículo 3. Naturaleza jurídica y competencias.

1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en materia de vías pecuarias.

Artículo 4. Adscripción y fines.

1. A los efectos previstos en la legislación sobre el

Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.

2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.

Artículo 5. Tipos de vías pecuarias.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias, las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas:

a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los

75 metros.

b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne, veintenas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio andaluz. Su anchura será determinada en el acto administrativo de clasificación.

Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasificación y posterior deslinde.

Artículo 6. Fondo documental.

Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de Medio Ambiente, un fondo documental.

Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías. En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos necesarios para la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.

El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que edite la Administración.

Artículo 7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.

El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

TITULO I

DE LA CREACION, DETERMINACION Y ADMINISTRACION DE LAS VIAS PECUARIAS

CAPITULO I

Potestades administrativas sobre las vías pecuarias

Artículo 8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación del trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.

Artículo 9. Planificación ambiental.

1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.

2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.

3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes objetivos:

a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.

b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.

c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento.

Artículo 10. Creación, ampliación y restablecimiento.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

Artículo 11. Conservación, mejora y aprovechamiento.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y administración de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y aprovechamientos, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos públicos.

Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones Públicas y de colaboración con entidades públicas o privadas sin fines lucrativos, excepción hecha de las facultades de autorización de ocupaciones y aprovechamientos.

CAPITULO II

Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación

Sección 1ª: Clasificación

Artículo 12. Definición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 13. Inicio.

1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que conste:

Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.

Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.

Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.

2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará un informe sobre la existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.

3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.

4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de clasificación de la vía pecuaria.

Artículo 14. Instrucción de procedimiento y operaciones materiales.

1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.

La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.

3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.

4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

Artículo 15. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.

1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.

4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido al efecto será elevado al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

Artículo 16. Resolución.

1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento.

2. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.

3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

Sección 2ª: Deslinde

Artículo 17. Definición.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Artículo 18. Inicio.

1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.

2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comunicado por la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.

4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las actuaciones realizadas.

5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.

Artículo 19. Instrucción del procedimiento y operaciones materiales.

1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.

La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente.

3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.

6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva, aquellos casos en que los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías Pecuarias.

7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 del presente Reglamento.

Artículo 20. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.

1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias, además de aquellos otros que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevado al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 21. Resolución.

1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.

3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de deslinde, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

Artículo 22. Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de deslinde.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del procedimiento.

2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha transformación.

2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados.

2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su inicio.

2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá entender desestimado.

Artículo 23. Efectos del deslinde.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

Sección 3ª: Amojonamiento

Artículo 24. Amojonamiento.

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías Pecuarias.

Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.

En cualquier caso, los hitos físicos del amojonamiento podrán tener además un carácter informativo.

2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.

4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se notificará a todos los interesados, con una antelación mínima de quince días.

5. Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente.

Artículo 25. Certificación.

Terminadas las operaciones, se emitirá una certificación de lo actuado, acompañada por plano donde se representen los hitos, señales y linderos naturales de la vía pecuaria amojonada.

Artículo 26. Finalización del procedimiento.

Por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se aprobará la certificación a la que se alude en el artículo anterior, la cual será notificada a todos los interesados.

Se remitirá al fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento copia del expediente e informe de lo actuado.

Sección 4ª: Recuperación

Artículo 27. Definición.

La recuperación es el procedimiento administrativo por el cual la Consejería de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros.

Artículo 28. Inicio.

1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio, por acuerdo del Delegado Provincial de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de persona interesada.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Delegado Provincial de Medio Ambiente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias de la ocupación.

3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, adoptará durante la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.

Artículo 29. Tramitación y resolución.

1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose designar un instructor para la práctica de las actuaciones que se consideren oportunas.

2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el expediente en conocimiento de los interesados para que en el plazo máximo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda.

4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la correspondiente resolución en un plazo no superior a seis meses desde el inicio del expediente.

5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.

6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse desestimado.

7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

Artículo 30. Ejecución.

1. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación se apercibirá al ocupante para que en el plazo de un mes cese en la posesión de la vía pecuaria.

2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto en materia de ejecución forzosa de actos administrativos.

3. Del resultado final de las actuaciones se dará cuenta a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPITULO III

Desafectación

Artículo 31. Desafectación.

1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los criterios establecidos en la Disposición adicional tercera del Decreto que aprueba el presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los caracteres de su definición o destino de acuerdo con lo prevenido en la citada disposición y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.

En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá el interés público o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 3/1995.

2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:

a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.

b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e importancia de ese tramo al respecto.

3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, elaborará un informe sobre el tramo de vía pecuaria, cuya desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará constar la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de desafectación se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.

