Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 24 de agosto de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Carlos Angel Martín Ortiz contra la Resolución que se cita recaída en el expediente sancionador J-139/97-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Carlos Angel Martín Ortiz contra la Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 6 de julio de 1997, fue formulada denuncia por la Comandancia de la Guardia Civil contra don Carlos Angel Martín Ortiz, respecto al establecimiento denominado Discoteca La Luna, sito en Camino Valdecañas de Jaén, por encontrarse abierto al público, con unas cincuenta personas, estando funcionando la pista de baile, con su alumbrado psicodélico y cabina de dis-jokey. Requerida la preceptiva licencia municipal de apertura, se presenta licencia para terraza de verano, no correspondiendo ésta a la actividad que se desarrolla en el establecimiento, la propia de una discoteca.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 19 de septiembre de 1997 se dicta Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de

250.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 23.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado interpone recurso cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

I I

Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997), mantiene que el derecho a la

presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente, hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible, y de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 julio, 36/1983, de 11 mayo y 92/1987, de 3 junio, entre otras).

A tenor de ello, y conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien

corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son

manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.

I I I

Admitido expresamente por el recurrente que la licencia del establecimiento es para una terraza de verano, en modo alguno queda desvirtuado el hecho declarado probado en la Resolución recurrida, al resultar de la propia denuncia que la actividad que se desarrollaba es de discoteca, figurando en sus propios carteles anunciadores, lo que debe llevarnos a confirmar la Resolución que se impugna en todos sus términos y confirmar también la sanción que se ha impuesto.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana, y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-1998). Fdo.: Don Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 24 de agosto de 1999.- El Secretario General

Técnico, P.S. (Orden 9-7-99), El Director General de

Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, Rafael Martín de Agar y Valverde.