Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1999

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 31 de agosto de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Luis Santiago Tobaruela contra la Resolución recaída en los expedientes sancionadores que se citan (GR-96/97-M y GR-111/97- M), acumulados.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente, don Luis Santiago Tobaruela, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso interpuesto y a tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas de fecha 20 de noviembre de 1997, previa instrucción de los expedientes sancionadores GR-96/97-M y GR-111/97-M acumulados por providencia de fecha 17-11-97, se impone a don Luis Santiago Tobaruela una sanción consistentes en una multa de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.), desglosada de la forma que sigue: 300.000 ptas. por cada una de las dos infracciones graves (una por cada una de las máquinas objeto del expediente acumulado) consistentes en permitir o consentir expresa o tácitamente la instalación en el establecimiento de máquinas sin la correspondiente autorización de explotación o matrícula;

150.000 ptas. por cada una de las dos infracciones graves consistente en permitir o consentir expresa o tácitamente la instalación en el establecimiento de máquinas sin la correspondiente autorización de instalación o boletín de instalación; y 50.000 ptas. por cada una de las dos infracciones leves consistentes en la falta de copia del boletín de instalación de las máquinas en el establecimiento. Asimismo, se resuelve imponer como sanción accesoria la de la inutilización de las máquinas Baby Fórmula II y Cirsa Mini Money objeto del expediente como responsable de las infracciones señaladas.

Infracciones a la vigente normativa de juego y apuestas - permitir o consentir la instalación y explotación de dos máquina recreativas tipo "B", careciendo de autorización de explotación o matrícula, autorización de instalación o boletín de instalación y ausencia de copia en el establecimiento de este último-, y accesoria de inutilización de las máquinas; recogidas en los artículos de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas, relacionados a continuación: 4.1.c) - requerirá autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar-; 25.4 -las máquinas de juego deben estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen-; y 30.2 -no tener en el local el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan-; y artículos 21, 23, 24 , 40 y 41.c) del Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar; tipificadas las dos primeras como infracciones graves y la tercera como leve en los artículos 29.1 y 30.2 de la Ley, y artículos 53.2 y 54.2 del Decreto citado, que se sancionan respectivamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1, 2.c) y 7, y artículo 55 de las disposiciones anteriormente citadas.

Los expedientes GR-96/97-M y GR-111/97-M acumulados, tienen su origen en las actas de denuncia levantadas el 5 de marzo de

1997 y el 6 de mayo de 1997, respectivamente, en las visitas efectuadas por la Unidad de Policía de la Dirección General de Política Interior, al establecimiento denominado "Bar Génesis", sito en Parque Nueva Granada, 3ª fase, local 5, de Granada, donde se puso de manifiesto que en el mismo estaban instaladas y en funcionamiento dos máquinas recreativas y de azar tipo B, una modelo Baby Fórmula II, sin más identificación, y otra Cirsa Mini Money, marcas B-82/B-1906/94-34756, careciendo ambas de matrícula, boletín de instalación, xerigrafiado en cristales borrado y justificantes de pago de la tasa fiscal. Levantadas las correspondientes actas, se inician los expedientes

sancionadores referencia GR-96/97-M y GR-111/97-M, el primero por permitir o consentir la instalación de las máquinas en el establecimiento y el segundo por explotar o instalar en su establecimiento las máquinas, careciendo en ambos casos de las correspondientes autorizaciones. Formulándose los dos pliegos de cargos, en los que se presume al recurrente la titularidad de las máquinas, al comprobarse en el segundo expediente la no existencia de documentación obrante en la Delegación sobre la empresa operadora "Mam Automatic, S.L.", a la que en principio se le atribuyó la titularidad de la máquina. Efectuadas las correspondientes propuestas de resolución -infracción muy grave-, se presentan por el recurrente alegaciones, a las que acompaña escritos de las empresas operadoras G.M.G., S.L., y Mam Automatic, S.L., donde, según recoge la Resolución

recurrida, éstas se declaran titulares de las máquinas

instaladas en el establecimiento "Bar Génesis", resolviéndose sancionar al recurrente por la falta de la documentación cuya comprobación le es exigible, al tener que estar incorporada a la máquina -matrícula correctamente diligenciada y documento justificativo del pago de la tasa fiscal o deber hallarse en el establecimiento donde la máquina esté instalada -copia del boletín de instalación-.