4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos apuntados en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales, conforme a lo indicado en el número 1º de este artículo para la resolución de la desafectación. Con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta, la Delegación Provincial acordará un trámite de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez informadas la alegaciones presentadas, el Delegado Provincial correspondiente formulará la propuesta de resolución que acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.

8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos. Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias desafectadas será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO IV

Modificaciones del trazado

Artículo 32. Definición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, de acuerdo con la normativa de aplicación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

Sección 1ª: Procedimiento general

Artículo 33. Clases de Iniciación.

El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de parte interesada.

Artículo 34. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad al acuerdo de inicio de oficio, la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente realizará un informe previo de la modificación que se propone, donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntará croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá discurrir.

2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, éste deberá acompañar un estudio con las mismas características expresadas en el apartado anterior.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará una valoración de la idoneidad de la modificación del trazado que junto con la propuesta de inicio del expediente, elevará al Viceconsejero, a los efectos de que dicte el oportuno acuerdo de inicio.

Artículo 35. Inicio.

1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.

3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del artículo 18, del presente Reglamento.Artículo 36. Información pública y propuesta de Resolución.

1. La Delegación Provincial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial elevará propuesta de resolución, acompañada del expediente instruido, al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 37. Resolución.

1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos afectados, el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente dictará Resolución estableciendo el nuevo trazado.

2. Dicha Resolución se comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda para su toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación del trazado será de doce meses, si bien el mismo quedará en suspenso en tanto se lleva a cabo la tramitación y resolución de los procedimientos necesarios para la aportación de los terrenos para el nuevo trazado.

4. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de doce meses, contabilizados conforme a lo expresado en el número anterior, no se hubiera dictado resolución, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

6. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.

7. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.

Artículo 38. Reglas especiales.

1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios para la modificación del trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa de aplicación.

2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la afectación de todos los bienes para su incorporación al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

4. Caso de que el nuevo trazado implique permuta, se estará a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma; la tasación pericial será efectuada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, para su aprobación. Dicha tasación será notificada a los interesados, con indicación de la compensación económica oportuna.

Sección 2ª: Procedimientos especiales

Subsección 1ª

Artículo 39. Clasificación del suelo y modificación de trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.

1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.

2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución. En estos casos la consideración como suelo no urbanizable de protección especial vinculará a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación.

Artículo 40. Las Vías Pecuarias y los Planes de Ordenación del Territorio.

1. Iniciados los trabajos de redacción de un plan de ordenación del territorio de ámbito subregional, se recabará información a la Consejería de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias que discurran por su ámbito territorial.

2. En el supuesto que el plan de ordenación del territorio propusiera la ejecución directa de una actuación que afectara a una vía pecuaria, se tendrá que proponer una modificación de trazado que deberá ser informada favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo a la aprobación definitiva del plan de ordenación territorial.

Artículo 41. Iniciativa, colaboración y procedimiento en los casos de Planeamiento Urbanístico General.

1. Iniciado el trámite de redacción del respectivo Planeamiento Urbanístico General, la Administración actuante recabará obligatoriamente información a la Consejería de Medio Ambiente sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes. De constar en el mencionado informe la existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su trazado actual o la alternativa al mismo deberá incluirse en el Planeamiento Urbanístico General así como en el Estudio de Impacto Ambiental exigible, en su caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará a la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.

3. El trámite de información pública previsto en el artículo 36 del presente Reglamento se entenderá cumplimentado con la información pública existente en el procedimiento de aprobación del correspondiente planeamiento urbanístico.

4. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico proseguirá con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del mismo. Si dicho órgano disintiese de la Consejería de Medio Ambiente respecto del contenido o del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, se estará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.

5. Aprobado definitivamente el Plan, y una vez aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución aprobatoria de la modificación del trazado.

Artículo 42. Ejecución del Planeamiento.

1. La ejecución material de las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos que conlleven la modificación del trazado de una vía pecuaria no podrán llevarse a cabo si con carácter previo no se produce la resolución a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

2. La obtención de los terrenos afectados por la modificación del trazado se podrá llevar a cabo por las reglas establecidas en el artículo 38 y por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación urbanística para los sistemas generales o las actuaciones singulares.

3. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.

Subsección 2ª

Artículo 43. Modificación por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias y cruces con otras vías de comunicación.

1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.

2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria.

Artículo 44. Procedimientos.

