Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 25/08/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 20 de julio de 1998, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales.

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Al amparo de lo previsto en la Ley 6 /1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, mediante Decreto 23/1998, de 10 de febrero, se creó el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, estableciéndose en su apartado tercero el plazo y procedimiento para la elaboración y aprobación de los Estatutos que, previa calificación de legalidad por esta Consejería, habrán de regir el funcionamiento de dicha Corporación.

El proyecto estatutario, elaborado por una Comisión compuesta por representantes de todos los Colegios integrantes del Consejo, ha sido aprobado por las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y por sus Asambleas Generales, convocadas con carácter extraordinario para dicha finalidad, cumpliendo así lo previsto en los artículos 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y 11 de su Reglamento.

En virtud de lo anterior, y atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan, en cuanto a su contenido, a lo establecido en la Ley y Reglamento citados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y demás concordantes,

DISPONGO

Primero. Calificación de legalidad.

Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos

57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 20 de julio de 1998

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1º Se constituye con carácter oficial el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales,

integrado por los Colegios de Procuradores de Almería,

Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Málaga y Sevilla, representados por sus respectivos Decanos.

Artículo 2º El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales junto con los Colegios que lo integran son Corporaciones de Derecho Público, reconocidas y amparadas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley de Colegios Profesionales.

En su respectivo ámbito de actuación, cada uno de los Colegios es autónomo y tiene separada e individualmente personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplir sus fines, pudiendo a título oneroso o lucrativo enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejercitar, o soportar cualquier acción, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones incluida la

constitucional, siempre en el ámbito de su competencia.

Artículo 3º La representación legal del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en su Presidente, quien se encuentra legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo del Pleno del Consejo.

Artículo 4º Su domicilio se fija en la ciudad de Granada.

CAPITULO SEGUNDO

Finalidad y funciones

Artículo 5º El Consejo tendrá por finalidad agrupar y

coordinar a los Colegios integrados en él y asumir su

representación en las cuestiones de interés común ante la Junta de Andalucía y, en general, ante cualquier organismo,

institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la

autonomía y competencia de cada Colegio.

Artículo 6º En el ámbito territorial de su competencia, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Las atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tenga ámbito o repercusión en toda Andalucía, y cuantas otras le fueran encomendadas por virtud de disposiciones generales y especiales, siempre que no interfieran la autonomía y las competencias propias de cada Colegio.

b) Coordinar los Colegios integrados en él y representar la profesión.

c) Confeccionar y modificar su propios Estatutos y aprobar los de los distintos Colegios miembros.

d) Formar y mantener el censo de los Procuradores de los Tribunales de Andalucía.

e) Conocer y dirimir los conflictos que puedan surgir entre los distintos Colegios de Andalucía.

f) Defender los derechos de los Colegios de Procuradores de Andalucía, así como los de sus colegiados, ante los Organismos Autonómicos Andaluces, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o así esté legalmente establecido.

g) El ejercicio y gestión de aquellas competencias públicas de la Junta de Andalucía que le sean delegadas o reciba de la misma.

h) Ejercer las funciones disciplinarias que le correspondan.

i) Aprobar su propio presupuesto de ingresos y gastos.

j) Fijar la participación de los Colegios miembros en los gastos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas profesionales contenidas en el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, así como las contenidas en este Estatuto.

l) Relacionarse con los otros organismos profesionales del Estado y de las Comunidades Autónomas, para todo aquello que sea de interés para los Colegios y, en general, para la profesión de Procurador.

m) Designar representantes para participar, cuando así

estuviere establecido, en los Consejos y Organismos consultivos de la Administración Pública del ámbito de Andalucía.

n) Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Andalucía contra los acuerdos de sus respectivos Colegios. Asimismo, conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones del propio Consejo, en los casos previstos en la Ley.

o) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades, con relación a la profesión de Procurador que tengan por objeto la formación y perfeccionamiento profesional, la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la previsión, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones convenientes. Establecer, a tales fines, los conciertos o acuerdos más oportunos con la

Administración y las Instituciones o Entidades que corresponda.