Segundo. Contra dicha Resolución se presenta en tiempo y forma por don Luis Santiago Tobaruela recurso ordinario en el que formula las siguientes alegaciones: Primera, que da por reproducidos los argumentos vertidos en los anteriores escritos de descargos, que, según manifiesta, no han sido tenidos en cuenta por la Administración, no habiendo procedido ésta a practicar la mínima actividad probatoria, que como trámite esencial de todo procedimiento sancionador determina la nulidad o anulabilidad del mismo, causándosele indefensión al no permitir al recurrente el derecho a aportar pruebas. Segunda, que es a la Administración a la que le corresponde probar los hechos aplicando caso contrario el principio de "in dubio pro reo". Tercera, que no se le puede culpar de unos hechos de los que no es responsable, pues la persona que las instaló le aseguró que disponían de todos los documentos necesarios para su legal explotación, mostrándole los documentos necesarios para ello. Cuarta, que el hecho de que la documentación que se le mostró no fuese la exigida para la legal explotación no puede constituirle en culpable ya que carece de medios para comprobar su autenticidad, dejando que la máquina fuera instalada confiando en la buena fe del instalador. Quinta, que sobre la sanción accesoria de inutilización de las máquinas no formula alegación alguna.

Por lo expuesto, suplica en estimación del recurso presentado que, tras la sustanciación legal procedente, se dicte

Resolución anulando y dejando sin ningún valor y efecto la sanción impuesta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las Resoluciones del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades

Recreativas.

II

Sobre las alegaciones del recurrente, precisar que la

normativa establece los requisitos documentales que deben cumplirse para la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar en los establecimientos donde se

encuentren ubicadas; hay, pues, una regulación determinada establecida al efecto. Las infracciones se producen al

transgredir lo previsto en la misma, lo que origina la

incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

III

Dicho lo anterior, de la lectura del recurso interpuesto, y respecto al expediente GR-96/97-M, se constata, en cuanto a la infracción contenida en el pliego de cargos, la efectiva instalación de las máquinas en el local, hecho que permite responsabilizar al titular del establecimiento de permitir la instalación en éste de las máquinas por las que ha sido objeto de sanción, basándose, como él mismo precisa, en que suponía que estaba legalizada, dado que la persona que las instaló le mostró los documentos necesarios para ello, siendo necesario que la matrícula y el documento acreditativo del pago de la tasa fiscal estuvieran incorporados a las máquinas y que se hallara en el establecimiento copia del boletín de instalación, documentaciones respecto a las que no se observaba, como así consta en la Resolución recurrida, los preceptos legales establecidos al efecto.

Para la imposición de las correspondientes sanciones se ha considerado el hecho de que el titular del establecimiento debe responder de la documentación exigible en base a los artículos

40 y 41 del Reglamento, como es que la máquina carecía de matrícula y boletín de instalación, no hallándose en el establecimiento copia de este último.

Sobre los argumentos que reproduce los formulados en

alegaciones respecto a que él no es titular de las máquinas, sólo reseñar que éstos han sido tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución que se recurre, bajándose la

calificación de la infracción contenida en la propuesta de muy grave a grave, pero no se le exonera de sanción, toda vez que el titular del negocio responde, en virtud del artículo 57 del Reglamento, del cumplimiento de la normativa vigente, siendo necesario para permitir o consentir la instalación de la máquina en el local de su propiedad que se observen los requisitos legales establecidos al efecto.

La Resolución impugnada sanciona la conducta de consentir y permitir, expresa o tácitamente, la instalación de la máquina en su establecimiento sin la necesaria documentación, hecho que la normativa califica como infracción grave del artículo 29.1 de la Ley -permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas-, cuyo desarrollo pormenorizado se contiene en el artículo 53.2 del Reglamento, cuyo tenor literal recoge textualmente la tipificación de lo aquí acontecido: "Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el

establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la instalación".

A mayor abundamiento, la normativa vigente, artículos 4.1.c),

25.4 y 30.2 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece respectivamente que la organización práctica y desarrollo de los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, recreativas con premio y de azar, requerirán autorización administrativa previa en los términos que reglamentariamente se determinen; que las máquinas deberán estar inscritas en el correspondiente registro de modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen; y que el local deberá tener el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan, así como los que deban estar instalados en la máquina.