1. Cuando la obra pública esté sometida a una medida de prevención ambiental y le sea de aplicación la normativa autonómica al respecto, el procedimiento para la modificación de trazado será el siguiente:

a) Se iniciará con la solicitud a la Consejería de Medio Ambiente de un informe sobre la situación de las vías pecuarias afectadas por la obra en cuestión. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de 15 días desde su solicitud. La solicitud, en todo caso, deberá realizarse con carácter previo a la redacción del correspondiente proyecto de obra.

b) A la vista de la información suministrada por la Consejería de Medio Ambiente, el proyecto de obra habrá de contener las propuestas pertinentes sobre las modificaciones de trazado de las vías pecuarias afectadas. Estas propuestas de modificaciones de trazado habrán de ser informadas por la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de 15 días desde su solicitud.

c) La información pública exigible en el procedimiento de modificación de trazado se cumplimentará con la existente en el procedimiento sustantivo o, en su caso, en el de prevención ambiental.

d) La declaración de impacto ambiental o el informe ambiental pertinente, según el tipo de medida de prevención ambiental aplicable a la obra pública, contendrá la decisión final de la Consejería de Medio Ambiente sobre la modificación de trazado. Dicha decisión, en caso de ser positiva, será eficaz con la notificación de la resolución aprobatoria a la que se alude en el número siguiente.

e) Aprobada definitivamente la obra en cuestión y una vez aportados por la Administración actuante los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa

desafectación o, en su caso, aprobada la correspondiente mutación demanial, según lo previsto en la Ley 4/1986, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, dictará Resolución aprobatoria de la modificación de trazado. En este procedimiento especial de modificación de trazado por obra pública será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del presente Reglamento.

f) De los trámites indicados en las letras a), b) y c), en su caso, será responsable de su cumplimiento la administración competente respecto a la obra pública que afecte a las vías pecuarias.

2. Si la obra pública le es de aplicación la normativa estatal sobre medidas de prevención ambiental, se cumplirán los trámites establecidos en las letras a) y b) del número anterior, antes de que se produzca la resolución aprobatoria de la modificación de trazado conforme lo dispuesto en la letra e) del número 1 anterior.

3. En el caso de que la obra pública no esté sometida a medida de prevención ambiental se cumplirá el procedimiento general de modificación de trazado previsto en el presente reglamento.

Artículo 45. Efectos de las resoluciones de modificación de trazado.

Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas, debiéndose proceder por la Administración actuante al amojonamiento de la misma, de acuerdo con las características establecidas al efecto por la Consejería de Medio Ambiente.

CAPITULO V

Ocupaciones y aprovechamientos en vías pecuarias

Sección 1ª: Ocupaciones

Artículo 46. Definición, características y duración.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

Las ocupaciones tendrán un plazo no superior a diez años, renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias.

Artículo 47. Inicio.

1. El expediente de ocupación se iniciará mediante solicitud razonada por la entidad pública o particular interesado. En ella se especificará el uso privativo que se pretenda dar a los terrenos a ocupar en la vía pecuaria. En las ocupaciones de interés particular deberá acreditarse, además, la necesidad de realizar las mismas en dichos terrenos.

2. Igualmente, el interesado, junto a la solicitud de ocupación, presentará una propuesta de aseguramiento de la cobertura económica de la obligación de restaurar los daños ambientales que pudieran producirse en la vía pecuaria con motivo de la ocupación. Dicha propuesta deberá contemplar que el aseguramiento sea actualizable anualmente y por un período de validez, al menos, igual al de la duración de la ocupación solicitada.

3. El expediente será tramitado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

4. En el expediente se incluirá una descripción detallada de las características y superficie de los terrenos solicitados, planos de situación y detalle, memoria explicativa de las actividades y obras a realizar, pliegos de prescripciones técnicas y administrativas de la pretendida ocupación, así como el importe de la cantidad dineraria que corresponda abonar por el interesado según la legislación vigente.

5. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario de la ocupación, se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 48. Informes y exposición pública.

1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, en todo caso se considerará como interesado en el correspondiente expediente al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria a ocupar.

2. Si en dichos trámites se presentasen peticiones alternativas se estará a lo previsto en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión administrativa de ocupación del dominio público.

3. El órgano instructor formulará propuesta de resolución que notificará al solicitante para que, en un plazo de diez días, manifieste en su caso su conformidad. Aceptada, en su caso, dicha propuesta y formalizado definitivamente por el interesado el seguro de daños ambientales al que inicialmente la Administración prestó su conformidad, ambos documentos, en unión del resto del expediente, serán elevados al Delegado Provincial de Medio Ambiente para resolución.

Artículo 49. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de ocupación será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

2. Contra la Resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.

Artículo 50. Renovación de la ocupación.

1. Previa solicitud del interesado con una antelación de al menos cuatro meses a la caducidad de la ocupación, se podrá proceder a la renovación de la misma, siendo el plazo de la renovación como máximo igual al de la ocupación originaria.

2. Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos

47 y 48.3 del presente Reglamento, siendo el plazo máximo para resolver de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

Sección 2ª: Aprovechamientos

Artículo 51. Definición.

Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida en que éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y complementarios.

Artículo 52. Duración y sistema de adjudicación.

1. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario del aprovechamiento, se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.

2. Los aprovechamientos se adjudicarán de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia. En ningún caso la duración podrá exceder de diez años.