p) Convocar y celebrar Congresos, Jornadas, Simposiums y actos similares relacionados con el Derecho peculiar de la Comunidad Autónoma Andaluza y con el ejercicio de la Procuraduría en Andalucía.

q) Realizar respecto al patrimonio propio del Consejo toda clase de actos de disposición y gravamen.

r) Cuantas funciones no se encuentren recogidas expresamente en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

CAPITULO TERCERO

Extinción del Consejo

Artículo 7º Cualquiera de los Colegios de Procuradores de Andalucía podrá proponer la extinción de este Consejo mediante acuerdo razonado, formalmente adoptado por el mismo en Junta General Extraordinaria.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente en que preceptivamente tendrán que ser oídos todos los demás Colegios que lo componen e informar el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, sobre la procedencia de aquélla podrá adoptar el acuerdo de proponer la disolución del Consejo a la Junta de Andalucía; este acuerdo habrá de

adoptarse por acuerdo de al menos ocho de los diez Colegios de Procuradores de Andalucía, pues en ella se estima la mayoría de los dos tercios.

Artículo 8º El expediente referido en el artículo anterior se adaptará a los siguientes trámites:

1º Recibido el acuerdo colegial instando la disolución del Consejo, se dará trámite de audiencia por término de un mes a todos los Colegios que integran este Consejo que tendrán la obligación de adoptar el acuerdo que estimen más conveniente a los intereses tanto de la Procuraduría como del propio Consejo, debiendo considerarse que al no adoptar aquél en dicho plazo, muestran su conformidad con la propuesta inicial de disolución.

2º Recibidos todos los acuerdo de los diez Colegios, se elevará el expediente en el plazo máximo de diez días al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España a fin de que en el término de un mes evacúe su informe sobre la procedencia de la disolución o no del Consejo.

3º A la vista de este expediente se convocará de forma

extraordinaria el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales en el plazo máximo de quince días de la recepción de aquél para que adopte el acuerdo pertinente. Para que sea procedente la disolución el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría cualificada de las dos terceras partes de los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 9º El acuerdo que se adopte con la expresada

mayoría cualificada sobre la extinción del Consejo contendrá asimismo las disposiciones sobre el destino que haya de darse en su caso, a los bienes que integren su patrimonio, bien reintegrándolo a los Colegios que lo hubieren constituido proporcionalmente a sus respectivas aportaciones o en la forma que tuviere a bien, a la Obra Social de la Mutualidad General de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España o a favor de cualquier otra entidad de carácter benéfico que la Procuraduría española tuviere.

CAPITULO CUARTO

Modificación del Estatuto

Artículo 10º El presente Estatuto que ha sido aprobado por todos los Colegios de Procuradores de Andalucía y el que estuviere vigente en cada momento podrán ser objeto de

modificación, a tenor del artículo 11 de la Ley 6/95, a iniciativa de cualquiera de los Colegios referidos basada en acuerdo razonado formalmente adoptado por el mismo.

Este Consejo, previa tramitación del oportuno expediente análogo al previsto en el capítulo anterior en cuanto sea de aplicación, podrá adoptar el acuerdo de modificación del Estatuto vigente por la mayoría de ocho de los diez Colegios.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACION DEL CONSEJO

CAPITULO PRIMERO

Organos de Gobierno

Artículo 11º

1º Son Organos de Gobierno del Consejo:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

2º El Pleno del Consejo estará integrado por todos los

Decanos de los Colegios de Procuradores de Andalucía, quienes elegirán de entre ellos un Presidente y un Vicepresidente. Además, habrá dos Vocales natos con voz y sin voto que

ostentarán los cargos de Secretario y Tesorero, los cuales serán elegidos de entre los miembros del Colegio donde tiene su sede el Consejo, que reúnan los requisitos para ocupar dichos cargos.

3º La Comisión Permanente estará integrada por tres vocales decanos, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, asistido del Secretario.

Artículo 12º La duración del mandato de los miembros del Pleno del Consejo, de los vocales y de la Comisión Permanente será de dos años. Su elección será mediante votación secreta de todos los Consejeros existentes, pudiendo ser reelegibles.