En el desarrollo reglamentario de la Ley -artículos 21, 23, 24,

26, y 43 del Decreto- se precisan, entre otras cuestiones: Que las máquinas deben estar identificadas documentalmente; que deben contar con el documento de matrícula; con el boletín de instalación; y que las máquinas deben ser autorizadas para su explotación y para su instalación.

Preceptos citados que, como ya hemos precisado, no se han cumplido, no desvirtuando el recurrente con las alegaciones formuladas el hecho origen de sanción, como es permitir o consentir en el establecimiento la explotación e instalación de la máquina de juego origen de la sanción impuesta, al carecer ésta de la autorización de explotación o de la instalación y no conservarse en el establecimiento copia del boletín de

instalación de la máquina.

Respecto a las manifestaciones sobre la actividad probatoria a realizar por la Administración -lo considera como un trámite esencial, que le genera indefensión-, señalar que la misma se despliega cuando no se tienen por ciertos los hechos que son relevantes para la decisión, situación que no se produce en el supuesto que nos ocupa, donde prima para la imposición de la sanción y respecto a las pruebas aportadas en la instrucción por el recurrente la presunción de veracidad de los hechos constatados el 5 de marzo de 1997, fecha en que se levanta el acta pliego de cargos, por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad -artículo 137.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, incluyendo los hechos en ésta consignados, no por azar o conveniencia de quien los formula, sino porque constan en la realidad que se aprecia en el momento de practicar la

inspección, tomándose en consideración en la instrucción del expediente para la graduación de la sanción los documentos aportados por el recurrente.

Sobre la alegación que reproduce la contenida en instancia respecto a que desconocía la normativa de aplicación, la misma no puede ser atendida puesto que, según dispone el título preliminar del Código Civil, respecto a la eficacia general de las normas jurídicas, "la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento"; consecuentemente, el desconocimiento de la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, normativa que sirve de fundamento a la Resolución recurrida, no le exime de su cumplimiento, ni de la sanción que su transgresión conlleva.

No obstante lo anterior, las manifestaciones efectuadas en alegaciones por el recurrente -reproducidas en vía de recurso- una vez valoradas, en la Resolución recurrida condujeron a que se le sancionara, una vez minorada la infracción en principio imputada como grave -artículo 53.2 del Reglamento-, con multa de 300.000 ptas. por carecer de matrícula, 150.000 ptas. por falta de boletín de instalación y 50.000 ptas. por no hallarse copia del mismo en el establecimiento, -artículos 31.1 de la Ley y 55.1 del Decreto anteriormente referenciado-. Unicamente precisar que la sanción impuesta ha sido sustancialmente rebajada respecto de la propuesta por el instructor, lo que evidencia que se han tenido en cuenta las previsiones

contenidas en el artículo 31.7 de la Ley del Juego y Apuestas - circunstancias de orden personal y material que concurran en la infracción, los antecedentes del infractor o posible

reincidencia en la infracción, incidencia en el ámbito

territorial o social en que se produzca-.

IV

Respecto al expediente GR-111/97-M, tramitado por idénticas circunstancias que el anterior, y en el que cabría hacer similares consideraciones, en base a la acumulación efectuada, se ha observado que la infracción imputada en el pliego de cargos es por instalar o explotar la máquina tipo B, modelo Cirsa Mini Money, con lo que, consecuentemente y al haberse cambiado la tipificación de la infracción por la Resolución recurrida, procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo

63.5 del Reglamento, a fin de no generar al sancionado

indefensión, retrotraer el expediente al momento en que se produce la incorrecta imputación, por lo que procede formular nueva propuesta de resolución al recurrente por permitir y consentir en el establecimiento de su propiedad la instalación de la máquina que es objeto de sanción en el expediente tramitado.

Vistos la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto contra la Resolución

recurrida en lo concerniente al expediente GR-96/97-M, y retrotraer el expediente GR-111/97-M al momento en que se produjo la incorrecta imputación.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo donde tenga su domicilio el demandante, o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado, a elección de aquél; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11-12-98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.

Sevilla, 31 de agosto de 1999.- El Secretario General

Técnico, P.S. (Orden 9-7-99), El Director General de EEPP, Juego y AARR, Rafael Martín de Agar y Valverde.