3. La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de adjudicación del aprovechamiento corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente. A dicho procedimiento le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 47.2 y 48.3, respecto al aseguramiento de daños ambientales.

Artículo 53. Revisión.

Los aprovechamientos podrán ser revisados:

a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

b) En caso de fuerza mayor, a petición de los beneficiarios.

TITULO II

DE LOS USOS COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS

DE LAS VIAS PECUARIAS

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 54. Fines ambientales de los usos compatibles y complementarios.

1. La realización de los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias tendrá en consideración los fines aludidos en el artículo 4 del presente reglamento, especialmente el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje.

2. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas, por Orden del Consejero de Medio Ambiente se podrán establecer determinadas medidas preventivas, tendentes a restringir los usos compatibles y complementarios.

3. Al objeto de asegurar el destino y fines que han de cumplir las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento, éstas deberán estar totalmente libres y expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento.

CAPITULO II

Usos compatibles

Artículo 55. Definición.

1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.

2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.

3. En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.

4. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando exentos de dicha autorización los titulares de las explotaciones colindantes con la vía pecuaria así como los trabajadores de las mismas. En cualquier caso, se mantendrá la prohibición de circular con vehículos motorizados en el momento de transitar el ganado y en aquellas vías pecuarias que estén calificadas como de especial importancia, por sus características propias, como el uso ganadero que soporten o su valor para la ordenación del territorio, así como por sus posibilidades de uso público o porque alcancen un importante valor como corredores ecológicos, para su tutela, protección y fomento.

Artículo 56. Inicio del procedimiento de autorización.

1. Las personas interesadas en la utilización de una vía pecuaria para un uso de los definidos como compatibles y siempre que conlleve una alteración de las características físicas de la misma, deberán solicitar la correspondiente autorización a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

2. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de las necesidades que motivan el uso, así como, en su caso, de la definición y características de las actuaciones necesarias para posibilitar el uso compatible.

Artículo 57. Tramitación.

1. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente tramitará la solicitud presentada y formulará propuesta de condiciones para el ejercicio del uso solicitado, dando vista y audiencia de lo actuado, durante un plazo de quince días, al interesado, para formulación, en su caso, de alegaciones. El expediente, junto con la propuesta de autorización se trasladará al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, para su resolución.

2. En su caso, la autorización especificará los términos exactos y condiciones del ejercicio del uso compatible.

3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud podrá entenderse desestimada.

CAPITULO III

Usos complementarios

Artículo 58. Definición y procedimiento.

1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.

2. Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Dicha autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de quince días al desarrollo de la actividad, debiendo contener indicación expresa de si la actividad conlleva la necesidad de la instalación de equipamientos, en cuyo caso deberá aportarse junto a la solicitud información sobre la localización y características de los mismos.

Cuando la actividad conlleve la instalación de equipamiento, con carácter previo a dictar resolución, por la Delegación Provincial se requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de 10 días emita informe al respecto.

La resolución de autorización deberá incluir, en su caso, las medidas de cautela necesarias sobre la instalación de dichos equipamientos para garantizar la integridad de la vía pecuaria, entre las que se podrá contemplar el establecimiento de una fianza y/o aseguramiento.

En todo caso, dichos equipamientos deberán ser desmontables.

3. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar.

4. El régimen previsto en el número 2 del presente artículo no será de aplicación a la instalación de equipamientos destinados al fomento del uso público de las vías pecuarias.

TITULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 59. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones en materia de vías pecuarias las acciones y omisiones tipificadas en el Título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. Cuando exista pluralidad de responsables y no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.

Artículo 60. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.

Cuando los daños sean restaurables se especificarán éstos detalladamente por el instructor del expediente, quien propondrá la forma y el plazo que debe señalarse al infractor para su restauración.

La Consejería de Medio Ambiente podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar los daños y perjuicios en el plazo que se señale, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley de Vías Pecuarias.

2. En caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio de la Red Andaluza de Vías Pecuarias.

3. El órgano competente para sancionar podrá acordar, con independencia de las sanciones que correspondan a la infracción cometida, la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento, sin que el infractor haya cumplido lo ordenado. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción correspondiente.

4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el Título IV de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 61. Funciones de policía.

Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente el ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas administraciones públicas.

En las labores de defensa y vigilancia de las vías pecuarias podrán colaborar los voluntarios ambientales que estén debidamente acreditados, para actuar en este sentido, por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 62. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:

1. A los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, las aplicables a todas las infracciones leves y las graves hasta 1.000.000 de ptas.

2. Respecto al resto de infracciones graves y las muy graves según lo siguiente:

Al Secretario General Técnico, las graves hasta 5.000.000 de ptas.

- Al Viceconsejero las muy graves hasta 25.000.000 de ptas.

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