Artículo 13º En caso de cese de uno de los consejeros que ostente un cargo directivo, se procederá a una nueva elección, en la siguiente Junta por un mandato del resto del tiempo del sustituido.

CAPITULO SEGUNDO

Funcionamiento

Artículo 14º Es competencia de este órgano acordar sobre todas aquellas funciones asignadas al mismo por los artículos

5º y 6º del Estatuto y velar por la ejecución de los

correspondientes acuerdos.

Artículo 15º Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los asistentes. Cada uno de ellos tendrá un voto. En caso de empate se procederá a una segunda votación. Si persiste el empate, el Presidente gozará de voto de calidad.

Artículo 16º El Consejo se reunirá cada tres meses con

carácter ordinario y extraordinariamente por decisión del Presidente o a petición de tres consejeros al menos.

Artículo 17º La convocatoria del Consejo será por correo certificado y acompañada del orden del día cursándose por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia al menos con ocho días de antelación, salvo casos de urgencia, en que será convocado con un plazo mínimo de 48 horas,

telegráficamente o por fax.

Artículo 18º En el caso de imposibilidad de asistencia de algunos de los Consejeros Decanos, podrán delegar en un miembro de su Junta de Gobierno. La representación se conferirá por escrito y para cada sesión.

Las reuniones del Consejo quedarán válidamente constituidas, cuando asistan más de la mitad de sus componentes, en segunda convocatoria.

TITULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

CAPITULO PRIMERO

Del Presidente y Vicepresidente

A) Del Presidente:

Artículo 19º Le corresponde:

1º La representación máxima del Consejo y ejercerá cuantos derechos y funciones le otorguen los presentes Estatutos, y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo y sean de la competencia de los Organismos Autonómicos.

2º Ejercer las acciones que correspondan en defensa de los Colegiados y de los Colegios integrados en este Consejo, y de sus Colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios de Andalucía, sin perjuicio de la autonomía y competencia que correspondan a cada Colegio.

3º Convocar, fijar el orden del día y presidir todas las reuniones del Pleno del Consejo, ordenar las deliberaciones y abrir, suspender o levantar las sesiones.

4º Visar los documentos y certificaciones emitidas por el Consejo.

5º Dirimir con voto de calidad los acuerdos del Consejo.

6º Presidir y dirigir las deliberaciones, abrir, suspender y cerrar las sesiones de los Congresos, Jornadas y Simposiums que organice el Consejo.

B) Del Vicepresidente:

Artículo 20º El Vicepresidente sustituirá al Presidente, en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Desempeñará además todas aquellas funciones que le confiera o delegue el Presidente.

CAPITULO SEGUNDO

C) Del Secretario:

Artículo 21º Corresponde al Secretario:

1º Extender y autorizar las actas de las sesiones del

Consejo.

Dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su

aprobación, en su caso.

Confeccionar el orden del día que en tales reuniones deba tratarse.

2º Auxiliar al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

3º Llevar los libros necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Consejo o su Presidente.

4º Formar censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios, llevando su fichero registro con los datos que procedan.

5º Llevar el registro de sanciones.

6º Asumir la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Consejo.

7º Redactar la Memoria anual de las actividades y proyecto del Consejo.

CAPITULO TERCERO

D) Del Tesorero:

Artículo 22º Corresponden al Tesorero las siguientes

funciones:

1º Expedir con el visto bueno del Presidente los

libramientos para los pagos, que hayan de verificarse y suscribir los talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, que serán autorizados por el Presidente.

2º Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo.

3º Formular la memoria económica anual con las cuentas

generales de Tesorería.

4º Elaborar el proyecto anual de Presupuestos.

5º Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

6º Cobrar las cuotas que por cualquier concepto deban

ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibís correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de la situación de la Tesorería y del desarrollo de las previsiones presupuestarias.

7º Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo.

Artículo 23º En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario o del Tesorero asumirán sus funciones los que, estatutariamente, les sustituyan en la Junta de Gobierno del Colegio de la sede del Consejo.

TITULO CUARTO

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 24º La economía del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales es independiente de la de los respectivos Colegios de Procuradores integrados en él y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirán al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se establece:

Artículo 25º El Consejo dispondrá de los siguientes

recursos:

a) De las cuotas que se establezca a los Colegios.

b) Del importe de los derechos económicos por los certificados y documentos que emita.

c) De las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

d) De las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales.

e) Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice.

f) Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 26º Los gastos del Consejo se sufragarán de la siguiente manera: El 30% a repartir por partes iguales entre todos los Colegios miembros, y el 70% restante

proporcionalmente al número de Colegiados, en ellos inscritos al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 27º El Consejo cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, balance general y la liquidación del

presupuesto del año anterior, sometiéndolo al estudio y aprobación del Pleno del mismo.

TITULO QUINTO

JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 28º El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales es competente para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa.

a) En única instancia, cuando la persona afectada sea miembro de la Junta de Gobierno de cualquiera de los Colegios de Andalucía.

También en única instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

b) En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

c) No podrá ser impuesta sanción alguna sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, tramitado de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos, el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora, y en el Título IX, Capítulo II, de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo, que establece los principios del procedimiento sancionador.

Artículo 29º 1º La Comisión Permanente es el órgano

competente para la iniciación de los expedientes

disciplinarios, y el Pleno para su resolución.

En la resolución que inicie el expediente se designará un instructor, que en ningún caso podrá ser miembro de los órganos encargados de iniciar y resolver el procedimiento.

2º En los expedientes disciplinarios que el Consejo instruya en única instancia, se dará audiencia a los afectados por aquéllos, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

Contra las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, recaídas en estos

procedimientos, sólo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Artículo 30º Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 31º Son infracciones muy graves:

a) La infracción de las prohibiciones y de las

incompatibilidades contempladas en el presente Estatuto y en el General.

b) La publicidad de servicios profesionales, con incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Estatuto y en el General.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en el presente Estatuto y en el General.

d) Los actos, expresiones o acciones que atenten contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos Andaluz y General, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) El consumo de substancias tóxicas, cuando afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La reiteración en infracción grave.

g) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

h) La cooperación o consentimiento a que el cliente al que ha representado el Procurador se apropie de derechos

correspondientes al Procurador y abonados por terceros.

i) La condena de un Colegiado en sentencia firme, por hecho gravemente afrentoso, o referido a hechos que entrañen grave incumplimiento de sus obligaciones profesionales.

j) La comisión de infracciones que, por su número o gravedad, resultara moralmente incompatible con el ejercicio de la Procura.

k) La omisión de la obligación de residencia en el Partido Judicial donde desempeñe el Procurador sus funciones.

l) Dejar de acudir a los Juzgados y Tribunales reiteradamente, o a los servicios comunes de notificaciones, sin causa

justificada.

Artículo 32º Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los Organos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en los estatutos, salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejos Andaluz y General.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los

compañeros, en el ejercicio de la actividad profesional.

d) 1º La competencia desleal.

2º La intervención en asuntos cuya representación esté

atribuida a otro Procurador salvo los casos de sustitución legal y la infracción de lo dispuesto en este Estatuto y en el Estatuto General sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave.

e) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad

suficiente para ser considerados como muy graves.

f) Acudir a los Juzgados o Tribunales en estado de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas.

g) Dejar de acudir a los Juzgados y Tribunales o a los

servicios comunes de notificaciones, sin causa justificada.

Artículo 33º Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio o de los Consejo Andaluz y General, en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas

estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

Artículo 34º 1º Las sanciones que pueden imponerse por

infracciones muy graves serán las siguientes:

a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), y g) del artículo 31, suspensión en el ejercicio de la Procura por un plazo superior de seis meses, sin exceder de dos años.

b) Para las de los apartados a), h) e i) del artículo 31, expulsión del Colegio.

2º Por infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Procura por un plazo de uno a seis meses.

3º Por infracciones leves, podrán imponer las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito o multa.

Artículo 35º 1º Las infracciones leves se sancionarán

previa incoación y tramitación de procedimiento sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo V, del Real Decreto

1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2º Las infracciones graves y muy graves se sancionarán previa incoación y tramitación de procedimiento sancionador con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y IV del citado Real Decreto.

3º En ambos supuestos, el Organo competente para la resolución del procedimiento sancionador será el Pleno del Consejo.

4º En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por el Pleno del Consejo mediante votación secreta. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes del Pleno de modo que el que sin causa justificada no concurriese, cesará como miembro de dicho Organo, y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 36º 1º Las sanciones disciplinarias se ejecutarán y, una vez que sean firmes, podrán ser hechas públicas en los términos que reglamentariamente se determinen.

2º Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Procuradores de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, para que éste las traslade a los demás Colegios, que se abstendrán de incorporar al sancionado mientras esté vigente la sanción.

Artículo 37º 1º La responsabilidad disciplinaria de los Colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del Colegiado, la prescripción de la falta y de la sanción.

2º La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso, para ser cumplida si el Colegiado causase

nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 38º 1º Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2º El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3º La prescripción se interrumpirá por la notificación al Colegiado afectado, del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, volviendo a reanudarse el plazo si el

procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al Colegiado inculpado.

Artículo 39º 1º Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

2º El plazo de prescripción de la sanción, por falta de ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día

siguiente a aquél en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3º El plazo de prescripción de la sanción, cuando el

sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 40º 1º La anotación de las sanciones en el

expediente personal del Colegiado caducará a los seis meses, si hubiere sido por infracción leve; a los dos años, si hubiere sido por infracción grave; a los cuatro años, si hubiere sido por infracción muy grave y a los cinco años si la sanción hubiere sido por expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2º La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los

sancionados.

3º Si la sanción hubiere consistido en la expulsión del Colegio, el interesado podrá solicitar su rehabilitación una vez transcurridos cinco años, concediéndola o denegándola la Junta de Gobierno del Colegio, mediante resolución motivada y recurrible, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas pertinentes. El Colegio remitirá copia de dicha resolución al Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y al Consejo de Colegios de la correspondiente Comunidad Autónoma, en su caso.

TITULO SEXTO

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACUERDOS Y

SU IMPUGNACION

Artículo 41º 1º Los acuerdos del Consejo Andaluz de

Colegios de Procuradores de los Tribunales, y de las Juntas Generales, y de Gobierno de cada Colegio, serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

Las resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales agotarán, en todo caso, la vía administrativa, pudiéndose interponer contra ellos el

correspondiente recurso contencioso-administrativo.

2º Los acuerdos que deban ser notificados fehacientemente a los Colegiados, referidos a cualquier materia, incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el apartado c) del artículo 29 del presente Estatuto. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Procuradores, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto y, si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Procuradores, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

TITULO SEPTIMO

DE LOS RECURSOS CORPORATIVOS

Artículo 42º 1º Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Procuradores de Andalucía los afectados podrán interponer recurso ordinario ante el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales dentro del plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

2º Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio el cual, en el plazo de diez días, lo elevará al Consejo, juntamente con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado y de estimarlo

conveniente, junto con un informe sobre el recurso elaborado por la Junta de Gobierno.

3º El Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar desde su presentación.

Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo sobre el recurso, se considerará éste denegado por silencio

administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá

interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TITULO OCTAVO

RELACIONES CON LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CON LOS COLEGIOS

Artículo 43º El Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales tendrá que comunicar a la Consejería

correspondiente de la Junta de Andalucía:

a) El texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y

publicados en el BOJA.

b) Las personas que integran el Consejo con indicación de los cargos que ocupan.

Artículo 44º Los Colegios de Procuradores de Andalucía

tendrán que notificar a la Secretaría del Consejo:

1. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus Juntas de Gobierno.

3. La relación de colegiados ejercientes y no ejercientes el 31 de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de Procuradores.

4. Las sanciones disciplinarias que impongan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios de

Procuradores de los Tribunales la reglamentación, desarrollo, interpretación de este Estatuto y velar por cumplimiento.

Segunda. Con carácter supletorio será de aplicación el

Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en todos aquellos aspectos que no estén contemplados en este Estatuto.

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